REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 20 de Mayo de 2025
Años: 215° y 166°
EXPEDIENTE: Nº 15.175
PARTE DEMANDANTE:
Ciudadana DE LAS ROSAS BOLIVAR ANA EMILICARMEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.286.183, domiciliada en la avenida 3 entre calles 10 y 11, comunidad Guatanquire, municipio Bruzual del estado Yaracuy.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: HERNANDEZ ALVARADO SUHAIL ANAYANTZY y LEAL CORDERO DAYANA, Inpreabogado Nros. 81.067 y 89.921 respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
MOTIVO:
Ciudadano VITANZA ORELLANA CESAR HUMBERTO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 7.589.231, domiciliado en la calle 9 entre avenida 5 y callejón Almeida de Chivacoa, municipio Bruzual del estado Yaracuy.
VITANZA ORELLANA LUIS MARIO y MENTADO LISETT, Inpreabogado Nros. 84.595 y 68.138 respectivamente
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION A COMPRA.
Se inicia el presente procedimiento por demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION A COMPRA, incoada por las abogadas HERNANDEZ ALVARADO SUHAIL ANAYANTZY y LEAL CORDERO DAYANA, Inpreabogado Nros. 81.067 y 89.921 respectivamente, en representación de la ciudadana DE LAS ROSAS BOLIVAR ANA EMILICARMEN plenamente identificada en autos, contra el ciudadano VITANZA ORELLANA CESAR HUMBERTO, identificado en autos, siendo recibida en este juzgado en fecha en fecha diez (10) de julio de dos mil diecisiete (2017). Del cual se desprende del escrito libelar textualmente lo siguiente:
“…CAPITULO PRIMERO
DE LOS HECHOS
Es el caso ciudadano Juez, que en fecha 06 de diciembre de 2016, nuestra representada celebra contrato de OPCION A COMPRA, el cual se encuentra debidamente autenticado por ante la oficina de Registro Publico con funciones notariales del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy en fecha 06-12-2016 bajo el N° 49, Tomo 18, folios 152 al 154 de los libros de autenticaciones llevados por dicho registro, que anexo en copia certificada marcado con la letra "B", sobre un inmueble constituido por una casa con su respectiva parcela de terreno ubicada en la avenida 3 entre calles 10 y 11, comunidad guatanquire, Municipio Bruzual del estado Yaracuy, el cual mide CIENTO DIECISIETE METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y CINCO CENTÍMETROS(117,85 M2), que posee los siguientes linderos: NORTE: Casa y solar que es o fue de Luis Eduardo de La Rosa en una longitud de 8,70 M; SUR: Av. 3 que es su frente en una longitud de 9,49 ML; ESTE: Casa y solar que es o fue de Luis Eduardo de La Rosa en una longitud de 13,10 ML y OESTE: Casa y solar que es o fue de Petra Puerta en una longitud de 12,75 ML, el cual se encuentra debidamente Registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, de la siguiente manera: EL TERRENO: en fecha 25 de febrero de 2013, bajo el N° 2013-21, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 460.20.2.1.1069 correspondiente al libro del folio real del año 2013. LA CASA: en fecha 03 de septiembre de 2008, bajo el N° 5, folios 40 al 44, Protocolo Primero, Tomo cuarto, tercer trimestre de 2008, por la cantidad de dos millones de bolívares (2.000.000 Bs.), con el ciudadano CESAR HUMBERTO VITANZA ORELLANA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N°V-7.589.231, domiciliado en la calle 9 entre avenida 5 y callejón Almeida de Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy; el propietario le ofrece el inmueble para la compra que mi representada acepta, iniciando a realizar todos los tramites tendientes para la adquisición de la vivienda, siendo estas diligencias por cuenta propia de la misma ya que el contrato de opción a compra nada establece acerca de una obtención de crédito para adquisición de una vivienda, mi representada comienza a buscar el monto de dicho contrato a través de sus ahorros y de otros préstamos para así darle cumplimiento a lo establecido en la cláusula segunda del contrato de OPCION A COMPRA VENTA que establece…”
omissis…
CAPITULO QUINTO
DEL PETITORIO
Por cuanto el mencionado ciudadano, no tiene intención alguna de venderle el inmueble a nuestra representada, objeto del contrato de opción a compra venta, a pesar de las múltiples y variadas gestiones realizadas con la persona contratante o demandada tendientes a lograr la venta del inmueble y todas ellas han resultado infructuosas, incurriendo con ello la demandada en incumplimiento del contrato de opción a compra venta, como es negarse a recibir el dinero y asi negarse a la firma del documento definitiva venta. Es por ello Ciudadano Juez que en nombre de nuestra representada en su condición de OPTANTE, procedemos a DEMANDAR, como en efecto formalmente DEMANDAMOS con el carácter que antecede, al ciudadano CESAR HUMBERTO VITANZA ORELLANA, en su condición de PROMIENTE-PROPIETARIO, para que DE CUMPLIMIENTO AL CONTRATO DE OPCION A COMPRA VENTA, antes mencionado suscrito por mi persona con la misma en los parámetros señalados en el Líbelo o en su defecto, sea condenada por el Tribunal…”.
En fecha 14 de julio de 2017, se admite la presente demanda, ordenándose emplazar a la parte demandada a los fines de dar contestación a la demanda, librando boleta de citación. En la misma fecha se ordenó aperturar cuaderno de medidas de enajenar y gravar, encabezándolo con copia certificada del auto de admisión, del libelo y de los anexos.
Cursa al folio 18, diligencia presentada por la apoderada judicial de la parte actora abogada LEAL DAYANA, Inpreabogado N° 89.921, a los fines de consignar los emolumentos necesarios para que se proceda la citación del demandado de autos.
Riela al folio 19, auto dictado por el alguacil de este Juzgado, mediante la cual hace constar que la apoderada judicial de la parte actora abogada LEAL DAYANA, Inpreabogado N° 89.921, cumplió con los requisitos exigidos por la ley y consigno los emolumentos para las copias del libelo.
Consta al folio 20 de la presente causa, diligencia presentada por la abogada LEAL DAYANA, Inpreabogado N° 89.921, actuando como apoderada judicial de la parte actora identificada en autos, mediante la cual solicito al Tribunal comisionar al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual de este Estado, a los fines de llevar a cabo la citación del demandado de autos, asimismo, solicito se le nombre correo especial.
Rielan de los folios 21 al 23, auto dictado por este Juzgado en el cual acuerda lo solicitado por la abogada LEAL DAYANA, Inpreabogado N° 89.921, actuando como apoderada judicial de la parte actora y ordena librar despacho y oficio con las inserciones pertinentes.
Consta al folio 24, diligencia presentada por la abogada LEAL DAYANA, Inpreabogado N° 89.921, apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual recibe el oficio dirigido al Juzgado del Municipio Bruzual a los fines de entregarlo por el respectivo Juzgado.
Rielan a los folios 25 al 40, auto dictado por este Juzgado mediante la cual recibe oficio N° 392/2017 y comisión proveniente Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, siendo agregada en autos la misma, asimismo, ordeno corregir la foliatura.
Cursan a los folios 41 al 73 escritos de contestación y reconvención con sus respectivos anexos de la presente demanda, presentados por la abogada MENTADO LISETT, Inpreabogado N° 68.138, apoderada judicial del demandado de autos ciudadano VITANZA ORELLANA CESAR HUMBERTO y en representación de la ciudadana CARDENAS DE VITANZA LUISA COROMOTO.
En fecha 23 de enero de 2018 consta inhibición presentada por el Juez a cargo del Juzgado abogado CHIRINOS EDUARDO J, por encontrarse incurso en la causal 9° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, remitiendo con oficio copias certificadas de la inhibición al Juzgado de alzada, a los fines de que conozca la incidencia. Folios 74 y 75.
A los folios 76 y 77, consta auto dictado por este Juzgado mediante la cual deja constancia del vencimiento del lapso de allanamiento y ordena remitir el presente expediente al Juzgado distribuidor mediante oficio para su distribución.
En fecha 31 de enero de 2018 fue recibido el presente expediente por ante el Juzgado distribuidor de primera instancia, constante de una (01) pieza principal un (01) cuaderno de medida, para su distribución, siendo distribuida en esa misma fecha al Tribunal Tercero de Primera Instancia de este Circunscripción Judicial, folio 78.
Cursa al folio 79 auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de este estado, donde recibió el presente expediente en fecha 7 de febrero de 2018, proveniente del órgano distribuidor, dándole entrada en esa misma fecha y asignándole el respectivo número correspondiente.
Riela al folio 80 auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de este estado, actuando como director del proceso mediante la cual ordena la notificación de las partes informándoles que la causa continuara por ante ese Juzgado, conforme a lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en la misma fecha se librando las correspondientes boletas. Folios 81 y 82.
Por auto de fecha 19 de febrero de 2018 el Juzgado Tercero Primera Instancia de este estado, recibió incidencia de inhibición proveniente del Juzgado Primero Civil de este estado y en la misma fecha ordenó agregar en autos la mismas, asimismo, acordó la corrección de la foliatura en la presente causa. Folios 83 al 99.
Rielan a los folios 100 y 101 de la presente causa, boletas de notificación dirigida a los ciudadanos VITANZA ORELLANA CESAR HUMBERTO y DE LAS ROSAS ANA EMILICARMEN, partes intervinientes en el presente juicio, siendo notificados a través de sus apoderadas judiciales.
En fecha 16 de marzo de 2018, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de este estado, actuando como director del proceso y en virtud de que las coapoderadas judiciales de las partes intervinientes se encuentran notificadas, fija un lapso de tres días de despacho siguientes para pronunciarse con respecto al escrito de reconvención propuesto en el presente juicio de conformidad con el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.
Corren a los folio 103 al 105 y sus vueltos, sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia declarando la admisión de la reconvención propuesta por la abogada MENTADO LISETT, Inpreabogado N° 68.138, coapoderada judicial del demandado de autos.
Consta al folio 106 del presente expediente, auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia, donde deja constancia que venció el lapso para la contestación a la reconvención propuesta en el presente juicio.
Cursa al folio 107 de la presente causa, diligencia suscrita y presentada por el coapoderado judicial del demandado de autos, abogado LUIS MARIO VITANZA, Inpreabogado N° 84.595, mediante la cual hace constar que venció el lapso para la contestación a la reconvención, sin que conste en autos la misma.
Rielan a los folios 108 y 109 de la causa, autos dictados por el Juzgado Tercero Civil mediante la cual las apoderadas judiciales de las partes interviniente en la presente causa, abogadas HERNANDEZ ALVARADO SUHAIL, Inpreabogado N° 81.167 y GIMENEZ YVANA, Inpreabogado N° 145.970, consignan sus respectivos escritos de promoción de pruebas y en la misma fecha el referido Juzgado deja expresa constancia que vence el lapso de promoción de pruebas en el presente juicio de conformidad con el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 02 de mayo de 2018, consta auto dictado por el Juzgado Tercero Civil mediante la cual ordena agregar a los autos los escritos de promoción de pruebas consignados en fecha 30 de abril de 2018, por las apoderadas judiciales de las partes interviniente en el presente juicio, abogadas HERNANDEZ ALVARADO SUHAIL, Inpreabogado N° 81.167 y GIMENEZ YVANA, Inpreabogado N° 145.970. Folios 110 al 126.
Por auto de fecha 4 de mayo de 2018, la secretaria temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia de este estado, mediante auto acuerda la corrección de la foliatura tal como lo establece el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil, colocando a su lado la foliatura correcta a los fines de cualquier enmendadura o tachadura.
En fecha 4 de mayo de 2018, el Juzgado Tercero Civil ordenó aperturar cuaderno separado para el referido pronunciamiento de la tercería, encabezándolo con copia certificada del referido auto. Folio 128.
Riela al folio 129, diligencia suscrita y presentada por la apoderada judicial de la parte actora abogada HERNANDEZ ALVARADO SUHAIL, Inpreabogado N° 81.167, mediante la cual señala que la parte demandada no hizo uso del derecho al lapso establecido en el juicio, asimismo dejo constancia que la causa principal se encuentra en estado de oposición a las pruebas.
Consta al folio 130, diligencia suscrita y presentada por la abogada LISETT MENTADO, Inpreabogado N° 68.138, en su carácter de coapoderada judicial del demandado de autos, solicitando la continuación de la causa en el juicio principal, en la etapa de evacuación de prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 21 de septiembre de 2018, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de este estado, en virtud de lo solicitado por la abogada LISETT MENTADO, Inpreabogado N° 68.138, ordeno librar computo de los días continuos transcurridos desde la fecha 4 de mayo de 2018 exclusive hasta el 13 de agosto de 2018 inclusive y en la misma fecha fue certificado por la Secretaria Temporal del referido Juzgado. Folio 131.
Cursa al folio 132 auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de este estado, actuando como director del proceso y de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordeno la continuación de la causa, en la etapa procesal correspondiente, tal como lo establece en artículo 397 Código de Procedimiento Civil.
En fecha 02 de octubre de 2018, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de este estado, mediante auto admite las pruebas promovidas por las partes intervinientes en el presente juicio, asimismo, en la misma fecha libraron boletas de citación y oficio N° 0.348/2018. Folios 133 al 136.
Rielan a los folios 137 y 138 autos dictados por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de este estado, mediante la cual se declararon desiertos las testimoniales promovidas por las partes intervinientes en el presente juicio. Asimismo se deja constancia al vuelto del folio 138 acta de declaración de la testigo promovida por la parte demandada.
Consta al folio 139, diligencia presentada por la coapoderada judicial de la parte demandada, abogada LISETT MENTADO, Inpreabogado N° 68.138, en la cual solicita nueva oportunidad para la evacuación de testigo.
Cursa al folio 140, auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia, mediante la cual acordó lo solicitado por la abogada LISETT MENTADO, Inpreabogado N° 68.138, y fija nueva oportunidad para la evacuación de testigo.
En fecha 18 de octubre de 2018, consta acta de declaración del testigo promovido por la parte demandad. Folio 141.
Riela al folio 142, diligencia suscrita y presentada por la coapoderada judicial de la parte demandada, abogada YVANA GIMENEZ, Inpreabogado N° 145.970, en la cual renuncia al poder que le fue conferido por el demandado de autos.
Por auto de fecha 23 de octubre de 2018 el Juzgado Tercero de Primera Instancia, ordeno la notificación del demandado de autos, a los fines de notificarle lo manifestado por la abogada YVANA GIMENEZ, Inpreabogado N° 145.970, de igual manera de acurdo a lo establecido en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil se suspende la causa hasta que se notifique a la parte demandada y una vez conste en autos la misma, se reanudara al estado que se encontraba al momento de la suspensión. Folio 143 y vto.
Rielan a los folios 144 al 145 y vto, escrito suscrito y presentado por la apoderada judicial de la parte actora abogada HERNANDEZ ALVARADO SUHAIL, Inpreabogado N° 81.167, solicitando reponer la causa, por cuanto en el cuaderno de tercería, no constan las resultas de la citación de los ciudadanos CESAR VITANZA y LUISA CARDENAS, identificados en autos,
Consta al folio 146 boleta notificación dirigida al demandado de autos, siendo debidamente firmada por el mismo, tal como lo expresa el alguacil titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en su respectiva actuación, cursante al vuelto del referido folio.
Por auto de fecha 18 de enero de 2019, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de este estado, actuando como director del proceso, ordeno librar cómputo, siendo certificado en la misma fecha por la Secretaria Temporal del referido Juzgado. Folio 147.
Cursa al folio 148 auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de esta Circunscripción, negando lo solicitado por la abogada HERNANDEZ ALVARADO SUHAIL, Inpreabogado N° 81.167, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora.
En fecha 18 de enero de 2019 el Juzgado Tercero de Primera Instancia actuando como director del proceso fija la causa para la constitución de asociados, de conformidad con el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil.
Riela al folio 150 y su vuelto diligencia suscrita y presentada por la apoderada judicial de la parte actora abogada HERNANDEZ ALVARADO SUHAIL, Inpreabogado N° 81.167, en la cual ratifica la reposición de la causa.
Constan a los folios 151 al 155, escrito presentado por la abogada LISETT MENTADO, Inpreabogado N° 68.138, en su carácter de apoderada judicial del demandado de autos, en la cual solicita la continuidad de la causa en la etapa correspondiente.
Cursa al folio 156, diligencia presentada por la abogada LISETT MENTADO, Inpreabogado N° 68.138, en su carácter de apoderada judicial del demandado de autos, solicitando al referido Juzgado sobre su pronunciamiento a los fines de darle continuidad a la causa.
Riela al folio 157, auto dictado por el Juzgado Tercero Civil, donde deja constancia del vencimiento del lapso para la constitución de asociados y actuando como director del proceso fija la causa para informes.
Cursantes a los folios 158 al 160, la abogada LISETT MENTADO, Inpreabogado N° 68.138, en su carácter de apoderada judicial del demandado de autos, presento escrito de informe.
En fecha 30 de septiembre de 2019 el Juzgado Tercero Civil deja constancia que vencido como se encuentra el lapso de observación de informes, fija la causa para decidir dentro de los sesenta (60) días.
Cursa al folio 161 de la causa, auto dictado por el Juzgado Tercero Civil mediante la cual difiere el fallo de la sentencia para dentro de treinta (30) días continuos, conforme lo establece el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Consta a los folios 162 y 163, diligencia presentada por la abogada LISETT MENTADO, Inpreabogado N° 68.138, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada de autos, solicitando la pronunciación en la presente causa.
En fecha 10 de mayo de 2022 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en virtud de lo solicitado por la abogada LISETT MENTADO, Inpreabogado N° 68.138 y actuando como director del proceso señala que la causa se encuentra en la epata procesal de dictar sentencia, asimismo, dejo constancia que una vez proferido el fallo se ordenara la respectiva notificación.
Riela al folio 165, diligencia presentada por la abogada LISETT MENTADO, Inpreabogado N° 68.138, en su carácter de apoderada judicial del demandado, señalando el pronunciamiento en la causa, de igual manera suministro número de teléfono y correo electrónico del demandado de autos.
Por auto de fecha 08 de julio de 2022 el Juzgado Tercero de Primera Instancia actuando como director del proceso ratifico lo señalado en auto dictado en fecha 10 de mayo de 2022 cursante al folio 164.
A los folios 167 al 174 y sus vueltos, consta sentencia emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial mediante la cual declara inadmisible la presente demanda y ordena la notificación de las partes conforme lo estipulado por el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Rielan a los folios 175 y 176 con sus respectivos vueltos, boletas de notificación dirigida a los ciudadanos VITANZA ORELLANA CESAR HUMBERTO y DE LAS ROSAS ANA EMILICARMEN, partes intervinientes en el presente juicio, siendo notificados a través de sus apoderadas judiciales.
Cursa al folio 177, diligencia consignada por la apoderada judicial de la parte actora abogada HERNANDEZ ALVARADO SUHAIL, Inpreabogado N° 81.167, mediante la cual apela a la sentencia definitiva emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de este estado.
Al vuelto del folio 177 consta auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia, mediante la cual acuerda oír apelación en ambos efectos y ordena remitir el presente expediente al Juzgado de Alzada de este estado. En la misma fecha se libro oficio cursante al folio 178 vto.
En fecha 13 de noviembre del 2024, el Juzgado Superior Primero de esta Circunscripción Judicial le dio entrada al presente expediente y asimismo le asigno el número correspondiente en el libro de causa. En fecha 14 de noviembre de 2024 el referido Juzgado de Alzada acordó aperturar una nueva pieza, asignándola con el N° 02. Folios 179 y 180.
PIEZA N° 02
Riela al folio 1 de la presente causa, auto dictado por el Juzgado Superior Primero de este estado, debidamente certificado por la secretaria temporal de referido Juzgado, mediante la cual se apertura nueva pieza signada con el N° 02.
Cursa al folio 02 del presente expediente, auto dictado por el Juzgado de Alzada mediante la cual fija la causa para informes de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
Constan a los folios 03 al 09 escritos de adhesión e informes presentados por la abogada HERNANDEZ SUHAIL, Inpreabogado N° 81.067, en representación de la demandante de autos y del ciudadano MELENDEZ JOSE, tercero interesado en el presente juicio.
En fecha 03 de diciembre de 2024 mediante auto emitido por el Juzgado Superior Primero de este estado, deja constancia de los escritos de adhesión e informes consignados por la apoderada judicial abogada HERNANDEZ SUHAIL, Inpreabogado N° 81.067, los cuales fueron presentados en su debida oportunidad, de igual manera se dejo constancia que la parte demandada no compareció para la presentación de los informes correspondientes. Folio 10.
Al vuelto del folio 10 cursa auto dictado por el Juzgado Superior Primero de esta Circunscripción, donde acordó abrir un lapso de ocho días de despecho para las respectivas observaciones.
Riela al folio 11 de la presente causa, auto dictado por el Juzgado de Alzada donde deja constancia del vencimiento del lapso para la observación a los informes en el presente juicio en esa misma fecha fija un lapso de treinta (30) días consecutivos para dictar sentencia.
Constan a los folios 12 al 19, sentencia emitida por el Juzgado Superior Primero de este Estado donde declara en su particular primero, con lugar el recurso de apelación ejercido por la apoderada judicial de la parte actora, abogada HERNANDEZ SUHAIL, Inpreabogado N° 81.067, revocando y dejando sin ningún efecto la sentencia dictada en fecha 31 de julio de 2023 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial y ordena al Tribunal de primer grado que corresponda a decidir, analizar todo los alegatos y pruebas por las partes interesadas en la presente controversia.
Cursa al folio 20 y su vuelto, auto dictado por el Juzgado de Alzada mediante la cual deja constancia que transcurrido el lapso para anunciar recurso de casación contra la sentencia de fecha 7 de febrero de 2024 dictada por ese Juzgado, sin que se haya hecho uso de tal recurso, en la misma fecha se acuerda remitir el expediente al Tribunal de origen.
En fecha 28 de febrero de 2025, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial dio por recibido el presente expediente asignándole bajo el mismo número. En esa misma fecha la Jueza a cargo del mencionado Juzgado se inhibió en el presente juicio, asimismo, ordeno remitir con oficio copias certificadas de la incidencia de inhibición al Juzgado de alzada. Folios 21 al 24.
Al folio 25 y vuelto de la presente causa, consta auto dictado por el Juzgado Tercero Civil mediante la cual deja constancia que vencido el lapso para que las partes manifiesten su allanamiento tal como lo estable el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil y actuando como director del proceso ordena remitir el expediente con oficio al Juzgado Distribuidor.
En fecha 11 de marzo de 2025 se recibió el presente expediente por ante el Juzgado distribuidor de primera instancia, constante de dos (02) piezas principales un (01) cuaderno separado (tercería) y un (01) cuaderno de medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, siendo distribuida en fecha 12 de marzo de 2025. Folio 26.
Cursan a los folios 27 al 77, auto dictado por este Juzgado donde se recibió el presente expediente, proveniente del órgano distribuidor, asimismo se le dio entrada y se le asigno número correspondiente, en la misma fecha se recibió oficio con incidencia de inhibición proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, siendo agregada en autos.
Rielan a los folios 78 al 81 y sus vueltos, sentencia emitida por este Juzgado mediante la cual reanuda el lapso y fija un lapso de sesenta días continuos para dictar el dispositivo en la presente causa.
CUADERNO DE MEDIDAS
DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR
En fecha 14 de julio de 2017, se ordenó aperturar el presente cuaderno de medidas, encabezándolo con copia certificada del auto de admisión, libelo y sus anexos. Siendo certificada en la misma fecha por el Secretario Titular de este Juzgado.
Cursa al folio 02, diligencia suscrita y presentada por la apoderada judicial de la parte actora abogada HERNANDEZ ALVARADO SUHAIL, Inpreabogado N° 81.167, mediante la cual consigna los emolumento necesarios a fin de que el tribunal se pronuncie con respeto a la medida solicitada.
Rielan a los folios 03 al 18, auto dictado por este Juzgado mediante la cual ordena certificar los fotostatos consignados y agregarlos al cuaderno de medidas a los fines de hacer el respectivo pronunciamiento, asimismo acordó la corrección de la foliatura en la presente causa.
Curan a los folios 19 al 22 y sus vueltos, sentencia dictada por este Juzgado mediante la cual decreta medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble objeto de la presente controversia, asimismo se ordenó oficiar al Registro Público del Municipio Bruzual de este estado.
Por auto de fecha 7 de febrero de 2018, la secretaria temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia de este estado, mediante auto acuerda la corrección de la foliatura tal como lo establece el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil, colocando a su lado la foliatura correcta a los fines de cualquier enmendadura o tachadura. Folio 22.
CUADERNO SEPARADO (TERCERIA)
En fecha 04 de mayo de 2018, el Juzgado Tercer Civil de este estado, mediante auto ordenó aperturar cuaderno separado para el respectivo pronunciamiento de la tercería, encabezándolo con copia certificada del referido auto, siendo certificado por la secretaria temporal en la misma fecha.
Rielan a los folio 02 al 06, escrito suscrito y presentado por el ciudadano MELENDEZ ESCALONA JOSE PASTOR, en su carácter de tercero interesado, identificado en autos, debidamente asistido por la abogada HERNANDEZ ALVARADO SUHAIL, Inpreabogado N° 81.167, mediante la cual consiga escrito de tercería y solicita que el mismo sea admitido.
Cursa al folio 07 y su vuelto, poder Apud-acta conferido por el ciudadano MELENDEZ ESCALONA JOSE PASTOR, tercero interesado en la presente causa plenamente identificado en autos, a la abogada HERNANDEZ ALVARADO SUHAIL, Inpreabogado N° 81.167, siendo certificado en la misma fecha por la secretaria temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia de este estado.
Por auto de fecha 4 de mayo de 2018, el Tribunal Tercero Civil, admite la presente demanda de tercería, ordenado emplazar a la parte demandada a los fines de dar contestación a la misma, librando boleta de citación. Folios 08 al 10.
En fecha 4 de mayo de 2018, la secretaria temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia de este estado, mediante auto acuerda la corrección de la foliatura tal como lo establece el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil, colocando a su lado la foliatura correcta a los fines de cualquier enmendadura o tachadura. Folio 11.
Consta al folio 12, diligencia presentada por la abogada HERNANDEZ ALVARADO SUHAIL, Inpreabogado N° 81.167, actuando como apoderada judicial del ciudadano MELENDEZ ESCALONA JOSE PASTOR, tercero interesado en la presente causa, mediante la cual solicito al Tribunal comisionar al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual de este Estado, a los fines de llevar a cabo la citación de la parte demandada de autos, asimismo, solicito se le nombre correo especial.
Rielan a los folios 13 y 14, diligencias presentadas por la abogada HERNANDEZ ALVARADO SUHAIL, Inpreabogado N° 81.167, apoderada judicial de la parte demandante identificada en autos, en la cual se da por citada en la presente demanda de tercería y en la mismas fecha sustituyo poder Apud acta que le fue conferido en su oportunidad por el ciudadano MELENDEZ ESCALONA JOSE PASTOR, tercero interesado, a la abogada LEAL CORDERO DAYANA, Inpreabogado N° 81.067, reservándose el derecho para actuar en conjunto o separadamente. Siendo certificado por la secretaria temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia de este estado.
Cursa al folio 15, auto dictado por el alguacil titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia de este estado, mediante la cual hace constar que la apoderada judicial del tercero interviniente en la presente causa, abogada HERNANDEZ ALVARADO SUHAIL, Inpreabogado N° 81.167, proveyó los emolumentos para las copias certificadas del escrito de tercería para la práctica de las respectivas citaciones.
En fecha 17 de mayo de 2018, el Juzgado Tercero Civil mediante auto acuerda lo solicitado por la abogada HERNANDEZ ALVARADO SUHAIL, Inpreabogado N° 81.167, y ordena librar despacho y oficio con las inserciones pertinentes. Folios 16 al 18.
Por auto de fecha 6 de julio de 2018, el Juzgado Tercero Civil deja constancia que la abogada HERNANDEZ ALVARADO SUHAIL, Inpreabogado N° 81.167, compareció a los fines de retirar oficio dirigido al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual de este Estado. Folio 19.
Constan a los folios 20 al 27, auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de este estado, mediante la cual recibe comisión proveniente del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, siendo agregada en el respectivo cuaderno de tercería, asimismo, ordeno la corrección de la foliatura en el presente expediente.
En fecha 06 de febrero de 2019, el Juzgado Tercero Civil de este estado, mediante auto da por recibido boleta de citación con su respectiva compulsa, proveniente del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, siendo agregada en autos la misma, de igual manera ordeno la corrección de la foliatura en la presente causa. Folios 28 al 36.
Consta al folio 37, diligencia suscrita y presentada por la abogada HERNANDEZ ALVARADO SUHAIL, Inpreabogado N° 81.167, apoderada judicial del tercero interviniente en la presente causa, solicitante la citación por carteles en virtud de la imposible localización de la demandada en tercería.
ANTES DE PASAR A DECIDIR, ESTE TRIBUNAL PASA A REALIZAR LAS SIGUIENTES OBSERVACIONES:
La demanda judicial es el acto de iniciación del proceso mediante la cual una persona que afirma la existencia de una voluntad concreta de la ley a su favor, se dirige al órgano del Estado (Juez) para obtener la aplicación de dicha voluntad. La demanda es el primer acto del proceso “nemo iudex sine actore”, es decir, la primera forma de la actividad de la parte en el proceso consiste en demandar.
Ha sido criterio jurisprudencial que la demanda es “toda petición que contiene un interés cuya satisfacción se pretende obtener del órgano jurisdiccional autorizado. Pero en el sentido procesal estricto se define como el acto procesal por el cual el actor ejercita una acción, solicitando del Tribunal, protección, declaración o constitución de una situación jurídica”.
En cuanto a la competencia de este Tribunal para conocer de la presente causa, se observa el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado; todo a elección del demandante.
Cuando el inmueble esté situado en territorio correspondiente a dos o más jurisdicciones, la demanda se podrá proponer ante la autoridad judicial de cualquiera de ellas, a elección del demandante.” (Subrayado negrilla nuestro).
El legislador venezolano acogió la norma derivada del derecho romano, “Actor sequitir forum rei”, es decir, la regla del fuero general que da competencia al Tribunal donde esté ubicado el inmueble, y cuyo motivo en especial está en las razones de equidad, o en su defecto el domicilio del demandado y si no se conociere el domicilio, se tomará el del lugar de la residencia, a los efectos de la demanda y visto que el inmueble se encuentra en el Municipio Bruzual del estado Yaracuy, este Tribunal tiene competencia para decidir el presente juicio Y ASI SE ESTABLECE.
La acumulación de pretensiones obedece a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contradictorios en casos que o bien son conexos o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia, su objetivo es influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos, es de señalar que siendo la unidad de procedimiento una característica de la acumulación en general, tal unidad no podría lograrse cuando, a cada pretensión corresponda un procedimiento incompatible con el de la otra y menos aún cuando se acumule a un proceso que se sigue por el procedimiento ordinario, otro que se rige por el procedimiento especial.
Al respecto señala el artículo 77 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“El demandante podrá acumular en el libelo cuantas pretensiones le competan contra el demandado, aunque deriven de diferentes títulos.
Tal como se desprende de la norma citada la intención del Legislador es que por razones de economía procesal, faculta al demandante para que en una sola demanda acumule varias pretensiones, es decir, intente una demanda compleja con la finalidad de obtener una tutela judicial efectiva, sin embargo existen también disposiciones jurídicas destinadas a enervar la posibilidad del actor de interponer acciones incompatibles, tales como el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.”
Es por ende que el citado artículo, establece algunas limitaciones para efectuar dicha acumulación de pretensiones como lo son: (a) que no sean incompatibles, por resultar excluyentes o contrarias entre sí; (b) que la competencia por la materia, le permita conocer al mismo Tribunal de todas las pretensiones; (c) que los procedimientos no sean incompatibles; y, (d) que aún siendo incompatibles las pretensiones, se propongan una como subsidiaria de otra, siempre que el procedimiento sea compatible.
Asimismo, esta Sala estableció que la inepta acumulación de pretensiones constituye un vicio de orden público que inficiona de nulidad absoluta la decisión que lo padece, y la obligación de los operadores de justicia de declararlo aun de oficio en cualquier estado o grado de la causa, cuando en el caso “Aeroexpresos Ejecutivos C.A. y Aeroexpresos Maracaibo C.A.”, dispuso en la sentencia número 2458 del 28 de noviembre de 2001, lo siguiente:
“En el caso laboral de autos y ante la acumulación planteada al juez de primera instancia que conoció la causa, por la aplicación de las normas constitucionales anteriormente mencionadas y de los artículos 146, 52 y 341 del Código de Procedimiento Civil, debió negar la admisión de dichas demandas, aún de oficio, por ser contrarias al orden público y a disposición expresa de la ley.
Por ello considera la Sala que la inaplicación de las normas últimas citadas, a la hipótesis de acumulación de las demandas que consta en autos, se traduce en una violación a los imperativos constitucionales precedentemente nombrados, y así se decide con fundamento en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(…)
Como puede leerse en lo transcrito, si el demandado contestó la demanda, pero no alegó la prohibición legal de la admisión de la demanda incoada, o si no contestó, dicho sujeto podrá hacer el correspondiente alegato en cualquier etapa del proceso. Pues bien, considera la Sala que, si así puede hacerlo el accionado, también lo puede ex oficio el Juez de la causa, en cualquier estado del trámite procesal; ello con fundamento en su cualidad de director del proceso según el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 eiusdem.
Ahora bien, es claro para este Tribunal Supremo, en Sala Constitucional, que en el asunto laboral analizado estamos en presencia de una acumulación de demandas contraria a lo expresamente permitido por el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, lo que coloca a dichas demandas como contrarias al orden público y a disposición expresa de la Ley, motivo por el cual, con base en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 341 y 346, ordinal 11º, eiusdem, se declara la nulidad de todo lo actuado en el ámbito del procedimiento incoado mediante las demandas interpuestas por las ciudadanas MAYOLIS DEL VALLE SUÁREZ, NAYLE CAROLINA HERNÁNDEZ VILLALOBOS, CÁNDIDA DEL CARMEN VILLALOBOS PALOMARES y RUTH MERY COROMOTO NAVEA VIVERO contra AEROEXPRESOS MARACAIBO C.A. y AEROEXPRESOS EJECUTIVOS C.A. desde el mismo auto de admisión, inclusive, y se repone dicha causa al estado de que el Tribunal que conozca de ella se pronuncie sobre la admisión de aquellas en total acuerdo con la doctrina sentada en este fallo”. (Subrayado de la Sala).
En ese mismo sentido, la Sala ha señalado en sentencia número 1618 del 18 de abril de 2004 (caso: “Industria Hospitalaria de Venezuela 2943, C.A.”), en cuanto a la obligación de declarar de oficio el vicio de inepta acumulación, es decir, a pesar la ausencia de delación por las partes, lo que ha sido reiterado hasta el presente, lo siguiente:
“…No obstante lo anterior, la Sala estima que el rol del juez como director del proceso no se agota con este pronunciamiento, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como la misma está estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva.
En el caso en cuestión se denunció la inepta acumulación de pretensiones, porque en el juicio de intimación y estimación de honorarios iniciado por los abogados Alexis José Balza Meza, María Elena Meza de Balza y Elizabeth Bravo Márquez contra la accionante se reclamaron honorarios judiciales y extrajudiciales, los cuales tienen un procedimiento distinto, cuya acumulación está prohibida por el legislador para mantener la unidad del proceso.
En la sentencia consultada se indica que esta circunstancia debió exponerse al juez de la causa principal y no al Juez de Retasa; pero la Sala considera que éste último, quien igualmente es director del proceso, sin necesidad de que la inepta acumulación haya sido denunciada, debió declararla.
La Sala, en otras oportunidades (cfr. sentencia nº 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial que no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia.
Se insiste que para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa –v.g.: en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.
La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa. En efecto, en la presente causa, como el juez de la causa no advirtió la inepta acumulación de pretensiones, pues en el libelo se indicó que ‘en el desarrollo del proceso y hasta la fecha que estuvimos acreditados como Apoderados Judiciales de la Empresa, realizamos una ‘gran cantidad de actuaciones’ (...) tampoco descartamos las múltiples reuniones que sostuvimos con los socios y la Apoderada Judicial’ (folios 500-501), el Juez de Retasa debía declararla, aun cuando no hubiese sido opuesta por la parte demandada”. (Subrayado de la Sala).
En el presente caso se puede apreciar del contenido del libelo de manera clara y palpable que la representación judicial de la ciudadana ANA EMILICARMEN DE LAS ROSAS BOLIVAR, solicitó en su demanda, en primer lugar, una pretensión de cumplimiento de contrato y, en el particular cuarto del petitorio solicitó de conformidad con el artículo 167, en concordancia con el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, por conceptos de honorarios de abogados, el treinta por ciento (30%) del valor de la demanda, de lo cual se evidencia que se ejercieron dos pretensiones cuyos procedimientos hacen que se excluyan entre sí, y respecto de las cuales la jurisprudencia venezolana ha sido constante en expresar que las mismas son incompatibles cuando se proponen de manera conjunta.
Al respecto esta Sala, en caso análogo, en su fallo N° RC-837, de fecha 9 de diciembre de 2008, expediente N° 2008-364, Casación de Oficio, juicio de cobro de bolívares vía intimación, donde se acumuló pretensión de cobro de honorarios profesionales de abogado, caso: Régulo José Briceño Naar, en su carácter de endosatario en procuración de una letra de cambio librada a favor de la sociedad mercantil INVERSIONES SACLA C.A. “INSACLA”, contra Leoncio Tirso Morique Rosa, dispuso lo siguiente:
“...Conforme a las anteriores consideraciones y al criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los supuestos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.
Ahora bien, la Sala observa, que en el sub iudice se acumularon dos pretensiones en el libelo de demanda, como fueron: el cobro de bolívares (vía intimación) y el cobro de honorarios profesionales.
En tal sentido, esta Máxima Jurisdicción estima pertinente transcribir un extracto del escrito libelar, el cual es del siguiente tenor:
“…Es el caso, ciudadano Juez, que habiéndose vencido el instrumento cambiario, cuyo pago se exige en esta demanda y pese haber agotado las gestiones pertinentes para hacerlo efectivo, lo cual se evidencia de la propia fecha en que debió haberse cancelado –el quince (15) de junio del año dos mil.-y habiendo resultado inútiles e infructuosas como han resultado todas las gestiones extrajudiciales para obtener el pago de lo adeudado, sin que ello hubiere arrojado un resultado favorable, siguiendo instrucciones de mi endosante la antes nombrada sociedad de comercio “INVERSIONES SACLA, C.A.”, INSACLA” ocurro ante su competente autoridad para demandar al ciudadano LEONCIO TIRSO MORIQUE ROSA, antes identificado en su carácter de obligado principal del efecto de comercio, representado por la letra de cambio descrita anteriormente, la cual es el fundamento de esta acción, para que reconozca deber a mi endosante en procuración, o en su defecto, así lo declare el tribunal condenándolos al pago de las siguientes cantidades:
PRIMERO: La cantidad QUINIENTOS VEINTE MIL DÓLARES AMERICANOS (US $ 520.000.00) por concepto del monto total de la letra de cambio demandada, lo cual representa la suma de SETECIENTOS SESENTA Y UN MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS, (Bs. 761.800.000, 00) habiendo siendo calculado el equivalente en moneda de curso legal al cambio para la fecha de introducción de esta demanda, a la paridad cambiaria de UN MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVAR (Bs. 1.465.00) por un (1) DÓLAR (sic) AMERICANO. Todo de conformidad con lo dispuesto en el Art. 95 de la Ley del Banco Central…
SEGUNDO: Los intereses moratorios calculados desde el día de vencimiento de la letra de cambio cuyo pago se demanda, el día 15 (sic) de dos mil (2.000), hasta la fecha de introducción de esta demanda, calculados prudencialmente a la rata del CINCO POR CIENTO (5%) anual, lo cual representa a la fecha la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE DÓLARES CON NOVENTA CENTÉSIMAS (US $ 58.499.99,00), siendo su equivalente en la moneda de la República Bolivariana de Venezuela, al tipo de cambio vigente a la fecha, la suma de OCHENTA Y CINCO MILLONES SETECIENTOS DOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTÉSIMAS (Bs. 85.702.499.99)
TERCERO: Los intereses que se sigan venciendo hasta el día del pago definitivo, calculados a la misma rata antes indicada del CINCO POR CIENTO (5%) anual.
CUARTO: La cantidad de OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS DÓLARES AMERICANOS (US $ 866.66), lo cual al tipo de cambio vigente para la fecha de interposición de esta demanda, fijado en base a la paridad cambiaria de UN MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 1.465.00) por dólar, representa la cantidad UN MILLÓN (sic) DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (sic) (1.269.666.66) por concepto de derecho de comisión que en defecto de pacto se estima en un SEXTO POR CIENTO (1/6) del principal de la letra de cambio de conformidad con lo establecido en el Articulo (sic) 456 del Código de Comercio.
QUINTO: Mis honorarios profesionales calculados prudencialmente por el tribunal en un VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del monto adeudado, los cuales intimo en este mismo acto…”.
Ahora bien, está Máxima Jurisdicción estima oportuno hacer mención al criterio sentado en decisión N° 1.041 de fecha 8 de septiembre de 2004, el cual ratificó el establecido en sentencia N° 959 de fecha 27 de agosto del mismo año, respecto al procedimiento fijado para el cobro de los honorarios profesionales, el cual es del siguiente tenor:
“…Esta Sala, en reciente decisión del 27 de agosto de 2004 (Hella Martínez Franco y otro c/ Banco Industrial de Venezuela C.A.) cambió su doctrina en la materia, en el sentido de que la controversia que exista entre el abogado y su cliente con respecto al derecho de aquél a cobrar honorarios profesionales se seguirá conforme al artículo 386 del Código de Procedimiento Civil derogado, cuyo texto se corresponde con el artículo 607 del mismo Código vigente, para que una vez establecido el derecho pretendido por el abogado, éste pueda estimar e intimar el valor que considera apropiado por las actuaciones cumplidas y cuyo derecho fue reconocido, dando lugar entonces a la fase estimativa del procedimiento.
Es decir, el abogado que tenga una controversia respecto de sus honorarios por actuaciones judiciales deberá presentar su escrito en el expediente en el que se encuentren tales actuaciones judiciales, señalando las actuaciones por las que dice ser acreedor, pues cuando la pretensión del abogado es autónoma e independiente de lo litigado en el juicio en el que prestó sus servicios, ésta se desarrolla como si se tratare de una incidencia, en cuaderno separado al expediente en el que se cumplieron tales actuaciones. El Tribunal, desglosará el escrito y formará un cuaderno separado si es tramitado incidentalmente y, de acuerdo a la letra del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (correspondiente al artículo 386 del mismo Código derogado) emplazará al demandado en tal pretensión (antiguo cliente) para el día siguiente a su citación, la que se verificará en la forma ordinaria, a fin de que, a título de contestación, señale lo que a bien tenga con respecto a la reclamación del abogado, y hágalo o no, el tribunal resolverá lo que considere justo dentro de los tres días siguientes, a menos que considere que existe algún hecho que probar, en cuyo caso, en vez de resolver la controversia, abrirá una articulación probatoria de ocho días para luego resolverla al noveno, es decir, al día siguiente del vencimiento de los ocho días.
Por su parte, la Ley de Abogados dispone que el procedimiento para obtener el reconocimiento del derecho del abogado a percibir honorarios profesionales causados por actuaciones extrajudiciales debe desarrollarse por los cauces del procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil.
En el caso planteado, las accionantes pretenden cobrar los honorarios profesionales judiciales causados por sus actuaciones en un juicio de divorcio, por lo que el procedimiento aplicable es el establecido en el artículo 22 segundo párrafo de la Ley de Abogados, y no como lo indica el recurrente mediante el procedimiento breve, pues éste corresponde al cobro de honorarios profesionales de carácter extrajudicial.
Con base en lo antes expuesto, se desecha la denuncia de infracción de los artículos 607 eiusdem y artículo 22 párrafo segundo de la Ley de Abogados. Así se decide…”.
Del mismo modo, la Sala considera pertinente hacer mención al criterio fijado respecto al procedimiento por intimación, establecido en decisión N° 46 de fecha 27 de febrero de 2007, en el cual se señaló lo siguiente:
“…El procedimiento por intimación previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, es un procedimiento especial mediante el cual se busca obtener prontamente la creación del título ejecutivo, mediante la inversión del contradictorio, la cual se produce si el demandado se opone y formaliza la misma, dando con ello origen a la apertura al conocimiento del juicio a través del procedimiento ordinario.
Así pues, una vez que el juez de la cognición verifique el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, decretará la intimación del demandado, consistente de una orden de pago dirigida al accionado, la cual debe contener todos los elementos necesarios para convertirse en su oportunidad en un título ejecutivo, de esta manera, una vez notificado el referido decreto se abre un lapso de diez días en el cual se pueden presentar dos situaciones referidas a la oposición, conforme a lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil:
Una en la que el deudor puede hacer oposición dentro del plazo de diez días, caso en el cual, se deja sin efecto el decreto de intimación y se procede a continuar el juicio por los trámites del procedimiento ordinario.
Otra, cuando el deudor no hiciere oposición al decreto de intimación, con lo cual el decreto intimatorio adquiere fuerza ejecutiva, pasando a ser definitivo e irrevocable, precediéndose como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, por lo que se llevará a cabo su inmediata ejecución…”.
Conforme a los criterios jurisprudenciales precedentemente transcritos, esta Sala evidencia que las pretensiones invocadas por el demandante no podían ser acumuladas en una misma demanda, por cuanto, en el procedimiento por cobro de bolívares (vía intimación), se suprime la fase cognoscitiva y se acude a una ejecución anticipada del fallo por la presencia de un título calificado previamente por la ley; mientras que el procedimiento previsto para el cobro de los honorarios profesionales se tramitará conforme a la naturaleza de las actividades realizadas por el abogado bien sea judiciales o extrajudiciales.
De tal modo, en el caso in comento al haberse permitido la acumulación de dos pretensiones que tienen procedimientos incompatibles, la sentencia recurrida infringió el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, por disposición de dicha normativa no podían acumularse en el mismo escrito liberar (sic) las referidas pretensiones, por lo que la Sala estima que la demanda es inadmisible. Así se decide.
Por tanto, esta Sala concluye que el ad quem infringió además el artículo 15, por no haber garantizado el derecho de defensa del intimado; 208, al no declarar la inepta acumulación de pretensiones y la subsecuente inadmisibilidad de la acción; y 212 del Código de Procedimiento Civil al no decretar la nulidad de todas las actuaciones en el presente juicio. Así se decide.
En consecuencia, las anteriores consideraciones conducen a la Sala a casar de oficio y sin reenvío el fallo recurrido, ya que las pretensiones acumuladas en el presente juicio, deben ser tramitadas por procedimientos distintos.
Lo anterior hace innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo, de conformidad con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, declara inadmisible la demanda incoada por el profesional del derecho RÉGULO JOSÉ BRICEÑO NAAR, en su carácter de endosatario en procuración de una letra de cambio librada a favor de la sociedad mercantil INVERSIONES SACLA C.A. “INSACLA”, en contra del ciudadano LEONCIO TIRSO MORIQUE ROSA, por infracción de los artículos 341 y 78 del Código de Procedimiento Civil, anulándose en consecuencia el mencionado auto de admisión de fecha 16 de octubre de 2002, proferido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, así como todas las actuaciones posteriores al mismo. Así se decide.
Asimismo, y en lo que respecta a la acumulación de pretensiones en los juicios de estimación de honorarios, esta Sala ha señalado en sentencia N° 179, expediente N° 2008-655, de fecha 15 de abril de 2009, en el caso de Miguel Santana Mujica y otra contra Asociación Civil Sucesores de Mario Oliveira, S.A. (SUDOLIMAR) y otra, lo siguiente:
“La Sala para decidir observa:
…omissis…
“De manera que la inepta acumulación de pretensiones, en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda. (Al efecto ver sentencia de esta Sala N° 175 del 13 de marzo de 2006, caso: José Celestino Sulbarán Durán c/ Carmen Tomasa Marcano Urbáez)
La hoy recurrente en casación, en su escrito de formalización, alegó que el juez de alzada no se pronunció sobre lo argumentado en el libelo de demanda, ni estudió ni decidió lo que se había alegado como defensa fundamental en el recurso de apelación, así como manifestó que el juez suplió defensas que correspondían a la parte demandada, al declarar la inepta acumulación de pretensiones, sin que haya sido alegada por esa parte como cuestión previa.
Adicionalmente, señaló que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil es un artículo limitativo de la “garantía de instar en justicia”, que debe ser interpretado restrictivamente y que consagra tres causas específicas de inadmisibilidad de la demanda, y, tomando en cuenta que la inepta acumulación no constituye ninguna de ellas, concluye que mal pudo el juez otorgarle dicho efecto de inadmisibilidad a la pretensión ineptamente acumulada.
A este respecto es necesario señalar lo siguiente:
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
Por su parte, el artículo 78 de la misma ley civil adjetiva señala:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.
De la anterior disposición procesal se puede evidenciar que por mandato de la propia ley, el juez está facultado para no admitir una demanda cuando en ella se acumulen pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles, pues de lo contrario se estaría violentando una disposición expresa de la ley que prohíbe su acumulación.”
…omissis…
“Asimismo, esta Sala reitera que de conformidad con lo previsto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, no pueden ser acumuladas en el mismo libelo, pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí y, de ocurrir, la causa debe ser declarada inadmisible, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por existir una prohibición expresa de la ley. Así se establece.” (Resaltado de la Sala).
… omissis…
La doctrina expresa, al respecto que:
“...Finalmente, no son acumulables las acciones o pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre sí. La unidad de procedimiento es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por tanto no es posible. Así, v. gr., una pretensión de reivindicación de un inmueble, no puede acumularse con otra de ejecución de hipoteca, porque la primera tiene un procedimiento ordinario y la segunda se sigue por uno especial. No pueden acumularse una pretensión de cobro de una letra de cambio y una de rendición de cuentas, porque aunque ambas corresponden a la competencia mercantil, la primera debe seguirse por el procedimiento ordinario y la segunda por uno especial.
Es indiferente que ambas pretensiones tengan procedimiento especial si éstos no son incompatibles.
Así pueden acumularse dos pretensiones de divorcio, porque ambas se siguen por el mismo procedimiento especial; pero no pueden acumularse una de privación de la patria potestad con una de divorcio, porque cada una tiene su procedimiento especial incompatible con el da la otra.
La exigencia de la unidad del procedimiento es de tal entidad en esta materia, que si bien se permite la acumulación subsidiaria de dos o más pretensiones incompatibles entre sí, esta acumulación tampoco es posible cuando no hay unidad de procedimientos (Art. 78 C.P.C.)....” (Arístides Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II, pág. 110).-
La acumulación de acciones es de eminente orden público
“...La doctrina pacífica y constante de la Sala ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, entendido el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes, y de los terceros que eventualmente en él intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales. Esto, como lo enseña Chiovenda, que no hay un proceso convencional sino, al contrario, un proceso cuya estructura y secuencia se encuentra preestablecidas con un neto signo impositivo, no disponible para el juez, ni para las partes. Así, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es obligatoria en un sentido absoluto, tanto para las partes como para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos.
Es por lo expresado que la Sala ha considerado tradicionalmente que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las parte, que es el interés primario en todo juicio....” (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 22 de octubre de 1997).
Es de antigua data la siguiente doctrina de la Sala:
“...Aun cuando las partes litigantes manifiesten su acuerdo, no es potestativo de los Tribunales subvertir las reglas con que el legislados ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia intimante litigada al orden público....” (S. De 24-12-15)
En consecuencia, considera este Alto Tribunal que habiéndose acumulado acciones distintas que son incompatibles por tener procedimientos distintos, se está en presencia de lo que la doctrina ha llamado “inepta acumulación de acciones”, y siendo esta materia de orden público es imperativo casar de oficio el fallo recurrido y, anular todo el procedimiento hasta el estado de admisión de la demanda por el cobro de honorarios profesionales de abogado, la cual se debe tramitar por el procedimiento breve las actuaciones extrajudiciales en conformidad con lo que establece el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 881 y siguientes y estimar los honorarios correspondientes a las actuaciones judiciales conforme a lo que establece la ley de abogados.- Así se decide.-
En otro orden de ideas la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en torno a la inadmisibilidad de la acción, la inepta acumulación de pretensiones y su naturaleza de orden público, en su fallo N° RC-258, de fecha 20 de junio de 2011, expediente N° 2010-400, caso: Yvan Mujica González contra Centro Agrario Montañas Verdes, dispuso lo siguiente:
“…De conformidad con lo establecido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, en materia civil el juez no puede iniciar el proceso sin previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes.
El anterior precepto se concatena con el artículo 14 eiusdem, según el cual, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal.
Dichas disposiciones legales, han sido analizadas por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, a la luz del derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales como parte del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, estableciendo con carácter vinculante, el siguiente criterio:
“…Visto lo antes expuesto, aprecia esta Sala que, mediante la acción interpuesta, la ciudadana LILA ROSA GONZÁLEZ DE PÉREZ cuestionó la valoración del juez de la alzada, dado que en su solicitud de tutela constitucional expuso los razonamientos que –en su criterio- debieron darse en el caso bajo examen, tomando además en consideración que el juzgador se extralimitó en sus funciones al declarar inadmisible la demanda, por “inepta acumulación de pretensiones”, sin que la misma haya sido alegada por la parte demandada durante el proceso.
Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.
Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.
Así, contrariamente a lo alegado por la accionante, la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso. (Resaltado añadido)
Así pues, con independencia de cualquier consideración acerca de los razonamientos del Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta acerca de la existencia o no de una inepta acumulación de pretensiones y del carácter de orden público que ostenta la prohibición contenida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, debe esta Sala reiterar que, la valoración forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes -si bien deben ajustarse a la Constitución y las leyes al resolver una controversia- disponen de un amplio margen de apreciación del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales…” (Sentencia N° 779, del 10 de abril del 2002 expediente N° 01-0464, caso: Materiales MCL, C.A.).
En este mismo sentido, dicha Sala, en fallo N° 1618 del 18 de abril de 2004, expediente N° 03-2946, caso: Industria Hospitalaria de Venezuela 2943, C.A., estableció:
“...Ahora bien, la sentencia impugnada por la accionante fue dictada en la fase ejecutiva del proceso de estimación e intimación de honorarios, en virtud de haber finalizado la etapa declarativa como consecuencia de su falta de impugnación del derecho reclamado y por haberse acogido a la retasa de los montos intimados. En tal sentido, se ha dicho que el juzgado de retasa sólo podrá pronunciarse sobre el quantum de los emolumentos, no sobre la procedencia del cobro de los mismos, ni sobre su carácter judicial o extrajudicial, ya que esta cuestión debe ser dirimida por el juez de la causa en la fase declarativa del juicio de intimación de honorarios.
No obstante lo anterior, la Sala estima que el rol del juez como director del proceso no se agota con este pronunciamiento, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como la misma está estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva.
En el caso en cuestión se denunció la inepta acumulación de pretensiones, porque en el juicio de intimación y estimación de honorarios iniciado por los abogados Alexis José Balza Meza, María Elena Meza de Balza y Elizabeth Bravo Márquez contra la accionante se reclamaron honorarios judiciales y extrajudiciales, los cuales tienen un procedimiento distinto, cuya acumulación está prohibida por el legislador para mantener la unidad del proceso.
En la sentencia consultada se indica que esta circunstancia debió exponerse al juez de la causa principal y no al Juez de Retasa; pero la Sala considera que éste último, quien igualmente es director del proceso, sin necesidad de que la inepta acumulación haya sido denunciada, debió declararla.
La Sala, en otras oportunidades (cfr. sentencia nº 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial que no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia.
Se insiste que para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa –v.g.: en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.
La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa. En efecto, en la presente causa, como el juez de la causa no advirtió la inepta acumulación de pretensiones, pues en el libelo se indicó que “en el desarrollo del proceso y hasta la fecha que estuvimos acreditados como Apoderados Judiciales de la Empresa, realizamos una ‘gran cantidad de actuaciones’ (...) tampoco descartamos las múltiples reuniones que sostuvimos con los socios y la Apoderada Judicial” (folios 500-501), el Juez de Retasa debía declararla, aun cuando no hubiese sido opuesta por la parte demandada”.
Conforme a las anteriores consideraciones y a los criterios jurisprudenciales precedentemente transcritos, se desprende que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los supuestos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda, por lo que se evidencia que las pretensiones invocadas por la demandante no podían ser acumuladas en una misma demanda, por cuanto, en el procedimiento cumplimiento de contrato de opción a compra, se sustancia por el procedimiento ordinario; mientras que el procedimiento previsto para el cobro de los honorarios profesionales de abogado se tramitará conforme a la naturaleza de las actividades realizadas por el abogado bien sea judiciales o extrajudiciales.
De esa manera, esta Juzgadora observa que la declaratoria de inepta acumulación involucra al orden público, por lo que se debe declarar aun de oficio, debiendo ser analizado en las causas aún cuando dicho pronunciamiento no haya sido peticionado por alguna de las partes; no obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 y se concatena con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal. Y ASI SE DECLARA.
Cabe mencionar que la aplicación del principio de la conducción judicial permitió a esta juzgadora verificar las razones para la procedencia de la inepta acumulación de las acciones propuestas conforme lo señala la ley, de modo que, al no estar satisfecho los presupuestos procesales no nace la obligación de prestar la función jurisdiccional para que esta juzgadora resuelva la controversia propuesta. Y ASI SE ESTABLECE.
De tal modo, que en el presente caso al haberse acumulado dos pretensiones que tienen procedimientos incompatibles, se infringe en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, por disposición de dicha normativa no pueden acumularse en el mismo escrito libelar las referidas pretensiones, por lo que esta juzgadora estima que la demanda es inadmisible. Y ASI SE DECIDE.
Por las consideraciones anteriormente explanadas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.
DECLARA;
PRIMERO: INADMISIBLE LA PRESENTE DEMANDA DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION A COMPRA, CONJUNTAMENTE CON HONORARIOS DE ABOGADOS, intentada por las abogadas SUHAIL ANAYANTZY HERNANDEZ ALVARADO y DAYANA LEAL CORDERO, Inpreabogado Nros. 81.067 y 89.921 respectivamente, apoderadas judiciales de la ciudadana ANA EMILICARMEN DE LAS ROSAS BOLIVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.286.183, contra el ciudadano CÉSAR HUMBERTO VITANZA ORELLANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.589.231.
SEGUNDO: LA INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA DE LA TERCERÍA, interpuesta por el ciudadano JOSÉ PASTOR MELÉNDEZ ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.443.423 contra los ciudadano CÉSAR HUMBERTO VITANZA ORELLANA y LUISA COROMOTO CARDENAS DE VITANZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 7.589.231 y 10.160.030 respectivamente.
TERCERO: SE ORDENA LA DEVOLUCIÓN de los originales que se encuentran en el presente expediente, dejándose copia certificada en su lugar, una vez que la parte demandante provea los emolumentos necesarios para las mismas.
CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del fallo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en San Felipe, a los veinte (20) días del mes de mayo de 2025. Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza,
Abg.María Elena Camacaro
La Secretaria,
Abg. Zoran García
En esta misma fecha y siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 pm), se dictó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. Zoran García
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