REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

San Felipe, 05 de mayo de 2025
Años: 215° y 166°

Vista la diligencia cursante al folio 114 del presente expediente N° 15164, contentivo del juicio de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO PRIVADO, seguido por el ciudadano ALEXANDER DAVID CHIRINOS MEDINA, identificado en auto, contra el ciudadano SANCHEZ JOSEPH GREGORIO; suscrita y presentada por la parte demandante debidamente asistido por los abogados PEDRO CARDENAS ZAMUDIO y ELISA MARGARITA MARTINEZ, Inpreabogado Nros.8.315 y 312.343 respectivamente, mediante el cual hacen las siguientes observaciones y solicita:
“…PRIMERO OPONE CUESTIONES, FALTA DE CUALIDAD DEL ACTOR PARA INTENTAR Y SOSTENER EL PRESENTE JUICIO, SEGUNDO: INVOCA LA TACHA DE INSTRUMENTO PRIVADO Y TERCERO CONTESTA LA DEMANDA, AHORA BIEN EN MATERIA PROCESAL CIVIL DEBE RESOLVERSE PRIMERO LA CUESTION PREVIA OPUESTA, LA TACHA PUEDE HACERLO EN CUALQUIER ESTADO DE LA CAUSA, Y POR ULTIMO CONTENTARSE LA DEMANDA EN ESE SENTIDO PIDO MUY RESPETUOSAMENTE ESTE TRIBUNAL, ACLARE LOS AUTOS DICTADOS POR CUANTO EXISTE CONTRADICIÓN ENTRE LO SOLICITADO Y LA SUSTANCIACION DE LA CAUSA…”,

A tales efectos el Tribunal señala; el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas…”
Esta norma preceptúa que dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado, en vez de contestarla, promover las cuestiones previas a las que alude dicha norma, es decir, es una facultad que el legislador le otorga al demandado en el lapso para dar contestación a la demanda.
Por otra parte señala el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“En la contestación de la demanda el demandado deberá expresarcon claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas…” (Subrayado de este Tribunal)

Tal como se desprende de la citada norma, la contestación de la demanda tiene como objetivo permitir el derecho a la defensa del demandado y completar de este modo los términos y límites de la controversia a decidirse, pues, la falta de cualidad o interés del actor constituye una defensa perentoria que tiene que ser opuesta por el demandado en el acto de contestación a la demanda, conforme al citado artículo, ahora bien, si bien es cierto que la parte demandada al momento de dar contestación a la demanda señaló en el CAPÍTULO I CUESTIONES JURÍDICAS PREVIAS y alegó como particular PRIMERO: la falta de cualidad, no es menos cierto que la misma no la motivó conforme lo establece el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, para proceder conforme lo establece el procedimiento de las cuestiones previas, en consecuencia se tiene que la misma fue invocada como defensa perentoria, tal como lo señala el artículo 361 ejusdem, la cual debe resolverse al momento de dictar la sentencia como punto previo.
En bases a las siguientes consideraciones queda aclarado lo solicitado por el ciudadano ALEXANDER DAVID CHIRINOS MEDINA, parte demandante en el presente juicio. Y ASI SE DECIDE.
La Jueza,

Abg. María Elena Camacaro
LaSecretaria,


Abg. Zoran García.

En la misma fecha de hoy, se cumplió lo ordenado en el auto que antecede.
La Secretaria,


Abg. Zoran García.