REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 05 de mayo de 2025
Años: 215° y 166°

EXPEDIENTE: Nº 15.168

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano: MENDOZA NADAL YOSWAR DANIEL venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.832.366, domiciliado en el municipio Independencia del estado Yaracuy.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE:

SILVA SEQUERA RENE RAFAEL Inpreabogado bajo el N° 175.226.

PARTE DEMANDADA:







DEFENSOR PUBLICO DE LA PARTE DEMANDADA


MOTIVO: Ciudadana: OROZCO JAYARO MILLER MARIELLY venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.725.135, domiciliada en la casa 162, parcela N° 162, calle 5, desarrollo habitacional San Jacinto, sector La Pradera del Municipio Cocorote del estado Yaracuy.

BARRIOS BLANCO JERSON JOSE Inpreabogado N° 316.161.


PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDADCONYUGAL. (OPOSICIÓN)

Surge la presente incidencia en el presente procedimiento de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, con motivo del escrito suscrito y presentado por la parte demandada ciudadana OROZCO JAYARO MILLER MARIELLY antes identificada, debidamente asistida por el abogado BARRIOS BLANCO JERSON JOSE, Inpreabogado N° 316.161, en su carácter de Defensor judicial con competencia en Materia Civil, Mercantil y Transito, según memorando DNRH-2025-0249, de fecha 04 de febrero de 2025 y resolución 2025-032; el cual cursa a los folios 29 y 30 con sus vuelto del presente expediente.
DE LA LECTURA DEL ESCRITO DE DEMANDA SE EVIDENCIA QUE LA PARTE DEMANDANTE ALEGAN LOS SIGUIENTES HECHOS:
“…El caso es que yo, mantuve una relación matrimonial con la ciudadana MILLER MARIELLY OROZCO JAYARO, venezolana, titular de la cédula de Identidad N° V- 12.725.135, teniendo como inicio el 30 de septiembre del 1995, según copia Certificada del acta de matrimonio, del Registro Civil, del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, el cual anexo marcado la letra "A", ahora bien de nuestra relación matrimonial procreamos 2 hijos, que en la actualidad son mayores de edad y que llevan por nombres 1)- KIMBERLYN DANIELA DEL ROSARIO MENDOZA OROZCO, titular de la cédula de Identidad N° V-26.224.987. 2)- JUNIOR DANIEL MENDOZA OROZCO titular de la cédula de Identidad N° V-30.710.427. del cual anexo copias de la cedula de identidad marcado la letra "B", por consiguiente, de manera amistosa decidimos disolver nuestro vinculo conyugal, ante el tribunal primero de primera instancia de mediación, sustanciación y ejecución de protección de niños niñas y adolescentes de la circunscripción judicial del estado Yaracuy, quien declaro disuelto el vinculo conyugal en fecha 02 días del mes Marzo del año 2020, según copia Certificada, el cual anexo marcado la letra "C", de nuestra comunidad conyugal adquirimos un bien inmuebles (casa), distinguida con el número 162, parcela nº 162, calle 5, del desarrollo habitacional San Jacinto, sector la Pradera 3, del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, el inmueble tiene una superficie aproximada de cientos sesenta metros cuadrados (160mts), y está comprendida en los siguientes linderos: SURESTE: una extensión de 8 metros, con la calle 5. NOROESTE: una extensión de 8 metros con la parcela nº 179, NORESTE: una extensión de 20 metros con la parcela nº 161 y SUROESTE: una extensión de 20 metros con la parcela nº 163. el inmueble descrito consta de las siguientes dependencia: tres (3) habitaciones, dos (2) baños, sala-comedor-cocina. Todo de conformidad con el documento debidamente protocolizado en fecha 25 de Enero de año 2.018, ante el Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, inscrito bajo el Numero 2.018.44, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº. 462.10.1.1236 y correspondiente al libro de folio Real del año 2.018, el cual anexo marcado en copias certificadas, con la letra "D", (en efecto videndi), ciudadano juez por lo aquí demostrado, no tengo ningún tipo de relación con el ciudadana MILLER MARIELLY OROZCO JAYARO, anterior mente identificada, a quien en varias oportunidades le he manifestado y participado, sea practicada la partición y liquidación del bien inmueble de forma voluntaria y amistosa negándose rotundamente, es por los procedente expuestos, me veo en la imperiosa necesidad de asistir a los órganos jurisdiccionales, según los datos e información suministrada, que solicito LA PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL DEL INMUEBLE, anteriormente especificada, por haber sido infructuosa cualquier medio de resolver el conflicto antes descrito y presentado en este acto…” (Sic)


Fundamentando la acción en lo preceptuado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 768 del Código Civil Venezolano.
En fecha 5 de febrero de 2025, se admitió la presente demanda ordenándose emplazar a la parte demandada ciudadana OROZCO JAYARO MILLER MARIELLY, ya identificada a dar contestación al presente juicio, en la misma fecha se libró boleta de citación (Folios 20 y vto).
En fecha 18 de febrero de 2025, compareció el ciudadano MENDOZA NADAL YOSWAR DANIEL, y otorgo poder apud-acta al abogado SILVA SEQUERA RENE RAFAEL, Inpreabogado N° 175.226, el cual fue debidamente certificado por secretaría. (Folio 21).
Al folio 22, cursa diligencia dejando constancia que la parte demandante proveyó los emolumentos necesarios para la elaboración de la compulsa, para la práctica de la citación de la ciudadana OROZCO JAYARO MILLER MARIELLY, identificada en autos. Asimismo este Juzgado dejó constancia de lo mismo y se certificaron las copias fotostáticas correspondientes. (Folio 23).
Corre inserto al folio 24, consignación efectuada por el alguacil Titular de este Juzgado donde previo convenio con la parte actora acordó el traslado para la citación de la demandada de auto al tercer día de despacho siguiente.
Al folio 25, el Alguacil Titular de este Juzgado consignó diligencia, donde expuso que se traslado para la práctica de la citación de la demandada manifestando que la misma no se encontraba en el lugar.
Corre inserto al folio 26, consignación efectuada por el alguacil Titular de este Juzgado donde previo convenio con la parte actora acordó el traslado para la citación de la demandada de auto al cuarto día de despacho siguiente.
Constan a los folios 27 y 28 del expediente, consignación de boleta de citación efectuada por el alguacil Titular de este Juzgado, la cual fue debidamente firmada.
Corren insertos a los folios 29 y 30 con sus respectivos vueltos, escrito presentado por la ciudadana OROZCO JAYARO MILLER MARIELLY, debidamente asistida por el abogado BARRIOS BLANCO JERSON JOSE, Inpreabogado N° 316.161, en su carácter de Defensor judicial con competencia en Materia Civil, Mercantil y Transito, según memorando DNRH-2025-0249, de fecha 04 de febrero de 2025 y resolución 2025-032, mediante el cual alega lo siguiente:

“…CAPITULO I.
DEL PUNTO PREVIO DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA.
Siendo la oportunidad legal para dar contestación a la presente demanda, incoado por el abogado RENE RAFAEL SILVA SEQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° V-12.727.395, Inscrito en el instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 175.226, actuando en representación del ciudadano: YOSWAR DANIEL MENDOZA NADAL, titular de la cédula de identidad nro. V-12.832.366, de conformidad con el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, expreso mis defensas previas y de fondo, de procedimiento de demanda de Reivindicación, fundamentadas bajo los siguientes términos:

CAPITULO II.
CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA:
Para dar cumplimiento a los deberes haciendo uso de los derechos constitucionales que posteriormente explanare, doy contestación a la demanda en los términos siguientes de manera cronológica, ciudadano YOSWAR DANIEL MENDOZA NADAL, antes identificado, alega de nuestra comunidad conyugal adquirimos un bien inmueble (casa) distinguida con el numero 162, parcela 162 calle 3, del municipio cocorote del estado Yaracuy el inmueble tiene un lote de terreno (160mts) el inmueble descrito consta con las siguientes dependencia tres (3) habitaciones, dos (2) baños, sala-comedor-cocina todo de conformidad con el documento protocolizado en fecha 25 de enero de año 2018, ante el Registro Público de los municipios San Felipe, independencia, cocorote y veroes del estado Yaracuy, inscrito bajo el numero 2.018.44, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el numero 462.10.1.1236 y correspondiente al libro de folio real del año 2018; de la cual no consta cedula catastral emitido por la Alcaldía Municipio Cocorote del Estado Yaracuy correspondiente, donde certifique las mediciones correctas del inmueble que ocupo legítimamente desde hace 25 años
"Pero sucede y acontece, ciudadano (a) Juez (a), que aquí DEMANDADA ciudadana MILLER MARIELLY OROZCO JAYARO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.725.135, viendo ocupando dicho inmueble desde el año 2000, de usar, gozar y disponer de la cosa de manera exclusiva" según documento llevado ante el Registro Público de los municipios San Felipe, independencia, cocorote y veroes del estado Yaracuy, inscrito bajo el numero 2.018.44, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el numero 462.10.1.1236 y correspondiente al libro de folio real del año 2018, suficientemente autorizado para este otorgamiento por los estatutos Sociales de dicha sociedad, en nombre de la representada divorciada,
De lo anterior señalado se interpreta que ocupo el inmueble de manera legal, negando y oponiéndome a lo antes señalados por el demandante, dado que ciudadana (a) Juez (a), permanezco desde el año 2000 en el inmueble de manera legal, situación que explicare a continuación.

Capitulo III
DEFENSA DE FONDO
Niego, Rechazo y Contradigo en todas y cada una de las partes el contenido de la demanda presentada por el ciudadano antes descrito, por ser contraria a la ley ya que señalan que mi persona y especialmente, estoy de manera legal al inmueble aquí en disputa, circunstancia que esta demostrada por constancia de residencia emitida por el CONCEJO COMUNAL LA PRADERA Municipio Cocorote Estado Yaracuy calle 03 Casa N°162 URB.LA PRADERA desde el año 1996, el cual se anexa soporte signado con la letra "A", Documento Original Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Felipe, Estado Yaracuy, ante el Registro Público de los municipios San Felipe, independencia, cocorote y veroes del estado Yaracuy, inscrito bajo el numero 2.018.44, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el numero 462.10.1.1236 y correspondiente al libro de folio real del año 2018, demostrando el tiempo ininterrumpido y pacifico que ocupo la vivienda objeto de esta controversia. Ahora bien ciudadana Juez, de igual manera primeramente esgrimimos a nuestro favor lo estipulado en el Decreto 8.190, del año 2011 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas en sus artículos (01), que establece
"El presente decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de los arrendatarios y arrendatarias, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como los adquirientes de viviendas nuevas o el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legitima que ejercieran o cuya practica material comporte la perdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda" (destado agregado)
De igual manera me amparo en el artículo 2 de la ley ante mencionada que establece los siguiente: "Serán objeto de protección especial, mediante la aplicación del presente decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las personas naturales y sus grupos familiares que ocupen inmuebles destinados a vivienda principal en calidad de arrendatarios o arrendatarias, así como aquellas personas que ocupen de manera legitima dichos inmuebles como vivienda principal." (Estado agregado).
Por lo anterior expuesto por el demandante es incongruente, sin fundamentación porque no existe denuncia penal contra mi persona por ocupación ilegal y en autos no consta documentación que lo compruebe, ya que vengo poseyendo de manera pacífica, legal e ininterrumpida el inmueble objeto de esta pretensión, que demuestro esta contestación de demanda, este procedimiento me está afectando problemas serios de salud que hasta la actualidad presento ciudadana Jueza. Hago de su conocimiento toda esta problemática que mantengo con la vivienda y sigo la lucha constante para que se me reconozca mi propiedad que fue vulnerada y burlada. No obstantes con esto hechos narrados la ciudadana denunciada tratamos de negociar y dialogar pero no hemos tenido respuesta alguna, y tratar de resolver esta problemática que hasta la actualidad afecta mi salud, pero fue infructuoso el mismo, ya que no estuvo de acuerdo con la negociación y fui bloqueada en todas las redes sociales por él. No obstante con esta cadena de conflicto YOSWAR DANIEL MENDOZA NADAL, Igualmente y actuando de mala fe, ya que estaba en conocimiento de toda la situación que mi familia y mi persona viene presentando y que la vivienda está ocupada desde el año 2000, igualmente sin ser notificados previamente por ningún medio, violando asi mi derecho de preferencia como ocupantes legales y presentando la problemática actual, reconociendo y admitiendo la misma reconociendo nuevamente como ocupante legal, ya que según el artículo (N° 02) que estable Sujetos objeto de protección "Serán objeto de protección especial mediante la aplicación del presente decreto con rango, valor y fuerza de ley las personas naturales y sus grupos familiares que ocupen inmuebles, destinados a vivienda principal en calidad de arrendatarios (as) comodatarios (a) así como aquellas persona que ocupen de manera legitima dichos inmuebles como vivienda principal". Es por eso que fue admitido dicha solicitud ante SUNAVI, y hasta la fecha no tiene providencia administrativa que emita una opinión legal al respecto.
CAPITULO III
PETITORIO:
Por lo expuesto solicito legalmente, niego, rechazo y contradigo la presente demanda, ya que ciudadana Juez, vengo ocupando de manera legítima el inmueble desde hace más de veinticinco años, situación que sigo buscado la solución a mi problema con la Casa que habito legalmente, por eso solicito:
a) Se me tenga por presentado, por parte, en base al patrocinio invocado;
b) Se tenga por contestada la demanda en legal tiempo y forma;
c) Se tenga por impugnados todos y cada una de los alegatos reclamados por la actora.
d) Se tengan por ofrecidas las pruebas que hacen al derecho de mi parte.
e) En la etapa procesal oportuna, se rechace la demanda incoada contra mi persona y grupo familiar, con costas a la actora.-
Por tal motivo Niego, Rechazo y Contradigo la presenta demanda incoada en contra de mi persona en toda y cada una de sus partes, tanto en los hechos narrados como en el derecho invocado, por no tener asidero legal, a las acciones ejercida, por existir controversia con la titularidad del inmueble reservándome el derecho de ocupar el inmueble hasta tanto no se resuelva mi situación legal, ya que no cuento con otro inmueble donde pueda trasladarme con mi familia.
Finalmente solicito a este Tribunal la admisión de este escrito contentivo de la contestación de la demanda y que sea apreciado en todo su valor en la definitiva así como sustanciada conforme a derecho y en consecuencia, sea declarada SIN LUGAR, la presente demanda por Reivindicación en todos sus pronunciamientos. Es justicia que espero en la ciudad de San Felipe a la fecha de su presentación.”

Ahora bien, queda evidenciado en el presente caso que la parte demandada se opone a la partición en cuanto a un único bien inmueble identificado así: Una casa distinguida con el numero 162, parcela 162, calle 3, del Municipio Cocorote del estado Yaracuy, cuyas características y linderos son: SUR ESTE: una extensión de 8 metros, con la calle 5. NOR OESTE: una extensión de 8 metros con la parcela Nº 179, NOR ESTE: una extensión de 20 metros con la parcela Nº 161 y SUR OESTE: una extensión de 20 metros con la parcela Nº 163, construida sobre un lote de terreno (160 mts), el inmueble consta de tres (3) habitaciones, dos (2) baños, sala- comedor, cocina, de conformidad con el documento protocolizado en fecha 25 de enero del año 2018, ante el Registro Público de los municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, inscrito bajo el número 2.018.44, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 462.10.1.1236 y correspondiente al libro de folio real del año 2018, de la cual no consta cedula catastral emitido por la Alcaldía del Municipio Cocorote del estado Yaracuy.

A TALES EFECTOS ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

La liquidación y partición judicial de una comunidad conyugal se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario tal como lo establece el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, esto es, por demanda en la que el demandante llene tanto los requisitos exigidos por el mencionado artículo, como los requisitos de forma exigidos por el artículo 340 de la norma adjetiva Civil.
Ahora bien, una vez tenga lugar el acto de contestación de la demanda y haya transcurrido totalmente el término de emplazamiento, y según se contradiga o no la demanda, el curso del procedimiento continuará en la forma ordinaria, o comenzarán a practicarse en él las disposiciones que le son peculiares y constituyen la especialidad que lo distingue del procedimiento ordinario.
Por consiguiente puede ocurrir en el acto de contestación a la demanda:
1) Que no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter y cuota que los interesados se atribuyen en el libelo de demanda y que la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad conyugal.
2) Que se contradiga la demanda en lo relativo al dominio común respecto a alguno o algunos bienes conforme al artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, por pertenecer a uno o más de los interesados. En este caso, el procedimiento se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
3) Que se contradiga la demanda en lo relativo al carácter y cuota de los interesados.
En este último supuesto, se procede por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que impida la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor tal como lo señala el artículo 780 ejusdem.
De este modo, la ciudadana OROZCO JAYARO MILLER MARIELLY ampliamente identificada, parte demandada, en la oportunidad en el escrito para dar contestación a la demanda, Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, el contenido del libelo de demanda de partición del inmueble identificado de la siguiente manera: Una casa distinguida con el numero 162, parcela 162, calle 3, del Municipio Cocorote del estado Yaracuy, cuyas características y linderos son: SUR ESTE: una extensión de 8 metros, con la calle 5. NOR OESTE: una extensión de 8 metros con la parcela Nº 179, NOR ESTE: una extensión de 20 metros con la parcela Nº 161 y SUR OESTE: una extensión de 20 metros con la parcela Nº 163, construida sobre un lote de terreno (160 mts), el inmueble consta de tres (3) habitaciones, dos (2) baños, sala- comedor, cocina, de conformidad con el documento protocolizado en fecha 25 de enero del año 2018, ante el Registro Público de los municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, inscrito bajo el número 2.018.44, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 462.10.1.1236 y correspondiente al libro de folio real del año 2018, de la cual no consta cedula catastral emitido por la Alcaldía del Municipio Cocorote del estado Yaracuy.
En fecha 11 de octubre de 2000 la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente N° 99-1023 con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez dejó sentado las fases del juicio de partición de la siguiente manera:
“…En el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda, no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor, en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación…”.

Por otra parte este Tribunal se acoge al criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dr. Yris Armenia Peña Espinoza, en sentencia de fecha 06 de febrero de 2007, dictada en el expediente N° AA20-C-2006-000685, relativo al juicio de partición y liquidación de comunidad conyugal, incoado por el ciudadano Pablo Policarpo Flores Valera, contra la ciudadana Ivon Chinea González, dejó sentado las fases del juicio dictada en fecha 21 de junio de 2005, expediente Nº 04-805, dejó sentado las fases del juicio de partición de la siguiente manera:
“…De lo anteriormente transcrito se puede colegir, que la demandada, formuló oposición a los términos en que quedó planteada la partición, haciendo una serie de alegatos que contrarían la pretensión del actor, lo que revela la presencia de una controversia acerca de los bienes a partir.
No obstante lo dicho por la sentencia recurrida, observa la Sala, como quedó expuesto en líneas anteriores, que la parte demandada formuló de manera oportuna y expresa su intención de oponerse a la partición planteada, por lo tanto lo procedente era abrir el procedimiento ordinario a los fines que fuera resuelta la discrepancia surgida entre los interesados.
Por lo antes expresado, considera la Sala, que la sentencia de segunda instancia infringió el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, pues con su conducta quebrantó el derecho de defensa y el debido proceso de la demandada, al no tener como efectuada la oposición hecha por ésta dentro de la oportunidad para la contestación a la demanda, limitando así la posibilidad que le otorga la ley procesal de acceder a la jurisdicción ordinaria.
Por tanto, si la demandada se opuso a la partición, de forma expresa e inequívoca como se pudo verificar, alegando su objeción respecto a los términos en que el demandante planteó la misma, lo procedente en derecho era abrir el juicio ordinario, tal como lo dispone el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y no el emplazamiento de las partes para el nombramiento del partidor, pues es indudable que existe discusión entre los interesados sobre los bienes a partir.

De no ser así no podría ya obtener una decisión que resolviera la controversia planteada en esta fase, pues en la etapa concerniente a la partición no hay contención, sino sólo reparos u objeciones a la partición realizada por el partidor, de acuerdo con lo establecido en los artículos 785, 786 y 787 del Código de Procedimiento Civil.

De acuerdo con el criterio y la normas antes citadas en el cuerpo del presente fallo, las actuaciones en el asunto bajo examen y los criterios jurisprudenciales indicados, esta juzgadora observa que se prevén dos fases en el proceso de partición, una, no contenciosa, que de no haber oposición de la parte demandada, determina la procedencia de la demanda de partición, dando lugar a que se nombre el partidor; y otra, contenciosa, en la que la parte demandada podrá expresar el interés sobre lo planteado, sea respecto del comunero, su carácter, la cuota o alícuota, entre otros; situación que puede producirse en la oportunidad de contestar la demanda.
Así las cosas, en el caso de marras, considera esta jurisdicente que cuando la parte demandada en la oportunidad correspondiente se opone a la partición del inmueble señalado en el escrito libelar, tal como lo manifiesta la parte demandada en su escrito de contestación, la cual realizó su objeción respecto a los términos en que el demandante planteó la misma, lo procedente en derecho es abrir el juicio ordinario por cuanto se subsume el presente caso a las normas adjetivas contempladas en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil; por lo tanto se ordena continuar mediante el procedimiento ordinario hasta la sentencia definitiva, conforme al citado artículo, tal como quedará establecido en la dispositiva. Y ASI SE DECIDE.
Por las consideraciones anteriormente explanadas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.
DECLARA;
PRIMERO: Se declara procedente la oposición a la partición del inmueble señalado en el escrito libelar el cual consiste a Una casa distinguida con el numero 162, parcela 162, calle 3, del Municipio Cocorote del estado Yaracuy, cuyas características y linderos son: SUR ESTE: una extensión de 8 metros, con la calle 5. NOR OESTE: una extensión de 8 metros con la parcela Nº 179, NOR ESTE: una extensión de 20 metros con la parcela Nº 161 y SUR OESTE: una extensión de 20 metros con la parcela Nº 163, construida sobre un lote de terreno (160 mts), el inmueble consta de tres (3) habitaciones, dos (2) baños, sala- comedor, cocina, de conformidad con el documento protocolizado en fecha 25 de enero del año 2018, ante el Registro Público de los municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, inscrito bajo el número 2.018.44, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 462.10.1.1236 y correspondiente al libro de folio real del año 2018, de la cual no consta cedula catastral emitido por la Alcaldía del Municipio Cocorote del estado Yaracuy, realizada por la ciudadana OROZCO JAYARO MILLER MARIELLY, identificada en autos, y parte demandada en el presente juicio.
SEGUNDO: En consecuencia, se ordena la sustanciación por los trámites del procedimiento ordinario hasta que se dicte la sentencia definitiva, conforme al artículo 780 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia WWW.TSJ.GOB.VE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los cinco (05) días del mes de mayo de 2025. Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza,

Abg. María Elena Camacaro.
La Secretaria,

Abg. Zoran J. García D.
En esta misma fecha y siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,

Abg. Zoran J. García D.