REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 12 de mayo de 2025
Años: 215° y 166°

EXPEDIENTE: Nº 15.172

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano: ORAN PULIDO RAFAEL JOSE venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.515.787, con domicilio en Estrumil, Parroquia Sobrida N° 54, Código Postal 27546, Soviñao, Provincia Lugo Galicia España.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:

DOMINGUEZ LUIS EDUARDO Inpreabogado bajo el N° 20.918.

PARTE DEMANDADA:







APODERADA JUDICIAL DE PARTE DEMANDADA:


MOTIVO: Ciudadana: PEREZ GARCIA YUSCANI CAROLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.861.702, domiciliada en Parque Residencial Aracoy, Transversal 1, situada vía Jobito, Parcela N° 16 del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy.

QUERECUTO GIMÉNEZ VANESSA ESTEFANÍA Inpreabogado bajo el N° 152.533.

PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDADCONYUGAL. (OPOSICIÓN)

Surge la presente incidencia en el presente procedimiento de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, con motivo del escrito suscrito y presentado por la abogada QUERECUTO GIMÉNEZ VANESSA ESTEFANIA, Inpreabogado N° 152.533, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada ciudadana PEREZ GARCIA YUSCANI CAROLINA, antes identificada; el cual cursa a los folios 39 al 43 con sus vueltos del presente expediente.
DE LA LECTURA DEL ESCRITO DE DEMANDA SE EVIDENCIA QUE LA PARTE DEMANDANTE ALEGAN LOS SIGUIENTES HECHOS:
“…mi representado RAFAEL JOSE ORAN PULIDO junto con YUSCANI CAROLINA PEREZ GARCIA, Venezolana, mayor de edad, divorciada, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-10.861.702, hicieron vida en común en unión marital de hecho9, desde el mes de mayo de 1988 y en fecha 23 de julio de 2007, por aplicación de artículo 70 del Código de Procedimiento Civil (legalización de unión co9nhcubinaria), contrajero9n matrimo9nio civil, ante el R4eistro Civil delo Municipio Autónomo Independencia del Estado Yaracuy, cuya acta se encuentra inserta bajo el N° -87, de fecha 253 de Julio del año 25007, según consta en la copia del Acta de Matrimo9nio que anexo a l presente identificada con la letra “B”.

Durante la Vigencia de la mencionada unión marital de hecho adquirieron los bienes que indican a continuación: Se adquiere un inmueble …”


Fundamentando la acción en lo preceptuado en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 156 y 768 del Código Civil Venezolano.
En fecha 25 de febrero de 2025, se admitió la presente demanda ordenándose emplazar a la parte demandada ciudadana PEREZ GARCIA YUSCANI CAROLINA, ya identificada a dar contestación al presente juicio, en la misma fecha se libró boleta de citación (Folios 32 y vto).
Corre inserto al folio 33, consignación efectuada por el alguacil Titular de este Juzgado donde previo convenio con la parte actora acordó el traslado para la citación de la demandada de auto al cuarto (4to) día de despacho siguiente.
Corre inserto al folio 34, consignación efectuada por el alguacil Titular de este Juzgado donde deja constancia que la parte actora no compareció por ante este Juzgado para llevar a cabo la práctica de la citación acordada en fecha 05 de marzo de 2025.
Cursa al folio 35, consignación efectuada por el alguacil Titular de este Juzgado donde previo convenio con la parte actora acordó el traslado para la citación de la demandada de auto al tercer (3er) día de despacho siguiente.
En fecha 18 de marzo de 2025, el Alguacil Titular de este Juzgado consignó boleta de la citación de la demandada ciudadana PEREZ GARCIA YUSCANI CAROLINA debidamente firmada. (Folios 36 y 37).
En fecha 11 de abril de 2025, compareció por ante este Juzgado la ciudadana PEREZ GARCIA YUSCANI CAROLINA, parte demanda de autos y otorgó poder apud-acta a la abogada QUERECUTO GIMÉNEZ VANESSA ESTEFANIA, Inpreabogado N° 152.533, el cual fue debidamente certificado por secretaría. (Folio 38 vto).
Corren insertos a los folios 39 al 43 con sus respectivos vueltos, escrito presentado por la abogada QUERECUTO GIMÉNEZ VANESSA ESTEFANIA, Inpreabogado N° 152.533, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada mediante el cual alega lo siguiente:

“…CAPITULO I

DE LOS HECHOS CIERTOS
Primero. Ciudadana Juez, es cierto que mi representada celebró unión matrimonial con el Ciudadano RAFAEL JOSE ORAN PULIDO, Venezolano, Mayor de Edad, Divorciado, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.515.787 y demandante de autos, en fecha Veintitrés (23) de Julio del Año 2007, por ante el Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, y así se demuestra de Acta de Matrimonio registrada en misma fecha, bajo el N° 87, Tomo I, del Año 2007, y que acompaño en Copia Certificada, Marcada en "A".
Segundo. Es cierto que mi representada la Ciudadana YUSCANI CAROLINA PEREZ GARCIA, tuvo dos hijos con el Ciudadano RAFAEL JOSE ORAN PULIDO, demandante de autos, de nombres ORIANA SOFÍA ORAN PEREZ Y ABELARDO GABRIEL ORAN PEREZ, Venezolanos, Mayores de Edad, Titulares de las Cédulas de Identidad, Nros. V- 23.699.936, y V-31.279.578; respectivamente.
Tercero. Es cierto que en fecha 08 de Enero de 2020, fue declarada Con Lugar la solicitud de Divorcio, llevada por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y Ejecución De Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes De La Circunscripción Judicial Del Estado Yaracuy, y quedó disuelto el vínculo matrimonial entre mi representada y el demandante de autos.

CAPÍTULO II

DE LA NEGACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS

Se Rechaza y Contradice el libelo de Demanda presentado por el Ciudadano RAFAEL JOSE ORAN PULIDO, Venezolano, Mayor de Edad, Divorciado, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.515.787, y demandante de autos; en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el Derecho, por estar manifiestamente infundados cada uno de los argumentos esgrimidos en dicho libelo y por las razones que a continuación explicaré:
Niego, Rechazo y Contradigo que mi representada haya mantenido con el demandante de autos, unión concubinaria desde Mayo de 1988, tal y como el mismo argumenta en su libelo de demanda; ya que es un hecho falso, en vista de que anterior a la unión matrimonial en fecha Veintitrés (23) de Julio de 2007, mi representada nunca hizo vida en común con el Ciudadano RAFAEL JOSÉ ORAN PULIDO, ni mantuvo ningún tipo de convivencia permanente e ininterrumpida, que pudiera ser entendida y posteriormente ser declarada como unión concubinaria o unión estable de hecho, y así oportunamente lo demostraré.
Niego, Rechazo y Contradigo que los inmuebles que indica el demandante de autos en su libelo de demanda, los cuales señala de la siguiente manera:
"DURANTE LA VIGENCIA DE LA UNIÓN MARITAL DE HECHO ADQUIRIERON LOS BIENES QUE INDICAN SE A CONTINUACIÓN: SE ADQUIERE UN INMUEBLE CONSTITUIDO POR UNA CASA CON SU RESPECTIVO TERRENO PROPIO, UBICADA EN LA URBANIZACIÓN PRADOS DEL NORTE, III ETAPA, FASE I DE LA MANZANA TRES, DISTINGUIDA CON EL NO PD-5, SITUADA EN LA AVENIDA INTERCOMUNAL SAN FELIPE COCOROTE, EN JURISDICCIÓN DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO YARACUY, CON UNA SUPERFICIE APROXIMADA DE 180 METROS CUADRADOS, ALINDERADA ASÍ: NORESTE: QUE ES SU FRENTE, CON LA PROLONGACIÓN DE LA AVENIDA "D", EN UNA DISTANCIA DE NUEVE METROS (9,00 MTS.), SURESTE: CON LA PARCELA PD-3, EN UNA DISTANCIA DE VEINTE METROS (20MTS); SURESTE: QUE ES SU FONDO, CON LA ASOCIACIÓN CIVIL FUERZAS ARMADAS POLICIALES Y CIVILES DEL ESTADO YARACUY, EN UNA DISTANCIA DE NUEVE METROS (9,00 MTS) Y NORESTE: CON LA PARCELA PD-7, EN UNA DISTANCIA DE VEINTE METROS (20 MTS).... …, SE ADQUIERE UN INMUEBLE CONSTITUIDO POR UNA CASA CON SU RESPECTIVO TERRENO PROPIO, DISTINGUIDA CON EL N°16, QUE FORMA PARTE DEL PARQUE RESIDENCIAL IRACOY, CON LINDEROS GENERALES: NORTE: RÍO YURUBÍ, HASTA TERRENOS DEL SR. VICENTE NATALE, SUR: TERRENO DEL SR. VICENTE NATALE, CON EL RÍO YURUBÍ, ESTE: TERRENOS DEL SR. VICENTE NATALE Y OESTE: RÍO YURUBÍ, SIENDO SUS LINDEROS PARTICULARES: PARCELA N° 16,CON UNA EXTENSIÓN DE TERRENO DE 250 METROS CUADRADOS: NORTE: TRANSVERSAL 1; SUR: FONDO DE LAS PARCELAS Nº22 Y N° 23, ESTE: PARCELA Nº15 Y OESTE: PARCELA N°17., pertenezcan a la comunidad de gananciales, toda vez que dichos bienes no fueron adquiridos durante la relación matrimonial; por el contrario los referidos inmuebles le pertenecen a mi representada por haberlos adquirido con dinero de su propio peculio, mucho antes de haber contraído matrimonio con el demandante de autos, y mi representada es la única y exclusiva propietaria, siendo el primer inmueble arriba identificado, propiedad de mi representada según consta en documento debidamente registrado y protocolizado por ante la oficina de Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, en fecha Veintiséis (26) de Abril de 2007, bajo el Nº 43, Protocolo Primero (1°), Tomo Cuarto (4°), Trimestre Segundo (2°) del Año 2007, Folios 319 al 328, y el segundo, según consta de documento protocolizado por ante el Servicio Autónomo sin Personalidad Jurídica de Registro de los Municipios San Felipe, Independencia, cocorote y Veroes del Estado Yaracuy (hoy Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, cocorote y Veroes del Estado Yaracuy), en fecha 29 de Agosto de 2002, quedando anotado bajo el N°23 Protocolo Primero, Tomo 6º, Trimestre 3º del Año 2002, Folios 127 al 130, у que posteriormente cede a sus hijos ORIANA SOFÍA ORAN PEREZ Y ABELARDO GABRIEL ORAN PEREZ, antes identificados, tal y como consta en Documento debidamente Registrado y Protocolizado por ante la misma Oficina de Registro Público, en fecha Doce (12) de Enero de 2017, quedando inscrito bajo el Número 2017.19, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 462.20.4.1.6711 y correspondiente al Libro de Folio Real del Año 2017 los cuales acompaño en Copia Simple Marcados "B" y "С".
Niego, Rechazo y Contradigo que mi representada haya causado daño patrimonial al Ciudadano RAFAEL JOSE ORAN PULIDO demandante de autos, toda vez que no existe una comunidad de bienes que liquidar entre mi representada y el demandante de autos, por ser los bienes aquí descritos propiedad única de mi representada, los cuales fueron adquiridos con anterioridad a la unión matrimonial que tuviere con el demandante de autos y que en nada corresponden a la comunidad de bienes o comunidad de gananciales, como lo quiere hacer ver el demandante en su libelo, ya que no hubo unión estable de hecho que anteceda la unión matrimonial y dicha unión matrimonial celebrada en fecha 23 de Julio de 2007, solo se mantuvo hasta el día 25 de Julio de 2007, fecha en la cual el Ciudadano RAFAEL JOSE ORAN PULIDO, decide viajar a España, cuya residencia permanece hasta la fecha en que inicia la presente demanda; lo cual hace notorio la improcedencia de la acción que hoy pretende reclamar el demandante de autos.
CAPITULO III

DE LAS DEFENSAS DE FONDO

Ciudadana juez, señalo como defensa de fondo y así solicito sea declarado, la Improcedencia de lo reclamado por el Demandante en su libelo de Demanda, que mediante el referido escrito de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL, pretende exigir y que carece de toda cualidad y legitimación para intentar la presente acción, en razón de los siguientes argumentos:

Ciudadana Juez, el demandante de autos, menciona en su libelo de demanda, que mantuvo una unión marital de hecho con mi representada, desde el mes de Mayo de 1988, hasta la fecha del 23 de Julio de 2007, cuando contraen matrimonio por ante el Registro Civil; ahora bien al respecto la Sala de Casación Civil, en reciente sentencia N° 710, publicada en fecha 10 de noviembre del año 2023, establece lo siguiente: ...omisis ..., Sin embargo, en el caso específico de la unión estable de hecho o concubinaria, es necesario que la misma esté debidamente establecida bien vía administrativa a través del registro civil, o vía judicial mediante sentencia definitivamente firme, que en cualquiera de los casos, debe estar estrictamente precisado el inicio y fenecimiento de la misma, de lo contrario la partición de la comunidad resulta inadmisible... (Negrita y Subrayados propios).
De lo anteriormente expuesto por la Sala, se puede evidenciar que constituye en primer lugar un requisito esencial para que tenga lugar la Partición de la Comunidad de Bienes, la acción mero declarativa de la unión estable de hecho, ya sea mediante la vía administrativa o Judicial, que permita demostrar fehacientemente la existencia y legalidad de dicha unión concubinaria, no basta el solo hecho de argumentar haber mantenido una relación concubinaria durante siete años, constituye un elemento impretermitible determinar sin lugar a dudas, el inicio y término de dicha unión, para de esta manera determinar si existe o no comunidad de bienes. Es el caso Ciudadana Juez, que mi representada no mantuvo una unión concubinaria con el demandante de autos, puesto que antes de contraer matrimonio con el ciudadano RAFAEL JOSE ORAN PULIDO, mi representada estuvo casada con el Ciudadano , hasta la fecha en que decide divorciarse, tal y como se evidencia en Sentencia de Divorcio de fecha , la cual acompaño en Copia Simple marcado en "D". Resulta evidente señalar que para el momento en que deciden contraer matrimonio el demandante de autos y mi representada, consienten en viajar a España y otorgar la nacionalidad a sus hijos, que para el momento eran menores de edad, hecho lo cual no resultó ser así, en vista de que el Ciudadano RAFAEL JOSE ORAN PULIDO, viaja a España a pocos días de contraer matrimonio con mi representada, y decide permanecer allá, abandonando por completo sus deberes y obligaciones para con sus hijos y cónyuge, situación que afecta indudablemente el matrimonio, lo que origina su posterior divorcio en fecha 08 de Enero de 2020.
En igual forma la sentencia antes referida de la Sala de Casación Civil, precisa lo siguiente: Sin embargo, en el caso concreto, se observa de la demanda que dio inicio a esta causa judicial, no precisa la fecha de inicio de la unión estable de hecho en que fundamenta la relación sustancial entre las partes del presente asunto judicial únicamente alude a la manifestación de unión estable de hecho, inscrita en fecha 09 de noviembre del año 2012, expresando que habían "fomentado y mantenido desde diez (10) años antes de la manifestación realizada, vale decir, desde el año 2002" (folio 01), lo cual, conforme a los criterios de la Sala de Casación Civil antes expuestos, hacen que la pretensión sea inadmisible, y no improcedente como lo estableció la recurrida. Así se decide...."
Por su parte el Artículo 767 del Código Civil Venezolano, establece lo siguiente:
Artículo 767.- Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.

Partiendo de lo anterior, la Sala de Casación Civil en Sentencia N° 161, con Ponencia del Doctor Henry José Timaure Tapia, de fecha 4 de abril de 2024, señala lo siguiente:

.....En este sentido, el concubinato puede ser declarado cuando la relación existente reúna los requisitos establecidos en el artículo 767 del Código Civil, es decir, que exista una relación no matrimonial entre un hombre y una mujer, que se desarrolle de manera permanente. singular, pública, notoria, que la misma se prolongue de manera ininterrumpida en el tiempo. De lo anteriormente expuesto, se colige, que para que sea reconocida por vía judicial una relación concubinaria, es menester que se cumplan los siguientes requisitos: a) La existencia de una unión de hecho entre dos personas solteras de diferente sexo; b) Que dicha unión sea pública y notoria, debiendo ser reconocidos los mismos como marido y mujer ante la sociedad; y c) Que esta unión debe ser estable, permanente y no casual, es decir que la misma debe ser concebida como matrimonial, sin la formalidad de su celebración como tal.
Resulta evidente que la presente acción que pretende reclamar el demandante de autos, carece de todos los elementos necesarios para ser admitida, por no cumplir con los requisitos de ley establecidos en cuanto a lo que se refiere a la Partición y Liquidación de la comunidad conyugal, toda vez que queda demostrado que no existe una comunidad de bienes que liquidar ni antes ni después del matrimonio, puesto para la fecha en que alega el actor que ellos vivían juntos, mi representada se encontraba casada con el ciudadano, del cual se divorció en fecha , según consta en sentencia de divorcio consignada, emanada del Tribunal , y los bienes sobre los cuales indica el demandante de autos, tener derechos e intereses por ser parte de la comunidad conyugal, fueron adquiridos a nombre de mi representada, con su propio capital y con anterioridad a su unión matrimonial con el ciudadano RAFAEL JOSE ORAN PULIDO, el cual luego de haber contraído matrimonio civil con la ciudadana YUSCANI CAROLINA PEREZ GARCÍA, demandada de autos, viaja a España, de manera intempestiva, incumpliendo con sus deberes y obligaciones como padre de sus hijos y cónyuge de mi representada; sin haber hecho vida en común, ni haber proporcionado ningún sustento o apoyo a la familia y hogar formado con ocasión al matrimonio.
Resulta imperioso señalar Ciudadana Juez, que el demandante de autos, intentó por medio de sus padres, los Ciudadanos PETRA MARÍA PULIDO DE ORÁN Y PEDRO JAIME ORAN PÉREZ, un juicio por Gestión de Negocios, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción, sobre el inmueble que mi representada adquirió en su propio nombre en fecha 26 de Abril de 2007, a través de documento registrado en la oficina inmobiliaria del Primer Circuito de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, bajo en N°43, Protocolo Primero, Tomo 4to, Segundo Trimestre del año 2007, cuya pretensión definitiva se basó en que mi representada, actuó como gestora en la compra y otorgamiento del referido inmueble, hecho totalmente falso y que quedó demostrado en las actas que componen dicho expediente, el cual fue llevado a Casación y declarado PRIMERO: CON LUGAR, el Recurso de Casación anunciado y formalizado por la representación judicial de la Ciudadana YUSCANI CAROLINA PÉREZ GARCÍA, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 24 de Abril de 2017, SEGUNDO: Se CASA SIN REENVIO el fallo recurrido. En consecuencia. TERCERO: Se declara IMPROCEDENTE la demanda que por gestión de negocios incoara los ciudadanos PETRA MARÍA PULIDO DE ORAN Y PEDRO JAIME ORAN PÉREZ contra la ciudadana YUSCANI CAROLINA PÉREZ GARCÍA. CUARTO: Se ANULA la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 24 de Abril de 2017, el cual acompaño en Copia Certificada Marcada en "E".
Es el caso Ciudadana Juez, que el actor pretende hacerse acreedor de los derechos sobre bienes de su propiedad, aduciendo tal acreencia a una supuesta unión estable de hecho que mantuvo con mi representada, cosa que es Falso, por los motivos claramente observables, en la demanda que dio inicio a esta causa judicial, la cual no precisa una fecha de inicio de la supuesta unión estable de hecho en que fundamenta la relación sustancial entre las partes simplemente alude una unión marital de hecho, desde Mayo de 1988, y posteriormente en el acta de matrimonio, no se indica ni fecha, ni la prolongación de una unión concubinaria, que demuestre tal hecho
Es por las razones de hecho y de derechos antes expuestos que, solicito sea Declarada Con Lugar la defensa de Fondo opuesta en favor de mi representada y en consecuencia, se declare Sin Lugar la presente demanda con las consecuencias procesales que de ello derive. Es justicia que espero de usted en la ciudad de San Felipe a la fecha de su presentación.”

Asimismo, la parte demandada señala que se opone en todas y cada una de sus partes por las razones expuestas del mismo modo los anexos señalados como “A” “B” “C” y “D” dicho casos nada en la etapa de promoción de pruebas.

A TALES EFECTOS ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

La liquidación y partición judicial de una comunidad conyugal se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario tal como lo establece el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, esto es, por demanda en la que el demandante llene tanto los requisitos exigidos por el mencionado artículo, como los requisitos de forma exigidos por el artículo 340 de la norma adjetiva Civil.
Ahora bien, una vez tenga lugar el acto de contestación de la demanda y haya transcurrido totalmente el término de emplazamiento, y según se contradiga o no la demanda, el curso del procedimiento continuará en la forma ordinaria, o comenzarán a practicarse en él las disposiciones que le son peculiares y constituyen la especialidad que lo distingue del procedimiento ordinario.
Por consiguiente puede ocurrir en el acto de contestación a la demanda:
1) Que no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter y cuota que los interesados se atribuyen en el libelo de demanda y que la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad conyugal.
2) Que se contradiga la demanda en lo relativo al dominio común respecto a alguno o algunos bienes conforme al artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, por pertenecer a uno o más de los interesados. En este caso, el procedimiento se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
3) Que se contradiga la demanda en lo relativo al carácter y cuota de los interesados.
En este último supuesto, se procede por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que impida la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor tal como lo señala el artículo 780 ejusdem.
De este modo, la ciudadana YUSCANI CAROLINA PÉREZ GARCÍA ampliamente identificada, parte demandada, en la oportunidad en el escrito para dar contestación a la demanda, Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, el contenido del libelo de demanda de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal .
En fecha 11 de octubre de 2000 la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente N° 99-1023 con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez dejó sentado las fases del juicio de partición de la siguiente manera:
“…En el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda, no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor, en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación…”.

Por otra parte este Tribunal se acoge al criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dr. Yris Armenia Peña Espinoza, en sentencia de fecha 06 de febrero de 2007, dictada en el expediente N° AA20-C-2006-000685, relativo al juicio de partición y liquidación de comunidad conyugal, incoado por el ciudadano Pablo Policarpo Flores Valera, contra la ciudadana Ivon Chinea González, dejó sentado las fases del juicio dictada en fecha 21 de junio de 2005, expediente Nº 04-805, dejó sentado las fases del juicio de partición de la siguiente manera:
“…De lo anteriormente transcrito se puede colegir, que la demandada, formuló oposición a los términos en que quedó planteada la partición, haciendo una serie de alegatos que contrarían la pretensión del actor, lo que revela la presencia de una controversia acerca de los bienes a partir.
No obstante lo dicho por la sentencia recurrida, observa la Sala, como quedó expuesto en líneas anteriores, que la parte demandada formuló de manera oportuna y expresa su intención de oponerse a la partición planteada, por lo tanto lo procedente era abrir el procedimiento ordinario a los fines que fuera resuelta la discrepancia surgida entre los interesados.
Por lo antes expresado, considera la Sala, que la sentencia de segunda instancia infringió el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, pues con su conducta quebrantó el derecho de defensa y el debido proceso de la demandada, al no tener como efectuada la oposición hecha por ésta dentro de la oportunidad para la contestación a la demanda, limitando así la posibilidad que le otorga la ley procesal de acceder a la jurisdicción ordinaria.
Por tanto, si la demandada se opuso a la partición, de forma expresa e inequívoca como se pudo verificar, alegando su objeción respecto a los términos en que el demandante planteó la misma, lo procedente en derecho era abrir el juicio ordinario, tal como lo dispone el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y no el emplazamiento de las partes para el nombramiento del partidor, pues es indudable que existe discusión entre los interesados sobre los bienes a partir.

De no ser así no podría ya obtener una decisión que resolviera la controversia planteada en esta fase, pues en la etapa concerniente a la partición no hay contención, sino sólo reparos u objeciones a la partición realizada por el partidor, de acuerdo con lo establecido en los artículos 785, 786 y 787 del Código de Procedimiento Civil.

De acuerdo con el criterio y la normas antes citadas en el cuerpo del presente fallo, las actuaciones en el asunto bajo examen y los criterios jurisprudenciales indicados, esta juzgadora observa que se prevén dos fases en el proceso de partición, una, no contenciosa, que de no haber oposición de la parte demandada, determina la procedencia de la demanda de partición, dando lugar a que se nombre el partidor; y otra, contenciosa, en la que la parte demandada podrá expresar el interés sobre lo planteado, sea respecto del comunero, su carácter, la cuota o alícuota, entre otros; situación que puede producirse en la oportunidad de contestar la demanda.
Así las cosas, en el caso de marras, considera esta jurisdicente que cuando la parte demandada en la oportunidad correspondiente se opone a la partición de los bienes señalados en el escrito libelar, tal como lo manifiesta la parte demandada en su escrito de contestación, la cual realizó su objeción respecto a los términos en que el demandante planteó la misma, lo procedente en derecho es abrir el juicio ordinario por cuanto se subsume el presente caso a las normas adjetivas contempladas en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil; por lo tanto se ordena continuar mediante el procedimiento ordinario hasta la sentencia definitiva, conforme al citado artículo, tal como quedará establecido en la dispositiva. Y ASI SE DECIDE.
Por las consideraciones anteriormente explanadas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.
DECLARA;
PRIMERO: Se declara procedente la oposición a la partición de bienes señalados en el escrito libelar el cual consiste en dos inmuebles, realizada por la abogada QUERECUTO GIMÉNEZ VANESSA ESTEFANIA, Inpreabogado N° 152.533, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada ciudadana PEREZ GARCIA YUSCANI CAROLINA, identificada en autos, y parte demandada en el presente juicio.
SEGUNDO: En consecuencia, se ordena la sustanciación por los trámites del procedimiento ordinario hasta que se dicte la sentencia definitiva, conforme al artículo 780 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia WWW.TSJ.GOB.VE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los doce (12) días del mes de mayo de 2025. Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza,

Abg. María Elena Camacaro.
La Secretaria,

Abg. Zoran J. García D.
En esta misma fecha y siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,

Abg. Zoran J. García D.