REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
EXPEDIENTE: 8180
DEMANDANTE: ADINA AURORA ARAMENDI E CAMACHO, ANADINA CAMACHO ARAMENDI, LUIS MANUEL AGUILAR AGUILERA, LUIGI CARMELO AGUILAR DI STASIO, ZAIDA MAGALY ROA MORENO, RODOLFO ENRIQUE GONZALEZ HERNANDEZ, FLOR TERESA SANCHEZ MORON, CARLOS ALBERTO SIERRA FIGUEREDO, LUIS ALFONSO CAMACHO AULAR, MARIO GERARDO GREGORIO GALLO CERASOULO, OLIVIA COROMOTO MOYA MARQUEZ, ADOLFO RAFAEL BORGES y TERESITA MORON SANCHEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 3.920.611, V- 17.700.251, V-8.303.336, V-18.759.666, V- 4.069.106, V-17.700.319, V-7.591.285, V- 7.505.328, V-4.124.041, V-828.628, V-5.137.338, V- 19.954.121, V- 1.741.138.
APODERADO JUDICIAL: HUMBERTO JOSE BRITO BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 2.673.261, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 5180, correo electrónico: miguelam14@hotmail.com, teléfono: (0416) 5546274, respectivamente, con domicilio procesal en la Urbanización Colinas de Yurubi, segunda avenida, número E-4, Municipio San Felipe, estado Yaracuy; según poder debidamente registrado por ante notaria la pública de san Felipe del estado Yaracuy, en fecha 8 de noviembre de 2.021, bajo el número 51 tomo 27 folios 162 al 164. Y los últimos tres según poder, contentivo de dos notas de autenticación, una del 23 de agosto de 2.022, Bajo el número 32 tomo 18 folios 100 al 102, y la otra, el 16 de julio de 2.024, bajo el número 27, tomo 16, folios 86 hasta el 90, accionistas de la Sociedad Mercantil CLINICA DE ESPECIALIDADES MEDICO QUIRURGICA, C.A. anotada bajo el número 96, tomo XVI, folios del 1 al 8, cuyos estatutos sociales fueron modificados el 7 de noviembre de 1990, registrado por ante el nombrado Tribunal, quedando anotado bajo el numero 322, folios 75 al 77, del tomo XLII, adicional II, RIF, J-08500025-9.
DEMANDADO: CLINICA DE ESPECIALIDADES MEDICO QUIRURGICA, C.A., anotada bajo el número 96, tomo XVI, folios del 1 al 8, cuyos estatutos sociales fueron modificados el 7 de noviembre de 1990, con domicilio en la avenida 9 con calle 16, edificio C.E.M.Q, Municipio San Felipe estado Yaracuy en la persona de su Presidente DORYAN URDANETA
MOTIVO: RENDICIÓN DE CUENTAS
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (DESPACHO SANEADOR)
I
La presente causa de RENDICIÓN DE CUENTAS, se inicia mediante demanda recibida por distribución, suscrita y presentada por el abogado HUMBERTO JOSE BRITO BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 2.673.261, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 5180, en representación de los ciudadanos SANDRA MENDOZA RAMIREZ, CESAR JOSE FERNÁNDEZ MENDOZA, DAMIANA CATALINA ARRIECHE ORTEGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 7.513.247, V- 20.466.715, V- 13.984.498, respectivamente y Otros, contra Sociedad Mercantil CLINICA DE ESPECIALIDADES MEDICO QUIRURGICA, C.A, anotada bajo el número 96, tomo XVI, folios del 1 al 8, cuyos estatutos sociales fueron modificados el 7 de noviembre de 1990, con domicilio en la avenida 9 con calle 16, edificio C.E.M.Q, Municipio San Felipe estado Yaracuy en la persona de su Presidente DORYAN URDANETA o en su defecto a su Vice – Presidente MARY ELBA SIMON SIMON.
I
En fecha 13 de noviembre de 2024 (folio 37 al 39) el Tribunal dicto auto donde se le da admisión a la presente demanda, se emplaza a la parte demandada a los actos sucesivos.
En fecha 15 de noviembre de 2024 (folio 40) se recibió del abogado HUMBERTO JOSE BRITO BRITO, apoderado judicial de la parte actora en la presente causa, escrito donde indica el domicilio para la citación de la parte demandada, pronunciándose el Tribunal por auto de fecha 19 de noviembre de 2024 (folio 42 y 43).
En fecha 21 de noviembre de 2024 (folio 44 y 45) el alguacil titular consigna boleta de intimación librada a la Sociedad Mercantil CLINICA DE ESPECIALIDADES MEDICO QUIRURGICA, C.A., debidamente firmada por la ciudadana MARY ELBA SIMÓN SIMÓN, en su condición de Vice – Presidente.
En fecha 22 de noviembre de 2024 (folio 46) se recibió del abogado HUMBERTO JOSE BRITO BRITO, apoderado judicial de la parte actora en la presente causa, diligencia donde asocia en el ejercicio de Poder a la abogada MIRLLAN DELFINA VEROES DE ACOSTA, debidamente certificado por la secretaria de este tribunal.
En fecha 07 de enero de 2025 (folio 47 al 113) se recibió de la ciudadana MARY ELBA SIMÓN SIMÓN, debidamente asistida de abogada, escrito de Oposición a la Intimación, pronunciándose el Tribunal por auto de fecha 14 de enero de 2025 (folio 115).
En fecha 13 de enero de 2025 (folio 114) el Tribunal deja constancia que venció el lapso de Oposición, de conformidad con el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22 de enero de 2025 (folio 116 al 121) se recibió de la ciudadana MARY ELBA SIMÓN SIMÓN, debidamente asistida de abogada, parte demandada en la presente causa, Escrito donde opone cuestiones previas de los Ordinal 3° y 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22 de enero de 2025 (folio 122) el Tribunal deja constancia que venció el lapso de contestación de conformidad con el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 29 de enero de 2025 (folios 123 al 160) se recibió del abogado HUMBERTO JOSE BRITO BRITO, apoderado judicial de la parte actora en la presente causa, escrito donde solicita se declare Sin Lugar las cuestiones previas.
En fecha 05 de febrero de 2025 (folios161 al 163) se recibió del abogado HUMBERTO JOSE BRITO BRITO, apoderado judicial de la parte actora en la presente causa, escrito de pruebas, admitiéndose en auto de fecha 06/02/2025.
En fecha 11 de febrero de 2025 (folios 164 al 166) recibió de la ciudadana MARY ELBA SIMÓN SIMÓN, debidamente asistida de abogada, escrito de pruebas, admitiéndose en auto de fecha 12/02/2025.
En fecha 18 de marzo de 2025, (folios 185 al 197) se dicto sentencia interlocutoria donde se declara: PRIMERO: CON LUGAR la Cuestión Previa contenidas en los Ordinal 3° y 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la ciudadana MARY ELBA SIMÓN SIMÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.558.893 debidamente asistida por la abogada CARMEN ELISA CASTRO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.590.473, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.631, en el juicio de RENDICIÓN DE CUENTAS, incoada por los ciudadanos MENDOZA RAMIREZ, CESAR JOSE FERNÁNDEZ MENDOZA, DAMIANA CATALINA ARRIECHE ORTEGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 7.513.247, V- 20.466.715, V- 13.984.498, respectivamente y otros. SEGUNDO: En consecuencia, se suspende el proceso hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350 eiusdem, en el plazo de cinco (5) días de despacho, siguientes al vencimiento del lapso establecido en el artículo 352 ídem. Se advierte al demandante que debe subsanar debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, so pena de que el proceso se extinga, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de la norma adjetiva civil en comentarios.
En fecha 21 de abril de 2025 (folios 04 al 06 ) se dicto decisión y se declara: PRIMERO: SUBSANADA la cuestión previa contemplada en los ordinales 3º y 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por opuesta por la ciudadana MARY ELBA SIMÓN SIMÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.558.893 debidamente asistida por la abogada CARMEN ELISA CASTRO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.590.473, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.631. SEGUNDO: Se acuerda la intimación del ciudadano DORYAN URDANETA venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 4.145.518, Presidente de la Sociedad Mercantil CLINICA DE ESPECIALIDADES MEDICO QUIRURGICA, C.A según los estatutos en su cláusula vigésima sexta, que consta en la última acta de asamblea debidamente registrada, que rielan del folios 30 al 35 de este expediente, en la siguiente dirección: Urbanización, (Miquerebo), Avenida Yaracuy casa s/n Municipio San Felipe Estado Yaracuy, y una vez quede firme la presente decisión, a los fines de que dé contestación de la demanda.
En fecha 09 de mayo de 2025 (folio 13) se recibió del abogado HUMBERTO JOSE BRITO BRITO, apoderado judicial de la parte actora en la presente causa, escrito de reforma, donde expone:
Omisis…. “PRIMERO: EL PETITORIO: En fuerza de las Circunstancias de hecho y de derecho antes expuestas, y con el carácter señalado, Demando formalmente a la Sociedad mercantil, Clínica de Especialidades medico quirúrgica C.A información fiscal R.I.F J-08500025-9, para q rinda cuentas del periodo, ejercicio fiscal, del 01 de enero hasta el 31 de diciembre del año 2021, determinando los dividendos o utilidades que estimo en la cantidad de dos millones de bolívares sin Céntimos (Bs.2.000.000.00) para ese periodo , el cual deben ser indexados y justados por inflación ,o en su defecto sea conminada por el Tribunal ,en un plazo perentorio según la norma establecida .
SEGUNDO.- LA ESTIMACION DE LS DEMANDA, Hago ver que hubo un error en la transcripción del monto señalado en letra respecto a lo señalado en número lo cual resulta así. A los fines procesales estimamos la presente demanda en la cantidad de quinientos Mil Bolívares, Bs (500.000,00) equivalentes según la tasa oficial del BCV. A la fecha (47,80), a (10.460,00 euros)
MOTIVA
II
Es de observar, que el Juez para proceder a considerar la admisión o no de la demanda debe revisar que el actor haya cumplido con los requisitos de forma de la demanda, que estipula el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, los cuales debe cumplir el accionante ante el órgano judicial cuando interpone sus peticiones, puesto que ello garantiza el derecho al debido proceso, en el cual está implícita la garantía al derecho de defensa de las partes y por la cual el Juez debe velar y dar, en igualdad de condiciones, a cada una de ellas de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a lo previsto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.
Estos requisitos formales de la demanda, se encuentran reglamentados como una obligación que debe cumplir el actor, pues de la lectura del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento, expresa: “…El libelo de la demanda deberá expresar…”, es decir; es una orden, un mandato imperativo, determinado en el término “deberá”, por tanto no está facultado el demandante, para omitir el cumplimiento de ninguno de esos requisitos, debiendo el Juez como director del proceso, conforme a la previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, velar porque dicha norma sea cumplida íntegramente, pues su carácter de director del proceso, no debe agotarse en el sólo impulso de éste, sino que también su actuación debe ir dirigida a garantizar el derecho de acceso a la justicia expedita, sin dilaciones indebidas, y así lograr una tutela efectiva de los derechos e intereses que se piden se hagan valer, conforme a la regla prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, facilitando la decisión del asunto.
Desde este punto de vista, es un deber del Juez hacer que el actor cumpla con los requisitos exigidos por el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, quien mediante la institución del Despacho Saneador, toda vez que ésta permite al Juez, una vez que ha examinado la demanda y comprobada la existencia de algún error en la misma, pueda constatar algún error u omisión que pueda ser corregido o subsanado, ordenar al demandante su corrección, para que el procedimiento se inicie sin obstáculos de ninguna especie, facilitando la comprensión de la demanda por parte del demandado, la decisión del asunto y haciendo que el proceso sea realmente un instrumento fundamental para la realización de la justicia, por su simplicidad, uniformidad y eficacia de los trámites, como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En caso contrario, esto es, cuando el actor no subsane los errores delatados, el Tribunal deberá declarar inadmisible la demanda, ya que es indispensable el cumplimiento de esos requisitos desde el principio del juicio, por ser ellos también condicionantes de la sentencia que al fondo se dicte.
Al respecto, el eminente procesalista Dr. Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según nuevo Código de 1.987”, señala lo siguiente: “…Así como la sentencia debe llenar los requisitos de forma que establece el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, para asegurar su congruencia con la pretensión, así mismo, la Ley establece los requisitos de forma que debe llenar la demanda, los cuales guardan una estrecha relación con aquellos, de tal manera que el cumplimiento del deber del Juez de asegurar la congruencia de la Sentencia con la pretensión, está en cierto modo; condicionado por la forma como han sido cumplidas las que tiene a su cargo el actor respecto de la demanda…”.
Por lo que habiendo observado esta Juzgadora, que la presente reforma de demanda de RENDICION DE CUENTAS, en su particular SEGUNDO.- LA ESTIMACION DE LA DEMANDA, Hago ver que hubo un error en la transcripción del monto señalado en letra respecto a lo señalado en número lo cual resulta así. A los fines procesales estimamos la presente demanda en la cantidad de quinientos Mil Bolívares, Bs (500.000,00) equivalentes según la tasa oficial del BCV. A la fecha (47,80), a (10.460,00 euros) y por lo que atendiendo al hecho de que el error observado es de aquellos que pueden ser corregidos o subsanados por el actor, esta Jurisdicente, en ejercicio de la facultad saneadora que le confiere el artículo 642 eiusdem, y que aplica por analogía al presente caso, ordena al demandante subsanar su demanda, es decir, aclare LA ESTIMACION DE LA DEMANDA y se esclarezca el mismo, lo cual deberá realizar dentro del término de cinco (05) días de despacho siguientes a la fecha de esta decisión, conforme a las previsiones del artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, el cual también se aplica por analogía, para que una vez consten el cumplimiento de los referidos requisitos, el Tribunal pueda proveer sobre la admisión de la demanda.
En caso contrario se procederá a declarar la inadmisibilidad de la reforma de la demanda por incumplimiento de los requisitos formales antes indicados y su posterior archivo, todo lo cual se determinará en forma expresa, positiva y precisa en la dispositiva de este fallo. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ORDENAR al demandante subsanar, dentro del plazo de cinco (05) días de despacho siguientes al de hoy, su demanda, realizando las siguientes correcciones: aclare LA ESTIMACION DE LA DEMANDA. En caso de incumplimiento de la subsanación que se ordena, se procederá a declarar Inadmisible la pretensión y su posterior archivo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, INCLUSO EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 001-2022, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los diecinueve (19) días del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza
Mónica del Sagrario Cardona Peña
La Secretaria Titular
María Victoria Cepeda Gutiérrez
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las de la diez de la mañana (10:00 a.m.), se dejó copia para el archivo del Tribunal.
La Secretaria Titular
María Victoria Cepeda Gutiérrez
MdelSCP/mvcg
Exp 8180