REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓNJUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Nirgua, 24 de marzo de 2025
Años 214° y 166°.
PARTE DEMANDANTE: FRANCEIBY YOSELIN HERNANDEZ TORREALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.497.809, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: RICNOEL JOSE GUEVARA GUEDEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-20.497.501, de este domicilio.
CAUSA: FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN.
EXP. Nº 407-25.
CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
Se inició la presente causa por demanda presentada por la ciudadana: FRANCEIBY YOSELIN HERNANDEZ TORREALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.497.809, de este domicilio, en fecha diecinueve (19) de febrero de 2025, ante este Tribunal en funciones de distribución, correspondido a este mismo Tribunal su conocimiento.
La demandante expuso que “…es madre de una (01) niña (identidad omitida), de un (01) año y once (11) meses de edad, son producto de su unión sentimental que mantuve por cuatro (4) años aproximadamente con el ciudadano: RICNOEL JOSE GUEVARA GUEDEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-20.497.501, de este domicilio, que desde aproximadamente hace (8) meses que se separaron, el padre de su hija dejo de colaborar adecuadamente con lo necesario para su manutención, solo aporta esporádicamente con medio cartón de huevos y medio pollo que le asignan en su trabajo, fuera de eso contribuye cada dos meses aproximadamente con sumas irrisorias para la compra de pañales y leche que mi hija necesita en razón de su edad. Actualmente trabajo como docente en una institución pública, pero mis ingresos no son suficientes para cubrir sola sus gastos.
Es por esta razón que acude al tribunal para que se determine una obligación de manutención para que sea cumplida por padre a favor de su hija y que sea responsable con su deber de padre…” Estimó la obligación de manutención en la cantidad de VEINTICINCO DÓLARES ESTADO UNIDENSES ($25 USD) MENSUALES, pagaderos en bolívares a la tasa de cambio establecida por el Banco Central de Venezuela para el día que se efectué el pago. Igualmente solicitó se le fije dos cuotas especiales y adicionales a la cuota de manutención, una entre el día 15 de agosto y el 15 de septiembre, por la cantidad de CUARENTA DÓLARES ESTADO UNIDENSES ($ 40 USD) o su equivalente en bolívares según la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela para el día en que se efectué el pago; como su contribución para la reposición de ropa y calzado que requiere nuestra hija y una vez que este en edad escolar, será utilizado para la reposición de ùtiles y uniformes escolares; y otra cuota adicional entre el día 15 de noviembre y el día 15 de diciembre como contribución para el pago de ropa y calzado para la celebración de las festividades de navidad y año nuevo por un monto de SESENTA DÓLARES ESTADO UNIDENSES (60 USD) o su equivalente en bolívares según la tasa del Banco Central de Venezuela para el momento del pago. Igualmente solicita se fije el pago del cincuenta por ciento (50%) de cualesquiera otros gastos generales que requiera la niña, relacionados con reposición de ropa y calzado, recreación, cultura y deporte, medicina y gastos médicos y en fin cualesquiera otros gastos urgentes y necesarios para el desarrollo pleno de la niña.
Consignó copia certificada de la partida de nacimiento de la niña (folios 01), copias de cedulas de identidad demandante y demandado (folio 03)
En fecha 25 de febrero de 2025, se admitió y se ordenó el emplazamiento del demandado para que compareciera al segundo (2°) día de despacho a que constara en autos su notificación para que se informe sobre la fecha en que se llevaría a cabo la audiencia preliminar en fase de mediación y se ordenó la notificación del Ministerio Publico. (Folio 06).
Al folio 07 corre diligencia estampada por el alguacil titular dando cuenta a la jueza de haber practicado la notificación de .al Fiscal Séptima del Ministerio Público, y consigna la boleta respectiva debidamente firmada, (folio 08).
Al folio 09 corre diligencia estampada por el alguacil titular dando cuenta a la jueza de haber practicado la notificación del ciudadano: RICNOEL JOSE GUEVARA GUEDEZ, y consigna la boleta debidamente firmada, (folio 10).
En fecha seis (06) de marzo de 2025, la secretaria de este despacho dejó constancia que con la diligencia estampada por el alguacil, se cumplió con la formalidad necesaria para poner a derecho al demandado todo de conformidad con el artículo 458 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y que la parte demandante está a derecho en virtud de las actuaciones en el procedimiento. (Vuelto del folio (10).
En fecha diez (10) de marzo de 2025, se dictó auto fijando la audiencia en fase de mediación para el día miércoles 19 de marzo de 2025, a las diez de la mañana (10:30 a.m.), no se libro boleta de notificación a la niña por su corta edad. Folio (11).
Al folio 12 corre diligencia estampada por el demandado, mediante la cual declara haber sido informado por la secretaria del tribunal la fecha, día y hora en que tendrá lugar la audiencia preliminar.
Al folio 13 corre diligencia estampada por la demandante, mediante la cual declara haber sido informada por la secretaria del tribunal de la fecha, día y hora en que tendrá lugar la audiencia preliminar en la presente causa.
Siendo las 10:30 a.m., del día 19 de marzo de 2025, día y hora fijada para la celebración de la audiencia preliminar, se anunció el acto por el alguacil del tribunal y estando presentes las partes se dio inicio a la audiencia, luego de una conversación con la jueza de este despacho y de la conveniencia de que las partes acordaran la fijación de la manutención razonable atendiendo a las necesidades de la niña y a los ingresos de cada una de las partes, se concedió el derecho de palabra a la demandante y luego al demandado, tantas veces como fue necesario y poco a poco se fue construyendo un acuerdo que quedó establecido así: “La empresa donde trabajo la asignan beneficios a los hijos de los trabajadores y mi hija los recibe, yo se lo transfiero a la cuenta de la demandante cuando a mi me lo depositan por nomina. Con relación a la cuota mensual puedo transferirle a la madre de mi hija CINCO (5) DOLARES SEMANALES y solicito que compremos un talonario para que cada semana ella me firme un recibo como constancia de pago, la cuota para uniformes, en virtud de que una la niña no tiene edad escolar y la empresa exige un mínimo de edad de 4 años y la niña es atendida en un Simoncito mientras la madre trabaja, ofrezco aportar el 50% de los gastos que se incurran en los meses de agosto y septiembre.” Es Todo”. La demandante expone:” Acepto los montos ofrecidos por el demandado tanto por manutención y cuotas especiales. Es Todo”. Las partes solicitan de este Tribunal que el presente convenio sea homologado. Se deja constancia que no estuvo presente la Fiscal VII del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.- El tribunal deja constancia que no cuenta con los medios para la reproducción audiovisual de la audiencia. Siendo las 11:30 a.m., se por concluida la audiencia preliminar. Terminó, se leyó y conformes firman.
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVACIÓN
De lo antes narrado se desprende que las partes pusieron fin al juicio mediante un acto atípico de terminación del proceso, como lo es la mediación, acordando entre ellos la forma, tiempo y modo de cumplir la obligación de manutención con respecto a la niña (identidad omitida).
Ahora bien; dispone el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable a este caso por remisión del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que si la mediación es positiva, el juez dará por concluido el proceso, mediante sentencia, que dictará homologando el acuerdo de las partes, la cual se reducirá en acta y tendrá efecto de cosa juzgada. Por su parte el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, en relación con la transacción establece lo siguiente: “…Art. 255. La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada y el art. 256 eiusdem establece: “…Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conformes a las disposiciones del Código Civil. Celebrara la transacción en el juicio el Juez la homologará si versare sobre materia en las cuales no estén prohibidas las transacciones sin lo cual no podrá procederse a su ejecución…”.
Por su parte el artículo 470 de la Ley Orgánica Para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes en su aparte tercera señala: “… La mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologará el Juez o Jueza de Mediación y Sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. En caso de acuerdo total se pone fin al proceso… (Omisis)… El Juez o Jueza no homologará el acuerdo de mediación cuando vulnere los derechos del Niño, Niña o Adolescente, trate asusto sobre los cuales no es posible la mediación o por estar referido a materias no disponibles…”. (Omisis).
Como se observa, en el caso de autos se presentó un acuerdo total, lo cual se evidencia del acta de mediación que corre al folio catorce (14) y su vuelto y con la cual buscaron las partes PONER FIN AL PRESENTE PROCEDIMIENTO DE FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.-
De lo anterior se deduce que por cuanto a través de la mediación, se logró entre las partes un acuerdo total en beneficio de la niña beneficiaria de esta demanda de fijación de obligación de manutención, y que no existe razón alguna de orden público que se opongan o impida su tramitación al evidenciarse el cumplimiento por las partes de los requisitos exigidos por los dispositivos legales antes mencionados, razón por la cual se declara HOMOLOGADO el referido ACUERDO TOTAL, lo cual se determinará en forma positiva y precisa en la dispositiva de este fallo.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Con fundamento a lo antes expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO el presente ACUERDO TOTAL, y como consecuencia de ellos queda obligado el ciudadano: RICNOEL JOSE GUEVARA GUEDEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-20.497.501, de este domicilio en cumplir con el pago de la obligación de la manutención a favor de su hija asi: PRIMERO: Cumplir con el pago de una obligación de manutención por el valor de CINCO DÓLARES ESTADO UNIDENSES ($ 5 USD) SEMANAL, o su equivalente en bolívares según la tasa del Banco Central de Venezuela para el momento del pago y la demandante firmara recibo como constancia de cumplimiento de la obligación de manutención. SEGUNDO: Adicional la cuota de manutención el demandado, ofrece como cuota especial aportar el 50% de los gastos que se incurran en los meses de agosto y septiembre. TERCERO: el demandado se compromete a transferir a la cuenta de la madre de la niña, los beneficios que la empresa le deposite en nomina.
Los retardos en el pago de la obligación de la manutención que aquí se ha fijado, causaran un interés del doce (12) por ciento anual.-
La obligación fijada se ajustará automática y proporcionalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, al porcentaje de aumento salarial que decrete el Ejecutivo Nacional haciéndose efectivo a partir del momento en que aparezca publicado el mismo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o de la fecha posterior que esta misma indique, ello sin menoscabo de que la obligación pueda ser revisada para ajustarla a montos mayores si el obligado está recibiendo salarios superiores al del salario mínimo nacional o han variado otros aspectos legales requeridos para fijar la obligación de manutención.
No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la decisión.
Publíquese, regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Suprema de Justicia www.tsj.gob.ve, según resolución 001-2022, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, de fecha 16 de junio de 2022 y déjese copia.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, En Nirgua, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025). Años: 214º de la Independencia y 166º de la Federación.-
Abga. YADIRA OCHOA HENRIQUEZ,
LA JUEZA TEMPORAL
Abga. MARIANGELICA PEREIRA ROA
LA SECRETARIA SUPLENTE.-
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo la una y quince minutos de la tarde (3:10 p.m.).
Abga. MARIANGELICA PEREIRA ROA
LA SECRETARIA SUPLENTE.-
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