REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL


EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓNJUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Nirgua, 14 de marzo de 2025
Años 214° y 166°.


PARTE DEMANDANTE: MARÍA ZOILA LOPEZ MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.562.871, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: PEDRO JOSE FARFAN CAMACHO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 15.485.926, de este domicilio.
CAUSA: FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN.
EXP. Nº 402-25.

CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA

Se inició la presente causa por demanda presentada por la ciudadana: MARÍA ZOILA LOPEZ MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.562.871, de este domicilio, en fecha veintidós (22) de enero de 2025, ante este Tribunal en funciones de distribución, correspondido a este mismo Tribunal su conocimiento.
La demandante expuso que es madre de los cuatro (04) adolescentes (identidad omitida), de once (11), trece (13), quince (15) y dieciocho (18) años de edad, respectivamente, quienes son producto de su unión matrimonial con el ciudadano: PEDRO JOSE FARFAN CAMACHO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 15.485.926, de este domicilio, que desde hace doce (12) años aproximadamente se separó de hecho del padre de sus hijos y desde entonces le colabora para los gastos de los hijos con cantidades que no son suficientes para mantenerlos y satisfacer sus necesidades . Es por ello que acude al tribunal para que se determine una obligación de manutención para que sea cumplida por padre a favor de sus hijos y que sea responsable con su deber de padre. Estimó la obligación de manutención en la cantidad de TREINTA DÓLARES ESTADO UNIDENSES (30 $) SEMANALES, pagaderos en bolívares a la tasa de cambio establecida por el Banco Central de Venezuela para el día que se efectué el pago. Igualmente solicitó se le fije dos cuotas especiales y adicionales a la cuota de manutención, una entre el día 15 de agosto y el 15 de septiembre, por la cantidad de OCHENTA DÓLARES ESTADO UNIDENSES (80 $) o su equivalente en bolívares según la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela para el día en que se efectué el pago; como su contribución para el pago de uniformes y útiles escolares; y otra entre el día 15 de noviembre y el día 15 de diciembre para cubrir los gastos decembrinos por la cantidad de OCHENTA DÓLARES ESTADO UNIDENSES (80 $) o su equivalente en bolívares según la tasa del Banco Central de Venezuela para el momento del pago, y el pago del cincuenta por ciento (50%) de cualesquiera otros gastos generales que requieran los adolescentes, relacionados con reposición de ropa y calzado por lo menos dos (2) veces al año, recreación, cultura y deporte, medicina y gastos médicos y en fin cualesquiera otros gastos urgentes y necesarios para el desarrollo pleno de los adolescentes .
Consignó copia certificada de la partida de nacimiento de los adolescentes (folios 02 al 05). Copia de cedula de identidad (folio 06)
En fecha 23 de enero de 2025, se admitió y se ordenó el emplazamiento del demandado para que compareciera al segundo (2°) día de despacho a que constara en autos su notificación para se informe sobre la fecha en que se llevaría a cabo la audiencia preliminar en fase de mediación y se ordenó la notificación del Ministerio Publico. (Folio 08).
Al folio 09 corre diligencia estampada por el alguacil titular dando cuenta a la jueza de haber practicado la notificación de .al Fiscal Séptima del Ministerio Público, y consigna la boleta respectiva debidamente firmada, (folio 10).
Al folio 11 corre diligencia estampada por el alguacil titular dando cuenta a la jueza de haber practicado la notificación del ciudadano: PEDRO JOSÈ FARFAN CAMACHO, y consigna la boleta debidamente firmada, (folio 12).
En fecha veinte (20) de febrero de 2025, la secretaria de este despacho dejó constancia que con la diligencia estampada por el alguacil, se cumplió con la formalidad necesaria para poner a derecho al demandado todo de conformidad con el artículo 458 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y que la parte demandante está a derecho en virtud de las actuaciones en el procedimiento. (Vuelto del folio (12).
En fecha veinticuatro (24) de febrero de 2025, se dictó auto fijando la audiencia en fase de mediación para el día jueves seis (06) de marzo de 2025, a las diez de la mañana (11:00 a.m.). y se libro boleta a los adolescentes para que comparezcan al segundo día de despacho siguiente a la celebración de la audiencia Folio (13).
Al folio 14 corre diligencia estampada por el demandante, mediante la cual declara haber sido informado por la secretaria del tribunal la fecha, día y hora en que tendrá lugar la audiencia preliminar.
Al folio 13 corre diligencia estampada por la demandante, mediante la cual declara haber sido informada por la Secretaria del tribunal de la fecha, día y hora en que tendrá lugar la audiencia preliminar en la presente causa.
Al folio 15 corre diligencia estampada por el demandante, mediante la cual declara haber sido informada por la Secretaria del tribunal de la fecha, día y hora en que tendrá lugar la audiencia preliminar en la presente causa
Siendo las 11:00 a.m., del día 06 de marzo de 2025, día y hora fijada para la celebración de la audiencia preliminar, se anunció el acto por el alguacil del tribunal y estando presentes las partes se dio inicio a la audiencia, luego de una conversación con la jueza de este despacho y de la conveniencia de que las partes acordaran la fijación de la manutención razonable atendiendo a las necesidades de los adolescentes y a los ingresos de cada una de las partes, se concedió el derecho de palabra a la demandante y luego al demandado, tantas veces como fue necesario y poco a poco se fue construyendo un acuerdo que quedó establecido así: “. Mi acuerdo es que la mi hija maneje la cuenta, pero que comprometa a guardarme comida, debemos compartir la comida, yo me siento mal por esto, pero no puedo responder a esta demanda. Las cuotas especiales que igualmente que la niña maneje la cuenta y compre los útiles y lo que haga falta. consigno recibo de pago para demostrar mis ingresos.
. Al folio 19 corre diligencia estampada por el alguacil titular dando cuenta a la jueza de haber practicado la notificación a los adolescentes beneficiarios en esta causa, (Folio 20)
A los folios 21 al 24 corren actas de fecha diez (10) de marzo de 2025, mediante las cuales los adolescentes ISRRAEL JOSE, ZULEYKIS JOSEFINA, MARIANNYS JOSEFINA y ELIEZER JOSE FARFAN LOPEZ beneficiarios en esta causa comparecieron a emitir sus opiniones.
Al folio 25 corre diligencia suscrita por la demandante, mediante la cual consigna constancia de estudio de su hijo ISRRAEL JOSE FARFAN LOPEZ (F26).

CAPITULO SEGUNDO
MOTIVACIÓN

De lo antes narrado se desprende que las partes pusieron fin al juicio mediante un acto atípico de terminación del proceso, como lo es la mediación, acordando entre ellos la forma, tiempo y modo de cumplir la obligación de manutención con respecto a los adolescentes (identidad omitida).
Ahora bien; dispone el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable a este caso por remisión del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que si la mediación es positiva, el juez dará por concluido el proceso, mediante sentencia, que dictará homologando el acuerdo de las partes, la cual se reducirá en acta y tendrá efecto de cosa juzgada. Por su parte el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, en relación con la transacción establece lo siguiente: “…Art. 255. La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada y el art. 256 eiusdem establece: “…Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conformes a las disposiciones del Código Civil. Celebrara la transacción en el juicio el Juez la homologará si versare sobre materia en las cuales no estén prohibidas las transacciones sin lo cual no podrá procederse a su ejecución…”.
Por su parte el artículo 470 de la Ley Orgánica Para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes en su aparte tercera señala: “… La mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologará el Juez o Jueza de Mediación y Sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. En caso de acuerdo total se pone fin al proceso…(Omisis)… El Juez o Jueza no homologará el acuerdo de mediación cuando vulnere los derechos del Niño, Niña o Adolescente, trate asusto sobre los cuales no es posible la mediación o por estar referido a materias no disponibles…”. (Omisis).
Como se observa, en el caso de autos se presentó un acuerdo total, lo cual se evidencia del acta de mediación que corre al folio dieciséis (16) y su vuelto de esta causa y con la cual buscaron las partes PONER FIN AL PRESENTE PROCEDIMIENTO DE FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.-
De lo anterior se deduce que por cuanto a través de la mediación, se logró entre las partes un acuerdo total en beneficio de los niños beneficiarios de esta demanda de fijación de obligación de manutención, y que no existe razón alguna de orden público que se opongan o impida su tramitación al evidenciarse el cumplimiento por las partes de los requisitos exigidos por los dispositivos legales antes mencionados, razón por la cual se declara HOMOLOGADO el referido ACUERDO TOTAL, lo cual se determinará en forma positiva y precisa en la dispositiva de este fallo.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA

Con fundamento a lo antes expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO el presente ACUERDO TOTAL, y como consecuencia de ellos queda obligado el ciudadano: PEDRO JOSE FARFAN CAMACHO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 15.485.926 en cumplir con el pago de la obligación de la manutención a favor de sus hijos (Identidad Omitida) en el sentido de mantener dinero en la cuenta a fin de que la hija que maneja la cuenta compre los alimentos y todo la necesario para los adolescentes.
Los retardos en el pago de la obligación de la manutención que aquí se ha fijado, causaran un interés del doce (12) por ciento anual.-
La obligación fijada se ajustará automática y proporcionalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, al porcentaje de aumento salarial que decrete el Ejecutivo Nacional haciéndose efectivo a partir del momento en que aparezca publicado el mismo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o de la fecha posterior que esta misma indique, ello sin menoscabo de que la obligación pueda ser revisada para ajustarla a montos mayores si el obligado está recibiendo salarios superiores al del salario mínimo nacional o han variado otros aspectos legales requeridos para fijar la obligación de manutención.
No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la decisión.
Publíquese, regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Suprema de Justicia www.tsj.gob.ve, según resolución 001-2022, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, de fecha 16 de junio de 2022 y déjese copia.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, En Nirgua, a los catorce (14) días del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025). Años: 214º de la Independencia y 166º de la Federación.-



Abga. YADIRA OCHOA HENRIQUEZ,
LA JUEZA TEMPORAL

Abga. MARIANGELICA PEREIRA ROA
LA SECRETARIA SUPLENTE.-

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo la una y quince minutos de la tarde (1:40 p.m.).

Abga. MARIANGELICA PEREIRA ROA
LA SECRETARIA SUPLENTE.-