REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 12 de mayo de 2025
Años 215° y 166°
EXPEDIENTE: N° 15179
PRESUNTA PARTE AGRAVIADA:
Ciudadano: TROTTA URES OSCAR GIOVANNY, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, y titular de la cédula de identidad N° 7.304.733, domiciliado en la Urbanización Altamira, casa B1, de la ciudad de Cabudare del estado Lara.
APODERADO JUDICIAL DE LA PRESUNTA PARTE AGRAVIADA: AYUAHT MASSOUD, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67.872.
PRESUNTA PARTE AGRAVIANTE: JUEZA DEL JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DEL ESTADO YARACUY.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
Vista la anterior ACCION AMPARO CONSTITUCIONAL, recibida en este Juzgado por distribución, en fecha 07 de mayo de 2025, constante de tres (3) folios útiles y once (11) anexos, seguido por la presunta parte agraviada, ciudadano TROTTA URES OSCAR GIOVANNY ya arriba identificado, debidamente asistido por el abogado AYUAHT MASSOUD Inpreabogado N° 67.872; contra la presunta parte agraviante, ciudadana ODALYS LUGO MARTINEZ, en su condición de Jueza del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, por la presunta omisión por parte del Juzgado en lo que respecta a la resistencia de querer cumplir con la comisión que le fuera encomendada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, consistente en la ejecución forzosa de la entrega material del bien inmueble al ciudadano TROTTA URES OSCAR GIOVANNY ya identificado.
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La presunta parte agraviada en su escrito de solicitud de Amparo Constitucional señala lo siguiente:
“… LOS HECHOS Y EL DERECHO QUE FUNDAMENTA LA ACICION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha veintiocho (28) del mes de Abril del año 2.025, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, acordó según auto de la misma fecha fijar el traslado y constituirse este tribunal para la fecha cinco (5) del mes de Mayo del año 2.025 a las nueve (9:00 am) en la dirección que señalo a continuación: Avenida Manuel Cedeño con calle ciega, sector Ruiz Pineda, del Municipio Independencia del Estado Yaracuy a los fines de dar continuidad a las tantas veces diferida sin argumento alguno de la Ejecución Forzosa que le fue comisionada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la circunscripción Judicial del Estado Yaracuy según expediente N° 6695, haciendo de su conocimiento y observación ciudadana Juez que esta misma comisión igual fue fijada para su ejecución el día veintitrés (23) del mes de Marzo del año 2.025 е igualmente fue diferida por razones ajenas a nuestra voluntad y postergada para el día 5 del mes de Mayo como explane anteriormente.
Así las cosas ciudadana Juez, que para el día 5 del mes de mayo y una vez constituido el tribunal en su sede para el traslado del mismo a los efectos de continuar con la ejecución forzosa antes señalada el Tribunal in fine representado por la Juez de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, ODALYZ LUGO MARTINEZ comisionada para continuar con la ejecución ordenada, nos manifiesta que procederá a diferir la ejecución ut supra, por cuanto debe esperar el estado que se encuentra una acción de tercería que cursa por ante el tribunal tercero de primera instancia de la circunscripción del Estado Yaracuy alegando que en aras de garantizar los derechos constitucionales y la tutela judicial efectiva, motivo por el cual se ve en la necesidad de diferir el traslado y constitución del tribunal ejecutor que ella representa para dar continuación a la ejecución forzosa de la entrega material que le fue ordenada a realizar.
Ahora bien ciudadana Juez, es de observar que la Ciudadana Juez Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, ODALYZ LUGO MARTINEZ, me ha violentado derechos constitucionales establecidos en la norma en los artículos 26, 27, 49, 51 que consagra nuestra Carta Magna como lo es nuestra Constitucional al proceder de manera injustificada y a la vez extralimitándose en sus funciones al impedir y diferir de forma arbitraria la ejecución forzosa que le fue ordenada por un Tribunal Superior como lo es el Tribunal Tercero de Primera Instancia antes identificado por cuanto este Tribunal Ejecutor no es competente en el caso que nos ocupa a diferir la ejecución forzosa ut supra ya que su función es cumplir con el mandamiento que le fue impartido, pero en el caso que nos ocupa se me ha violentado el derecho al debido proceso como al igual me ha sido violentado el derecho a la justicia por cuanto se me ha denegado justicia al no cumplir con el mandamiento de la ejecución forzosa ordenada ya que se evidencia claramente que la Juez del tribunal ejecutor antes identificada no puede ni es competente en paralizar ni diferir tal ejecución motivado a que tiene que esperar la repuesta del Tribunal Tercero de Primera instancia en referencia a un procedimiento de tercería el cual no ha sido admitido, tan solo con un escrito que introdujo una persona que hasta el momento no es parte en la causa principal, lo que si es cierto es que existe un mandamiento de ejecución la que debe cumplir y actuar ajustado a derecho y garantizar el debido proceso lo cual ha violentado con su manera de proceder, encontrándome así en la inminente violación expresa del debido proceso que se observa con la actuación del tribunal ejecutor de medidas de la presente causa, ya que dicha Juez evita de manera inconstitucional y denegando justicia a los fines de cumplir con el mandamiento de ejecutar y hacerme entrega del bien inmueble objeto del mandamiento ordenado.
PETITORIO
Solicito muy respetuosamente con fundamento en los hechos antes expuestos a este Tribunal Superior competente se ordene lo siguiente:
PRIMERO: Que se admita y se tramite conforme a derecho la presente acción de Amparo Constitucional y sea declarada con lugar en la definitiva.
SEGUNDO: Se ordene inmediatamente la restitución del derecho que me fue violado por parte de la Ciudadana Juez Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, plenamente identificada, en lo que se refiere continuar con la ejecución forzosa de la entrega material del inmueble objeto de la presente acción de Amparo...” (Sic)
Por auto de fecha 12 de mayo de 2025, este Juzgado se le dio entrada a la presente acción de amparo constitucional, se le asignó el N° 15179 de la nomenclatura interna de este Juzgado.
Al folio 17, cursa diligencia presentada por el ciudadano TROTTA URES OSCAR GIOVANNY ya identificado, mediante la cual le otorga Poder Apud-Acta al abogado AYUAHT MASSOUD inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67.872; siendo certificado en esa misma fecha por la Secretaria Titular de este Juzgado.
II
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional y al respecto observa que de conformidad con el criterio de competencia establecido en esta materia, en la sentencia Nº 1 del 20 de enero de 2000 (caso: “Emery Mata Millán”), de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera; corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan.
Ahora bien, por cuanto en el presente caso la acción de amparo ha sido interpuesta por la presunta parte agraviada, ciudadano TROTTA URES OSCAR GIOVANNY ya arriba identificado, debidamente asistido por el abogado AYUAHT MASSOUD Inpreabogado N° 67.872, por la presunta omisión por parte del Juzgado en lo que respeta a la resistencia de querer cumplir con la comisión que le fuera encomendada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, consiste en la ejecución forzosa de la entrega del bien inmueble al ciudadano TROTTA URES OSCAR GIOVANNY, antes identificado, por lo que corresponde a este Juzgado el conocimiento de la acción de Amparo ejercida, de conformidad con la doctrina contenida en el fallo citado, y el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
III
DE LA ADMISIBILIDAD
Señala Vescovi en su obra “De los Recursos judiciales y demás Medios Impugnativos en Latinoamérica” conceptúa la acción de amparo constitucional como un remedio para proteger los derechos fundamentales consagrados en la Constitución y Declaraciones de Derechos, hablándose en la mayoría de las legislaciones de un procedimiento breve, sumario, rápido y eficaz, que se da en la medida de la inexistencia de otros medios ordinarios que puedan restablecer la lesión sufrida, ya que el amparo es considerado como un medio de impugnación extraordinario contra actos u omisiones que lesionen o amenacen con lesionar derechos fundamentales, con el fin de remover los obstáculos que impiden el libre y pacífico derecho constitucional.
Asimismo, señala el procesalita GUASP que “el proceso es una institución de satisfacción de pretensiones y se satisface una pretensión cuando es recogida, examinada y resuelta por un órgano judicial del poder público dotado de imparcialidad”.
Mientras que el proceso de amparo tiene por finalidad restablecer las situaciones jurídicas infringidas, en los casos de violaciones de derechos o garantías constitucionales y, por ello, es lógico que el que venga al proceso sea la autoridad administrativa capaz de responder directamente por las actuaciones administrativas inconstitucionales. El objeto del amparo constitucional es la protección de derechos y garantías constitucionales, se busca poner fin a las violaciones o amenazas de violaciones de los derechos y garantías constitucionales.
De tal manera que de allí surge el carácter restablecedor del amparo, pues su finalidad es restablecer los derechos fundamentales que han sido transgredidos por algún órgano del Poder Público o por algún particular.
Señala el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente: “…. y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella…”; lo que significa que la Constitución no puso mayores límites al juez de amparo constitucional, sino que de manera bastante sencilla quiso revestirlo de lo más amplios poderes. Como puede verse, los poderes del juez de amparo constitucional son tan amplios como los posibles tipos de lesiones constitucionales que puedan presentarse. El juez puede usar las herramientas necesarias para restablecerlo.
Dicho lo anterior se evidencia que el Juez de amparo debe ser un sujeto de criterios amplios o mejor dicho, con citerior. Debe conocer la norma y aplicarla a cada caso en concreto dejando a un lado los formalismos que entorpecen su actividad. Con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se eliminan los formalismos, con lo que se busca un proceso rápido, breve, sumario, eficaz, oral.
Es indispensable para el ejercicio de la acción de amparo, la existencia cierta y determinada de un hecho, acto u omisión, bien proveniente de los particulares (personas naturales o jurídicas) o bien de la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal, que lesione o amenace con lesionar derechos o garantías constitucionales, requiriéndose que para el momento de ejercitarse la acción, todavía exista el hecho, acto u omisión generadora del menoscabo o violación constitucional, en el entendido que si el elemento generador de la acción ha cesado, o el derecho constitucional violado ha sido restituido, será totalmente inadmisible la acción de amparo constitucional.
Ahora bien, los Requisitos de Admisibilidad, son aquellos que debe observar el Juzgador abinitio, para determinar si la acción de Amparo debe tramitarse o no para la definitiva declarar si procede o no. Estos elementos de admisibilidad se encuentran establecidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo se refieren a causales de improcedencia, pues muchas de ellas se refieren a elementos esenciales del proceso que de no estar presentes pudieran hacer hasta ocioso e injusto la tramitación de un proceso.
Para que resulte admisible una acción de amparo constitucional es necesario que la lesión sea real, efectiva, tangible, ineludible, pero sobretodo presente y principalmente porque los efectos de esta acción son meramente restablecedores.
En este orden de ideas, tenemos que ES OBLIGACION DEL JUEZ, una vez recibida la demanda ANTES DE SUSTANCIARLA EXAMINARLA CUIDADOSAMENTE para verificar si están llenos los extremos requeridos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Señala la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales en el Titulo II de la Admisibilidad, Artículo 6 señala:
5° “el agraviado haya optado por recurrir a la vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”
Por otra parte la jurisprudencia ha entendido para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino se utiliza el remedio extraordinario.
Es criterio del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional en Sentencia de fecha 5 de abril de 2006:
“En el caso objeto de decisión, estima la Sala, una vez analizado el expediente, que no se trata propiamente de un amparo “sobrevenido” aunque así lo denomine el accionante, porque lo que se pretende es la nulidad de una sentencia definitiva, concretamente, el fallo dictado el 22 de abril de 2005, por el Juzgado Tercero de Primera instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra la cual no consta en autos que el accionante haya ejercido los medios ordinarios de los cuales disponía para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, sino un amparo autónomo como único recurso a ejercer, según se desprende de autos”.
Tal como se desprende de esta jurisprudencia mal podría prosperar una acción de amparo constitucional cuando resulta evidente la existencia de otro instrumento procesal apto para lograr el establecimiento de la situación jurídica que se denuncia como infringida.
Siendo el caso bajo análisis, se puede observar que no consta en autos que la parte accionante haya ejercido los medios ordinarios de los cuales disponía para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, como lo es el recurso de apelación conforme lo establece el articulo 239 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza: “Contra las decisiones del Juez comisionado podrá reclamarse para ante el comitente exclusivamente”; sino que interpone un amparo autónomo como único recurso a ejercer; siendo necesario para su admisibilidad y procedencia, además de la denuncia de violación de derecho fundamental, que no exista otro medio procesal ordinario adecuado, quiere decir que existiendo forma de ejercer un medio ordinario que solucione el asunto, quedando a todas luces precisado que la accionante tiene medios procesales expeditos establecidos en la Ley para agotar las vías que resuelva los hechos alegados y que mal podría esta sentenciadora admitir la presente solicitud por cuanto la presunta parte agraviada no optó por recurrir directamente a las vías judiciales ordinarias, como lo es la apelación. Y ASI SE DECIDE.
IV
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,
DECLARA,
PRIMERO: INADMISIBLE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONTITUCIONAL, intentada por la presunta parte agraviada, ciudadano TROTTA URES OSCAR GIOVANNY venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.304.733 debidamente asistido por el abogado AYUAHT MASSOUD inscrito en el Inpreabogado N° 67.872, contra la presunta parte agraviante ciudadana ODALYZ LUGO MARTINEZ, en su condición de Jueza del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS DADA LA NATURALEZA DEL FALLO.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia WWW.TSJ.GOB.VE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los doce (12) días del mes de mayo de dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza,
Abg. María Elena Camacaro
La Secretaria,
Abg. Zoran J. Garcia D
En esta misma fecha y siendo las once y veinte de la mañana (11:20 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. Zoran J. Garcia D.
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