REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

EXPEDIENTE: N°. 8106

DEMANDANTE: ISMENIA MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 829.747 domiciliada en la calle 4 entre carreras 7 y 8 Sector Trocadero del municipio Peña del Estado Yaracuy

APODERADOS JUDICIALES: ZAIDIMAR MERARI VARGAS PRIETO Y ROMER PASTOR SILVA León, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 15.388.779 y V- 17.637.062, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nrosº 229.877, 138.228 respectivamente

DEMANDADOS: FRANCISCO ARREVILLALES y DANIEL ARREVILLALES quienes eran venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 424.223, V- 437.511, respectivamente.

MOTIVO: NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (NEGANDO APELACION)

MATERIA: CIVIL
I
Vista la diligencia que consta al folio dieciséis (16) de la pieza N° 02 del presente expediente, suscrita y presentada por la abogada REINA ISABEL VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.579.942, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 134.033 en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Dilia Rosa Alvarado, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V-4.126.997 donde expone:

…Omissis…Ciudadana Juez apelo del auto de fecha 05 de mayo de 2025, que consta a los folios 14 y 15 del expediente… Omissis”

Visto lo expuesto por la abogada REINA ISABEL VILLEGAS, antes identificada, observa este Tribunal que del contenido del artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, se desprende que “de las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable”. En el caso sub-examine la accionada apela al auto dictado por este Juzgado de fecha 05 de mayo de 2025; en el cual se lee:

Visto el escrito presentado por la abogada REINA ISABEL VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.579.942, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 134.033, apoderada judicial de la ciudadana DILIA ROSA ALVARADO, plenamente identificada en autos, así como la diligencia presentada en fecha 28/04/2025, donde expone y solicita lo siguiente:
Capítulo I
Estando dentro del lapso procesal establecido en el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, solicito respetuosamente se sirva revocar el auto de fecha 31 de marzo de 2025, cursante al folio 10 de la segunda pieza del expediente, por las siguientes razones:
1.-DEBE SER REVOCADO, debido a que el pronunciamiento contenido en él, además de confuso, genera un claro desorden procesal, lo cual va en detrimento de la tutela judicial efectiva, provocando inseguridad jurídica y una clara indefensión para mi representada, ya que el tribunal se encuentra sumergido en tratar de mantener un lapso oscuro, ciego. de inactividad, lo cual sumerge la causa en un total y absoluto caos procesal que desnaturaliza la acción.
2.-DEBE SER REVOCADO, por cuanto dicho auto representa un claro desorden
procesal, en razón de que se ha suspendido por segunda vez la causa principal, que el tribunal el dia 14 de febrero de 2025, renovó porque habían transcurrido sobradamente los noventa (90) días consecutivos establecido en el articulo 374 eiusdem contados a partir del 09/07/2024 (exclusive) hasta el 8/11/2024 (inclusive), lapso éste que es de carácter único y perentorio, y que nació para que se tramitara lo concerniente a la citación de los terceros interesados, donde es evidente que el tercero proponente no fue diligente en realizar las actuaciones pertinentes para lograr el fin de su tercería, y no coadyuvó en delatar los vicios que se generaron en la citación por carteles de la tercería, lo cual no puede acarrear perjuicio para mi representada.
3.-DEBE SER REVOCADO, el auto de fecha 31 de marzo de 2025 porque constituye una reposición mal decretada, ya que en fecha 14 de febrero de 2025, folio 200 de la primera pieza del expediente, el tribunal se pronunció y reanudó la causa al estado de promoción de pruebas, en el cual, la parte actora de la demanda de nulidad de asiento registral, esta representación, y el defensor ad litem que el tribunal nombró, presentaron en tiempo oportuno sus respectivos medios probatorios, recibidos por el tribunal y así consta en actas. Entonces, porque retrotraer un lapso (promoción de pruebas), que transcurrió íntegramente, cuando procesalmente lo que corresponde es que la causa pase a la siguiente etapa procesal, es decir, oposición a las pruebas, conforme lo ordena el código adjetivo, y más cuando el tribunal nada dijo con respecto a las actas existentes en el expediente donde consta que fueron recibidos los medios probatorios de las partes.
Al respecto, la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 1005 de fecha 26 de julio de 2013, en todo referente al principio de preclusión y la reapertura de los lapsos procesales, determinó que.... nuestro proceso está informado por el principio de la preclusión, según el cual, una vez que el mismo se inicia, se van sucediendo una serie de actuaciones concatenadas unas con otras hasta llegar a la sentencia, conforme a un orden establecido en la ley. De allí, que la preclusión regula tanto la actividad de las partes como la del juez conforme a un orden lógico, evitando que el proceso se desordene o retroceda sin justificación alguna, o se interrumpa indefinidamente, limitando, dentro del marco de la normativa legal, las facultades procesales. Por ello, ninguna actividad procesal puede llevarse a cabo fuera de la oportunidad ni puede accederse a una etapa del proceso sin haberse consumado la inmediata anterior.....
4.-DEBE SER REVOCADO dicho auto, por cuanto el mismo convalida una actuación fraudulenta confabulada por los abogados Germán Macea Lozada, apoderado judicial de la demandada Jackeline Omaira Arrevillales Montilla y el abogado Romer Silva, apoderado judicial de la parte actora, ciudadana Ismenia Molina, en perjuicio de mi representada, por cuanto es el proponente de la tercería (Abg. Germán Macea Lozada) quien debe realizar todas las actuaciones necesarias para darle curso a su tercería. Al respecto, llama poderosamente la atención que, actualmente, es la parte actora (abogado Romer Silva), quien se encuentra realizando las gestiones para tramitar la citación carteleria de los ciudadanos Soleyda Sarayey Molina de Hernández y Deibis Daniel Vargas Molina, para continuar con una tercería no propuesta por su representada, y que además le perjudica, retirando los carteles de citación librados por el juzgado del municipio Peña del estado Yaracuy, publicándolos y consignándolos en autos, incluso, ejerciendo en el expediente de tercería 8106, el recurso de apelación en contra del auto que revocó las actuaciones referidas a la citación por carteles, tal como se evidencia de las actas.
5.-DEBE SER REVOCADO dicho auto, justificado de que si bien la jueza, hace alusión a la norma contenida en el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, que establece el lapso de suspensión que es por noventa (90) días consecutivos, no mencionó, que en dicha norma, en su último aparte, también señala lo siguiente: "...si el tercero no diere curso a su tercería, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aun antes de vencimiento del término de la suspensión, ordenar la continuación del juicio principal e imponer al tercero una multa que no exceda de tres mil bolívares ni baje de dos mil...".
Está de más hacer saber al tribunal, que la tercería propuesta, fue admitida en fecha Of de julio de 2024, y, desde esa fecha, han transcurrido sobradamente, más de nueve (9) meses sin que la parte interesada, el abogado Germán Macea Lozada, apoderada judicial de la ciudadana Jackeline Omaira Arrevillales Montilla, haya realizado lo trámites necesarios para su consecución, encontrándose actualmente la misma, en I fase de citación cartelaria. En esta fase cartelaria el proponente no mostro interés en I continuación de la misma y fue sustituido por el abogado Romer Silva (parte contraria quien es, la persona que se encuentra realizando las gestiones necesarias para llamar unos terceros, quienes tienen causa común con la demandada (Jackeline Omaira Arrevillales Montilla), y por lo tanto les corresponde rebatir los alegatos de la acto (Ismenia Molina), lo cual constituye una actuación fraudulenta confabulada entre demandante (Ismenia Molina) y la demandada (Jackeline Omaira Arrevillales Montilla siempre en perjuicio de mi representada (Dilia Rosa Alvarado).

Por tales razones, conforme al último aparte del artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, solicito respetuosamente, declare terminado el trámite procesal de la tercería por inactividad y falta de interés procesal de la parte interesada, abogado Germán Mace Lozada, apoderado judicial de la ciudadana Jackeline Omaira Arrevillales Montilla, sea multado por su actuación, tal como lo establece la norma, En consecuencia, se reponga la causa principal al estado procesal que se encontraba antes del auto del 31 de marzo de 2025, que era la de agregar a los autos los escrito de pruebas presentados por la parte actora, mi representada y el defensor ad litem, a los fines que cursen las etapas procesales subsiguientes.

Capítulo II
Conforme a lo anteriormente señalado, respetuosamente solicito lo siguiente:
Primero: Se sirva revocar, conforme a lo previsto en el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, el auto de fecha 31 de marzo de 2025, folio 10 de la segunda pieza del expediente, ya que su contenido, además de confuso, es contrario a los principios de celeridad procesal, brevedad y tutela judicial efectiva, que enmarca el debido proceso y el derecho a la defensa, previstos en los articulo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que ninguna norma adjetiva contempla una suspensión indefinida de la causa, ni siquiera a voluntad de las partes por ser aquella contradictoria a los principios antes señalados.
Segundo: Declare terminada la tercería propuesta por inactividad y falta de interés procesal del proponente, abogado Germán Macea Lozada, apoderado judicial de la ciudadana Jackeline Omaira Arrevillales Montilla y se le multe por su actuación contraria a los principios de celeridad procesal, brevedad y tutela judicial efectiva, que, tal como lo ordena el articulo 374 eiusdem.
Tercero: Se reponga la causa al estado en que se encontraba antes de dictar el auto de fecha 31 de marzo de 2025, folio 10 de la primera pieza del expediente, que es la de agregar a los autos las pruebas consignadas oportunamente por mi representada en fecha 10 de marzo de 2025, las de la parte actora y las del defensor ad litem, que en actas consta fueron recibidas por el tribunal, a los fines de que se cumplan las etapas procesales subsiguientes, que son las de oposición a la admisión de las pruebas de la contraparte, articulo 397 del CPC y la admisión de las mismas, conforme al artículo 400 del CPC.
Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”
En concordancia con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”
En virtud, de lo antes expuesto y vistas las normas in comento, este Tribunal niega la solicitud de revocatoria y ratifica en todas y cada una de sus partes el auto de fecha 31 de marzo de 2025, que riela al folio (10) de la pieza N° 2 del presente expediente, por encontrarse ajustado a derecho y dictado con observancia del debido proceso y la tutela judicial efectiva.
En tal sentido, el Diccionario Jurídico VENELEX 2003, Tomo I, a la página 141, al conceptuar el “AUTO DE MERA SUSTANCIACION”, se lee: “…Denominase así, a aquellos autos que dicta el Juez para la normal marcha del proceso, no son apelables y sólo pueden ser revocados por el mismo Juez que los dictó, por contrario imperio”.
En este mismo sentido, el Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE en su obra CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Tomo II, a la página 486, se expresa así: “…Lo que caracteriza a estos autos de sustanciación es que pertenecen al impulso procesal, no contienen decisión de algún punto, ni de procedimiento ni de fondo, son ejecución de facultades otorgadas por la ley al juez para la dirección y sustanciación del proceso, y por no producir gravamen alguno a las partes, son inaplicables y esencialmente revocables por contrario imperio, de oficio por el juez, o a solicitud de las partes”. (cfr. RENGEL-ROMBERG, ARISTIDES: Tratado… II, p. 434, quien cita a la Corte Federal y de Casación, Memoria 1946, I. p. 317 y GF No. 53 2E, pp. 121 y 123)…”.
Dicho autor, Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su citada obra a la página 487, trae inserta una sentencia dictada por la Antigua Corte Suprema de Justicia, el 03 de noviembre de 1994, en la cual se lee: “…Las sentencias interlocutorias no apelables y que responden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende son insusceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, así lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia; de tal manera que para conocer si se está en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el procedimiento ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable ya que de ser así se estaría violentando el principio de celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas adjetivas (…)…”.
Continuando con el análisis de los autos recurrido, observa esta Juzgadora que los mismos lo único que persigue, es dar orden al proceso, dirigiendo al mismo hacia una solución legalmente satisfactoria; los autos recurrido no prejuzga sobre incidencia alguna, ni sobre el fondo del asunto debatido, ni dirime puntos de vista, ni plantea puntos de vista de la juzgadora; de lo que se concluye que no contiene en sí mismo decisión alguna, sobre puntos controvertidos, por lo que se concluye que el mismo tiene carácter de mero trámite; y a criterio de esta sentenciadora, el precitado auto, no ocasiona a la parte demandada perjuicio material o jurídico, inmediato o irreparable; lo que nos lleva igualmente a concluir, que por tratarse de autos de mero trámite o de mera sustanciación, contra los mismos la abogada REINA ISABEL VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.579.942, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 134.033 apoderada judicial de la ciudadana Dilia Rosa Alvarado, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-4.126.997 pudo solicitar su revocatoria o reforma, más no le esta concedido el recurso de apelación, pues como bien lo expresa el Artículo 289 del Código de Procedimiento Civil:
“De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable”.
En este sentido, se ha manifestado el Tribunal Supremo de Justicia al expresar: “Sobre esta materia, la jurisprudencia de la Sala ha precisado que los autos de mera sustanciación o de mero trámite no están sujetos a apelación; se trata de providencias que impulsan y ordenan el proceso, y por ello no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos controvertidos.” (Sent. 24/10/87, reiterada en sentencias del 14/06/95 y del 28/11/96).
De manera que, este Tribunal acoge el criterio establecido en la sentencias up supra citadas, y por consiguiente le es menester pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la abogada REINA ISABEL VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.579.942, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 134.033 apoderada judicial de la ciudadana Dilia Rosa Alvarado, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-4.126.997, al auto dictado por este Tribunal en fecha 05/05/2025 que riela al folio dieciséis (16) de la pieza N° 02 del presente expediente con base a lo antes expuesto, se ratifica el referido auto. Y así se decide.
III
DECISIÓN
De acuerdo a las consideraciones expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: NIEGA, el recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de mayo de 2025, contra el auto dictado en fecha 05/05/2025 que riela al folio dieciséis (16) de la pieza N° 02 del presente expediente, por la abogada REINA ISABEL VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.579.942, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 134.033 apoderada judicial de la ciudadana Dilia Rosa Alvarado, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-4.126.997. SEGUNDO: Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, INCLUSO EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 001-2022, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los veintiuno (21) días del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza


Mónica del Sagrario Cardona Peña
La Secretaria Titular


María Victoria Cepeda Gutiérrez

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la una y treinta de la tarde ( 01:30 pm ), se dejó copia para el archivo del Tribunal.
La Secretaria Titular


María Victoria Cepeda Gutiérrez






MdelSCP/mvcg
Exp 8106