REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 26 de mayo de 2025
Años: 215° y 166°
EXPEDIENTE: Nº 15165
PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano JOSÉ ANTERO GARFIDES GONZÁLEZ, venezolano, hábil en derecho, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.731.680, abogado Inpreabogado N° 93.833, domiciliado en la carrera 14, esquina calle 16, Yaritagua, Municipio Peña, actuando en su propio nombre y representación.
PARTE DEMANDADA:
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
MOTIVO: Sociedad mercantil BODEGÓN EL ANGAR EN YARITAGUA C.A; inscrita en el Registro Mercantil del estado Yaracuy, bajo el N° 47, tomo 9-A de fecha 05 de mayo de 2010, en la persona de su presidente ciudadano HARLEY ALEXANDER GONZÁLEZ SUÁREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.827.669, con domicilio en la carrera 14, esquina calle 17, de Yaritagua Municipio Peña del estado Yaracuy.
CÁNDIDA LISBETH LUCENA PERDIGÓN y LENYS ISABEL PARRA GARCÍA, Inpreabogado Nros. 58.639 y 24.256 respectivamente.
INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO (CUESTION PREVIA ORDINAL 6°).
Surge la presente incidencia con motivos del escrito presentado por el ciudadano HARLEY ALEXANDER GONCALVEZ SUÁREZ, identificado en autos, debidamente asistido por la abogada CÁNDIDA LISBETH LUCENA PERDIGÓN, Inpreabogado N° 58.639, mediante el cual alego cuestiones previas establecidas en el artículo 346, ordinales 6°.
Ahora bien, del escrito libelar se desprende que la parte actora alega lo siguiente:
“…Yo, JOSÉ ANTERO GARFIDES GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V-4.731.680, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 93833, actuando en nombre propio y representación, domiciliado en carrera 14 esquina calle 16 Yaritagua Municipio Peña, dirección electrónica anterogarfides@gmail.com, ante usted muy respetuosamente acudo para demandar al "BODEGÓN EL ANGAR EN YARITAGUA. C.A" inscrita en el Registro Mercantil del Estado Yaracuy, bajo el N°47 tomo 9-A de fecha 05 de mayo de 2010 con domicilio en la carrera 14 equina calle 17 de Yaritagua Municipio Peña del Estado Yaracuy, en la persona de su Presidente HARLEY ALEXANDER GONCALVES SUAREZ. Venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V-13.827.669. Es el caso: le arrende un inmueble de mi propiedad (ANEXO 1) ubicado en la carrera 14, esquina calle 17 cuyos linderos son los siguientes: por el Norte: familia Avendaño y por el Este: familia Garfides González. En fecha 01 de marzo del año 2011, el demandado instalo un negocio de venta de licores denominado "EL BODEGON EL ANGAR EN YARITAGUA C.A" , el 08 de abril del año 2011 firmamos contrato de arrendamiento por ante las oficinas de Registro Público con facultades Notariales en Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, quedando anotado bajo el número 2, folios 04 al 07, tomo 08 de los libros llevados por esa oficina de Registro Público en su funciones Notariales (ANEXO 2), en dicho contrato quedo establecido de mutuo consentimiento en la CLAUSULA QUINTA, que el arrendatario no podrá realizar en el inmueble arrendado ningún tipo de trabajo, reformas o bienhechurías etc., sin el consentimiento por escrito del arrendador, esta cláusula que incumplida por el arrendatario quien realizo modificaciones sustanciales al punto que transformo el local arrendado en un local distinto al que le fue entregado por mí al momento de haber convenido el contrato ya mencionado, tales modificaciones son las siguientes: en área de construcción de cuatrocientos dieciséis metros con sesenta y cuatro centímetros (416,64cm), modifico las tuberías de aguas negras y blancas, cambios sustanciales en la estructura, distribución y dimensiones de las columnas, y también en las conformaciones del techo, las paredes internas y externas fueron derrumbadas y demolidas para la ampliación del local, en la pared externa, colocaron varias puertas conocidas como "Santa María", se cambió el baño de lugar (constatable, Informe Técnico y Planimetría Arquitectónica) de modo que el arrendatario HARLEY ALEXANDER GONCALVES SUAREZ. Ya identificado transformo el local en otro local distinto con lo cual limito las posibilidades de arrendarlo nuevamente en caso de que se terminara el contrato con él, por lo tanto, establezco como monto de dicha transformación la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL EUROS (48.000 €) calculados al valor de la tasa del Banco Central al momento del pago, por todas las razones expuestas, procedo a demandar el incumplimiento del contrato como en efecto demando al ciudadano HARLEY ALEXANDER GONCALVES SUAREZ y pido que sea citado en la siguiente dirección: carrera 14 esquina calle 17 Yaritagua, Municipio Peña Estado Yaracuy, establezco la cuantía de la presente demanda en la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL EUROS (48.000 €) al valor de cincuenta y siete con treinta y un bolívares (Bs.57,31), para la fecha 21-01-2025; señalo que mi domicilio está en la siguiente dirección carrera 14 esquina calle 16...”
Por auto de fecha 28 de Enero de 2025 se le dio entrada a la presente demanda, asignándole el N° 15165 de la nomenclatura interna de este Juzgado.
Corre a los folios 13, 14 y sus vueltos, decisión interlocutoria dictada por este Juzgado, instando a la parte actora a darle cumplimiento a lo señalado en la resolución N° 2023-00001, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de mayo de 2023.
Cursa al folio 15 diligencia presentada por el cuidadano JOSÉ ANTERO GARFIDES GONZÁLEZ, identificado en autos, mediante la cual señaló lo siguiente:
“… por medio del presente escrito cumplo con lo indicado de acuerdo de acuerdo al requisito que debe contener la demanda establecido en la legislación vigente;
Cel: 0414-2449912 tiene la aplicación de mensajería instantánea y red social WhatsApp, el segundo numero celular es 0416-250.2038
El valor de la demanda es cuarenta y ocho mil euros (48.000€) al valor de cincuenta y siete con treinta y un bolivares (Bs 57,31) para la fecha 21-01-2025. Siendo el valor en bolivares, dos millones setecientos cincuenta mil ochocientos ochenta bolivares (2.750.880Bs)” (Sic).
En fecha 06 de marzo de 2025, el Alguacil de este Juzgado consignó bolera de citación debidamente firmada por la parte demandada ciudadano HARLEY ALEXANDER GONCALVES SUAREZ, identificado en autos, tal como consta a los folios 20 y 21.
En la oportunidad procesal la parte demandada ciudadano HARLEY ALEXANDER GONCALVES SUAREZ, identificado en autos, consignó escrito de cuestiones previas de conformidad con el artículo 346, ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, en la cual alega lo siguiente:
“…OPOSICION DE CUESTIONES PREVIAS
PRIMERO: Conforme lo establece el articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, opongo la cuestión previa contenida en el numeral 6° del mismo articulo el defecto de forma de la demanda por no llenar los requisitos establecidos en el artículo 340 de la misma ley adjetiva, en el sentido de que no cumple con la exigencia del numeral 5, pues carece la demanda de los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión.
Así se observa, que de la lectura de la demanda no se encuentra en la misma el fundamento jurídico de la pretensión, que norma o ley pide sea aplicada en este caso el demandante, lo cual constituye una omisión en el cumplimiento de las exigencias del Código de procedimiento Civil en cuanto al contenido de la demanda.…”
En fecha 23 de abril de 2025, este tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso de contestación a la demanda.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra expresamente que el Estado garantizará una Justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.
Ha sido criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal que el objeto de las cuestiones previas, es depurar el proceso de vicios, defectos y omisiones, y además garantizar el verdadero ejercicio del derecho a la defensa establecido en nuestra Carta Fundamental en su artículo 49, numeral 1; lo cual dicho de otra manera, las cuestiones previas actúan como un despacho saneador.
Ahora bien, el encabezamiento del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa que dentro del lapso fijado para la contestación a la demanda, podrá el demandado, en vez de contestar, promover las cuestiones a las que alude dicha norma, es decir, la parte demandada puede oponer las cuestiones cuyo principal objetivo es resolver todo lo concerniente a la regularidad del procedimiento, bien para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procesales deben actuar, o para resolver sobre la regularidad de la demanda, o cualquier otro requisito de la instancia.
En tal sentido, la doctrina calificada sostiene que las cuestiones previas se clasifican en cuatro grupos, según el tratamiento procedimental y los efectos que les asigna la ley; y así se dan cuestiones sobre declinatoria de conocimiento, cuestiones subsanables, cuestiones que obstan la sentencia definitiva y cuestiones de inadmisibilidad.
En cuanto a la regularidad formal de la demanda está contemplada en el ordinal 6 del artículo 346 de la ley adjetiva civil, que se encuentran incluidas en la denominación genérica de defecto de forma de la demanda, que procede por dos motivos: 1º Por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, y 2º Por haberse hecho acumulación prohibida en el artículo 78 de la ley adjetiva civil.
En este sentido, este Tribunal observa que el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, premisa la subsanación de los defectos del libelo que hayan sido alegados con fundamento en las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6º del artículo 346 ejusdem, siempre que se haga dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso de alegación de las cuestiones previas y que se presente por diligencia o escrito ante el Tribunal, como requisitos formales; y de fondo, que el Tribunal lo considere suficiente para subsanar el defecto u omisión alegado, pronunciamiento del Tribunal necesario, por cuanto la no aceptación produce el efecto de ordenarle al demandante la subsanación efectiva, y su aceptación tiene como efecto el punto de partida para computar el lapso de la oportunidad de contestación de la demanda.
Así tenemos que el defecto de forma de la demanda, tiene lugar cuando no se llenan en el libelo los requisitos taxativos y determinados que indica le ley.
Señala Hugo Alsina “...no se refiere al fondo o justicia de la pretensión, sino que es solo procedente cuando por su forma la demanda no se ajusta a los requisitos y solemnidades que la ley prescribe....”
En este sentido se entiende que el instrumento fundamental es aquel del cual deriva inmediatamente el derecho deducido; esto es, aquel sin el cual la acción no nace o no existe; la calificación de si un instrumento es o no es fundamental, es de la libre apreciación de los jueces de instancia.
Al respecto, la jurisprudencia del Máximo Tribunal ha establecido, y la cual esta Juzgadora acoge, que: “Es de doctrina que conforme al texto de los artículos 237, 238 y 315 del Código de Procedimiento Civil, el actor deberá expresar en su libelo y producir junto con él, los instrumentos en que se funde su acción, bajo pena de no admitirlos después, a menos que señale en el libelo la oficina o el lugar en que se encuentren;”, continuando “Tal documento fundamental de la demanda sólo esta destinado, como cualquier otro medio de prueba que sea admisible según lo previsto por el Código Civil, a la comprobación de los hechos de los cuales derive el derecho que se reclama; y si esos hechos aparecieran acreditados en los autos por otra probanza eficiente, mal podrían los sentenciadores decidir que no ha sido comprobado el derecho reclamado”.
Las cuestiones previas vienen a constituir medios de carácter procedimental, cuyo objetivo es depurar los vicios implícitos en la demanda, persiguiendo por lo tanto, diferir o enervar la acción del demandante, hasta la corrección de dichos vicios, refiriéndose sólo a los aspectos formales, sin señalar el fondo del asunto; su función como lo señala el procesalista patrio ARÍSTIDES RENGEL RÔMBERG, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, es “…resolver acerca de la regularidad del procedimiento, ya sea para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procesales (juez y partes) deben actuar, ya sea para resolver sobre la regularidad de la demanda o de cualquier otro requisito de la instancia…” (Cursivas del tribunal).
Por su parte, el procesalita colombiano DEVIS ECHANDIA, las clasifica como excepciones sustanciales y procesales; las primeras cuando sus efectos recaen sobre el derecho sustancial pretendido por el demandante y, por tanto sobre las relaciones jurídico-sustanciales (las perentorias y dilatorias) y las segundas, cuando atacan el procedimiento y por tanto, cuando sus efectos recaen sobre las relaciones jurídico-procesales.
El presente caso trata de una acción por incumplimiento de contrato, donde la parte demandante señala que demanda el incumplimiento del contrato al ciudadano HARLEY ALEXANDER GONCALVES SUAREZ, identificado en autos quine procedió a alegar la cuestión previa a que se refiere el ordinal 6° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, señalando el defecto de forma de la demanda por no llenar los requisitos establecidos en el artículo 340 de la misma ley adjetiva, en el sentido de que no cumple con la exigencia del numeral 5, pues carece la demanda de los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión; sin que la parte demandante procediera a subsanar.
Con respecto al ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual refiere a la fundamentación de la demanda, esta norma acoge la teoría de la sustanciación de la demanda, incluyendo como requisito “Los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.”. La demanda pues, debe señalar los fundamentos de derecho en que se apoye, sin embargo ello no quiere decir, que el actor debe señalar de manera precisa esos fundamentos de derecho, pues una errónea determinación del derecho por parte del actor, no vincula al Juez, por el conocido aforismo IURA NOVIT CURIA, es decir, el Juez está obligado a aplicar el derecho, aunque las partes no lo hayan citado correctamente, en los casos donde exista ausencia absoluta de tales disposiciones sí da lugar a que prospere la cuestión previa por Defecto de Forma; en el presente caso, esta Juzgadora observa del libelo de la demanda la debida indicación de los fundamentos de derecho; por lo tanto, lo procedente es declarar SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA Y ASÍ SE DECIDE.
Por los razonamientos anteriormente explanados este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,
DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR LA CUESTION PREVIA OPUESTA, por la parte demandada ciudadano HARLEY ALEXANDER GONCALVEZ SUÁREZ, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.827.669, debidamente asistido por la abogada CÁNDIDA LISBETH LUCENA PERDIGÓN, Inpreabogado N° 58.639 contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Procédase de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia WWW.TSJ.GOB.VE.
Dada, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en San Felipe, a los veintiséis (26) días del mes de mayo de 2025. Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza,
Abg. María Elena Camacaro
La Secretaria,
Abg. Zoran García
En esta misma fecha y siendo las diez de la mañana (10:00 am), se dictó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. Zoran García
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