REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
EXPEDIENTE: Nº 8171

QUERELLANTE: JUANA MANUELA ULLOA PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.875.968, domiciliada en la Avenida 7, entre calles 4 y 5, casa R-6, urbanización El Rosal pie de montaña, municipio Cocorote estado Yaracuy, teléfonos: +58 424-5650612, correo electrónico: juanaulloapacheco2@gmail.com

APODERADAS JUDICIALES: CARMEN ELISA CASTRO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.590.473, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.31.631, teléfono: +58 4120504165 y +58 4166542031, correo electrónico: abog.carmenelisacastrog@gmail.com y ANNA GABRIELA IBARRA FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.918.939, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 51.832, teléfono: +58 412-7623346 y +58 4145460746, correo electrónico: annagibarra@hotmail.com

QUERELLADO: LEONZO RAFAEL ULLOA PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 5.463.114, domiciliado en calle 30 entre 1era y 2da avenida, frente al paseo Darío Romero, sector Sabaneta del estado Yaracuy.

MOTIVO: INTERDICTO DE AMPARO POR PERTUBACION

SENTENCIA: DEFINITIVA

CAUSA: CIVIL

CON ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
I
Se inicia el presente juicio, mediante escrito de demanda (folio 1 al 32) presentada por distribución en fecha 16 de septiembre de 2024, correspondiéndole al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy el conocimiento de la misma, interpuesta por la ciudadana JUANA MANUELA ULLOA PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.875.968, de este domicilio, debidamente asistida por la abogada ANNA GABRIELA IBARRA FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula N° V- 7.918.939, inscrita en el Instituto de Previsión de Abogado bajo el N° 51.832, donde expone:

“OMISSIS”
I
LOS HECHOS
PRIMERO: Consta de ACTA DE NACIMIENTO número 256 que corre inserta al folio 123 de los libros respectivos del año 1956, llevados en la Oficina de Registro Civil del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, cuya copia certificada, expedida el 21 de mayo de 2010, por la ciudadana Ilsa María Rodríguez Rosales, entonces Jefe (E) de dicha oficina, acompaño marcada con la letra "A", que soy yo, JUANA MANUELA ULLOA PACHECO, mayor de edad, venezolana, portadora de la cédula de identidad V-4.875.968, hija de Leoncio Ulloa y Casimira Pacheco de Ulloa, última nombrada con cédula de identidad V-392.135, que en copia presento marcada con la letra "B", quien falleció ab intestato, siendo viuda, el 05 de octubre de 2023, tal como consta de CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN NO.MSDS 441985, número de la partida 970, expedido en San Felipe el 05/10/03, que anexo marcado con la letra "C", de todo lo cual se evidencia mi condición de heredera universal de Casimira Pacheco de Ulloa, conforme a lo previsto en los artículos 822 y siguientes del Código Civil venezolano vigente, sucesión intestada, que quedó abierta a la fecha, hora y lugar de su fallecimiento, en los términos de los artículos 807 y 993 del Código Civil.
SEGUNDO: Consta de DOCUMENTO AUTENTICADO ante la Notaría Pública de San Felipe, Estado Yaracuy, en fecha diecinueve (19) de enero de mil novecientos setenta y ocho (1978), anotado bajo el número cuarenta (40), folios 44 y vuelto al 45, tomo I de los Libros de Autenticaciones llevados por la citada Notaría, cuya certificación, expedida el 09 de marzo de 2011, por el entonces Notario Público Dr. Carlos A. González Tapia, anexo marcado con la letra "D", que mi madre Casimira Pacheco de Ulloa, allí identificada, compró, por venta pura y simple, a Juan Bautista Bazán, cédula de identidad V-392.135, "... unas bienhechurías enclavadas en terrenos municipales en esta ciudad de San Felipe, ubicadas en la Calle 30, final Barrio Sabaneta, que consta de una casa, paredes de bloques, techo de zinc, piso de cemento, tres habitaciones cocina, comedor y baño, según permiso de Construcción No.14 de fecha 30 de Enero de 1976, expedido por el Concejo Municipal del Distrito San Felipe, que se acompaña para ser agregado al cuaderno de Comprobantes, dentro de los siguientes linderos: Norte, Casa de Gregario Pineda; Sur, Casa de Julio Escudero, Este, Escuela Ignacio Gregorio Méndez y Oeste, Casa de Ricardo González. Estas bienhechurías descritas me pertenecen por haberlas construido con dinero de mi propio peculio y a mis propias expensas, el precio de esta venta es la suma de Diecisiete mil bolívares (Bs.17.000,00) que he recibido a mi entera satisfacción de la compradora. Con el presente documento le transfiero la propiedad y posesión libre de gravamen y me obligo al saneamiento de Ley. Y, yo, Casimira Pacheco de Ulloa, identificada declaro: acepto la venta en los términos expresados en el presente documento. San Felipe, Diecinueve de Enero de mil novecientos setenta y ocho." (resaltado mío).
Consta de certificación expedida el 31 de mayo de 1.976, por el ciudadano Efraín Guevara Iglesias, en su condición de Secretario del Concejo Municipal del Distrito San Felipe, del Estado Yaracuy, del asiento No.14, inserto en el libro de permiso de construcción llevado en el Despacho de la Sindicatura, correspondiente al año 1976, que acompaño a la presente marcado con la letra "E", PERMISO DE CONSTRUCCIÓN, citado en el documento que antecede, donde la municipalidad acordó concederle al ciudadano Juan Bautista Bazán, "...permiso para construir en un área de 542,50 m2., en el Final de la Calle 30 Barrio Sabaneta de esta ciudad, sobre un terreno que mide; 542,50 m2 de superficie de cual es usted Dueño del inmueble en terreno Municipal...", mismas bienhechurías que luego vendió a mi causante, mi madre Casimira Pacheco de Ulloa, según el anexo "D", que luego fueron ampliadas por mi causante, según puede evidenciarse de copia de RECIBO DE PAGO DE IMPUESTO MUNICIPAL POR CONSTRUCCIONES, que anexo marcado con la letra "F", emitido por la Dirección de Ingeniería y Obras Públicas Municipales del Distrito San Felipe, el 28 de mayo de 1.982.
TERCERO: Consta a la CONSTANCIA DE ULTIMO DOMICILIO, emitida en el municipio Independencia, el 06 de marzo de 2011, por el Consejo Comunal Sabaneta, Registro Número 22-05-01-001-0008, que en original anexo marcado con la letra "G", que mi causante, "... ciudadana: Casimira Pacheco de Ulloa, Titular de la Cédula de Identidad No. V-392.135, vivió en el sector desde el 5 de Febrero del año 1976 hasta la fecha de su muerte, el día: 05 de Octubre, de 2003 en la siguiente dirección; Calle 30 Entre 1era. y 2da. Av. Frente al Paseo Darío Romero. Sector Sabaneta del Edo. Yaracuy. Quedando viviendo en su residencia sus Hijos: Juan Federico Ulloa Pacheco, portador de la Cédula de Identidad No V-1.141.673, Nelly Teresa Ulloa Pacheco, titular de la Cédula de Identidad No. V-4.137.248 y Leonzo Rafael Ulloa Pacheco, titular de la Cédula de Identidad No. V-5.463.114.". La misma dirección de residencia fue declarada ante la Coordinación de Registro Civil para el Certificado de Defunción No. MSDS 441985, expedido en San Felipe el 05/10/03, que he anexado marcado con la letra "C", de la cual también se evidencia que la de cujus procreó nueve (09) hijos nacidos vivos.
CUARTO: Es el caso ciudadano(a) Juez, que en fecha 03 de mayo de 2024, me dirijo a la Dirección de Catastro del Municipio Independencia a solicitar la actualización del avalúo catastral para proceder al pago de los impuestos municipales que corresponden al inmueble propiedad de los sucesores de Casimira Pacheco de Ulloa, Titular de la Cédula de Identidad No. V-392.135, en quienes, al momento de la apertura de la sucesión, y conforme a lo previsto en el artículo 993 del Código Civil, continua de derecho la posesión que ostentó mi madre y causante, conforme a lo previsto en el artículo 781 del Código Civil, sin necesidad de toma de posesión material, según lo dispuesto en el artículo 995 del mismo código; oportunidad en la que se me informa, de la presentación ante esa Dirección, de un título supletorio emitido a favor de mi hermano LEONZO RAFAEL ULLOA PACHECO, portador de la cédula de identidad V-5.483.114, querellado en la presente causa, y quien es comunero en la propiedad y posesión de las bienhechurías enclavadas en terreno municipal, igualmente en posesión de los coherederos de Casimira Pacheco de Ulloa, derechos de propiedad y posesión, que forman parte del acervo hereditario de nuestra causante, trasladándonos inmediatamente con funcionarios de la Dirección de Catastro a verificar la situación, medidas y linderos del inmueble, coincidiendo ser el mismo inmueble adquirido por mi madre y causante, según documento autenticado el diecinueve (19) de enero de mil novecientos setenta y ocho (1978) que he anexado, con ocasión a lo cual, el funcionario de la Dirección de Catastro, me informa que se procedería a paralizar los tramites solicitados por LEONZO RAFAEL ULLOA PACHECO ante esa Dirección. A partir de ese hallazgo, me dispuse a buscar en los diferentes tribunales de esta Circunscripción Judicial, el titulo supletorio evacuado por mi hermano y comunero, LEONZO RAFAEL ULLOA PACHECO, del cual se nos había informado en la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Independencia, encontrando que en fecha 13 de diciembre de 2.022, fue presentado para su distribución ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, por el ciudadano LEONZO RAFAEL ULLOA PACHECO, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V- 5.463.114, teléfono 0424-5659145, correo electrónico coraliadelcarmengarcia@gmail.com, asistido por la Abogado en ejercicio María Gabriela Tovar Rodríguez, cédula de identidad V-25.833.959, 1.P.S.A. 314.831, teléfono 0424- 5642489, y correo electrónico marigtr31@gmail.com. SOLICITUD DE DECLARATORIA DE TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD DE BIENHECHURÍAS allí descritas, que coinciden en ser, las mismas que fueron adquiridas por compra de nuestra madre y causante Casimira Pacheco de Ulloa, arriba plenamente identificada, y que luego de su distribución, admisión y sustanciación fueron declaradas, en fecha 16 de enero de 2023, por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD a favor de LEONZO RAFAEL ULLOA PACHECO, posteriormente registrado ante el REGISTRO PÚBLICO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DEL ESTADO YARACUY, en fecha uno (1) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), inscrito bajo el Número 34, folio 222 del tomo 7, Protocolo de Transcripción del año 2023, que en copia certificada, emitida por la Registradora Público Titular, Abogada Elsy L. Silva G., el martes, 04 de junio de 2024, anexo marcada con la letra "H".
QUINTO: Ciudadano(a) Juez, no obstante, la nulidad del sedicente Titulo Supletorio antes identificado, que nos reservamos demandar, no solo con fundamento en la falsedad de las premisas en las que fundamenta la solicitud y de la falsedad de declaraciones de los falsos e inhábiles testigos que concurrieron a la sustanciación de la solicitud, sino también, por sus inocuos efectos, respecto a la propiedad que ostento conjuntamente con el resto de los coherederos de mi madre Casimira Pacheco de Ulloa, dichas actuaciones de mi comunero en el acervo hereditario de Casimira Pacheco de Ulloa, constituyen una perturbación a la posesión civil que ostentamos todos los coherederos, desde la apertura de la sucesión, y hasta esta fecha, de nuestra causante Casimira Pacheco de Ulloa, quien como hemos demostrado con los medios probatorios que anteceden, y he anexado, fallece siendo la única propietaria y poseedora de las bienhechurías que falsamente declara el querellado fueron construidas a sus únicas expensas, con lo cual pretende sustituirse en la propiedad y posesión total de los bienes hereditarios, cambiando el título de su posesión, a una posesión individual con exclusión de los otros comuneros, a la que concurren en atención a las previsiones de los artículos 781, 993, y 995 del Código Civil venezolano vigente, último que contempla la posesión civil en favor de los coherederos de una persona fallecida, estableciendo que "La posesión de los bienes del de cujus pasa de derecho a la persona del heredero, sin necesidad de toma de posesión material." (subrayado mío). con fundamento en los cuales "... basta ser sucesor universal para que sin uso de la cosa y sin ninguno de los requisitos que hemos hablado, goce de las acciones posesorias y de la prescripción, aunque el público no se haya dado cuenta de la posesión, y no exista por ello la creencia o probabilidad de que el heredero es propietario." (SIMON JIMENEZ SALAS. LA OBRA DE RAMIRO ANTONIO PARRA. Acciones Posesorias. Títulos Supletorios, Posesión e Interdictos. Ediciones Fabretón, Tomo I, pag.316, Caracas, 1991). El mismo autor en su obra antes citada, señala que la promiscuidad de la posesión que se deriva de la coposesión de todos los comuneros, sobre una misma cosa, no excluye unos a otros de la posesión civil, y no puede originar dudas respecto a que el comunero, por ley, detenta la cosa junto con el resto de los comuneros, y es ese cambio de intención de tener la cosa en comunidad, por la de tenerla como propia y con exclusión de cualquier otro comunero, intención subrepticia que quedó en evidencia, y se hizo notorio, solo a partir de mis actuaciones ante la Dirección de Catastro en fecha 13 de mayo de 2024, habilita a los coposeedores, comuneros en el acervo hereditario de Casimira Pacheco de Ulloa a "... promover los interdictos contra cualquier extraño y contra sus comuneros, ya sean aquél o éstos los que lo perturben en su posesión; pero ninguno de ellos podrá promover tales acciones contra los otros, alegando su posesión exclusiva, el comunero no es poseedor precario, no posee la cosa ajena, ni en nombre de los otros condueños, sino junto con ellos, en su propio nombre y por su propia cuenta. En sus actos concurren los dos elementos esenciales de la posesión: goza el derecho o usa la cosa con intención de dueño sin otra limitación que la de no excluir del goce a los otros comuneros, lo cual en nada afecta su intención de propietario." (SIMON JIMENEZ SALAS. LA OBRA DE RAMIRO ANTONIO PARRA. Obra citada, pag.246).

SEXTO: De los hechos antes narrados, y principalmente, sobre el hecho referido a la posesión y ultimo domicilio de mi causante, constituido en el inmueble sobre el cual solicito el amparo de mis derechos posesorios, pueden dar testimonio, además del resto de los comuneros en la propiedad y posesión antes identificada, los vecinos a la fecha del fallecimiento de Casimira Pacheco de Ulloa, entre ellos, los ciudadanos Clara Beatriz González Clisanchez, quien es mayor de edad, venezolana, portadora de la cédula de identidad V-3.911.646, y Danny José Mejías, quien, igualmente, es mayor de edad, venezolano, portador de la cédula de identidad C.I. V-7.403.238, ambos domiciliados en la calle 30, entre avenidas 1 y 2, frente al paseo Darío Romero, Barrio Sabaneta, Municipio Independencia, Estado Yaracuy, y a quienes puede este tribunal convocar para rendir sus testimonios, si la prueba pre constituida aportada no la considerare suficiente para acordar el amparo solicitado. A estos mismos efectos, indico a este tribunal, a mis comuneros en la propiedad y posesión de las bienhechurías sobre las cuales solicito el amparo, ciudadanos Elba Cristina, Juan José, Nelly Teresa, Fany Marina, Carmen Soledad Ulloa Pacheco, portadores de las cédulas de identidad V-3.261.603, 4.122.229, 4.137.248, 4.479.687, y 5.463.127, respectivamente… omissis….

IV
DEL PETITORIO
Con fundamento en los hechos y el derecho expuesto, y bajo el amparo de los principios y normas constitucionales y legales citadas, se hace necesaria la protección posesoria para evitar, que continúen los actos perturbatorios en desmejora de la posesión de los comuneros, de los que soy parte y tengo derechos e intereses legítimos, actuales, propios e individuales, por lo que acudo ante este Tribunal, en mi nombre y en ejercicio de mis derechos de propiedad y posesión sobre las bienhechurías descritas y alinderadas, a fin de solicitar sea yo amparada en mi posesión civil sobre las bienhechurías a que se refiere el particular SEGUNDO del presente escrito, como heredera de Casimira Pacheco de Ulloa, como quedó expuesto en el particular PRIMERO del presente escrito, y así solicito a este Tribunal, con mi mayor respeto y acatamiento, que:

PRIMERO: ordene al querellado y ejecutor de los actos perturbatorios denunciados, ciudadano LEONZO RAFAEL ULLOA PACHECO, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad V-5.463.114, y de este domicilio, quien aportó a su solicitud de Titulo Supletorio, como número de teléfono móvil el 0424- 5642489, y como su correo electrónico coraliadelcarmengarcia@gmail.com, se abstenga de continuar, o iniciar, cualquier acto civil o material, trámite, negociación o contratación, que desconozca, perturbe, limite o desmejore mi posesión civil.

SEGUNDO: Se abstenga de realizar cualquier solicitud, contrato, y trámite ante la Dirección de Catastro, o cualquier otra dependencia de la Alcaldía del Municipio Independencia, o ante cualesquiera órganos de los poderes públicos municipales, estadales o nacionales, en nombre propio y en su beneficio exclusivo, que pretenda el registro o adquisición de derechos a título particular, sobre las bienhechurías, y el terreno en el que se encuentran construidas, propiedad de la municipalidad, que poseo civilmente, en mi condición de sucesora a título universal de Casimira Pacheco Ulloa, y así acuerde, notificar a la Alcaldía del Municipio Independencia, en la persona de su Síndico Municipal, sobre esta prohibición.
TERCERO: Decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre las bienhechurías, sobre las que a su favor fue declarado título supletorio registrado ante el REGISTRO PÚBLICO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DEL ESTADO YARACUY, en fecha uno (1) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), inscrito bajo el Número 34, folio 222 del tomo 7, Protocolo de Transcripción del año 2023, que en copia certificada, anexé marcado con la letra "H", notificando a la ciudadana registradora de las medidas que se acuerden.

CUARTO: Cualesquiera medidas que a bien tenga dictar el tribunal a fin de amparar mi posesión, sobre las bienhechurías y el terreno donde se encuentran construidas, y así cesen los actos perturbatorios a mi posesión, ejecutados por mi comunero LEONZO RAFAEL ULLOA PACHECO, ya identificado.
Igualmente solicito al tribunal, CONDENE expresamente en costas al querellado por haberme obligado a litigar para la defensa y restablecimiento de mis derechos…”


En fecha 19 de septiembre de 2024 (folio 33 al 37) el Tribunal dicta sentencia donde declara Inadmisible la presente demanda incoada por la ciudadana JUANA MANUELA ULLOA PACHECO.

En fecha 24 de septiembre de 2024 (folio 38) se recibe de la ciudadana JUANA MANUELA ULLOA PACHECO, diligencia donde apela a la Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva.

En fecha 24 de septiembre de 2024 (folio 39) se recibe de la ciudadana JUANA MANUELA ULLOA PACHECO, diligencia donde le confiere PODER APUD ACTA, a las abogadas CARMEN ELISA CASTRO GONZALEZ y ANNA GABRIELA IBARRA FERNANDEZ.

En fecha 27 de septiembre de 2024 (folio 40 y 41) se dicta auto donde se oye la apelación en ambos efecto y se remite bajo oficio al Tribunal de Alzada.

En fecha 04 de octubre de 2024 (folio 42 al 63) el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, dicta Sentencia donde declara con Lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de octubre de 2024.

En fecha 22 de enero de 2025 (folio 64) se recibió del Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, expediente signado con el número 7148, se le da entrada y se le asigno N°8171.

En fecha 30 de enero de 2025 (folio 65 y 66) se levantan las actas y se oye las testimoniales de los ciudadanos: CLARA BEATRIZ GONZALEZ CLISANCHEZ y DANNY JOSE MEJIAS.
En fecha 05 de febrero de 2025 (folio 67 y 68) se dicta auto donde el Tribunal acuerda practicar Inspección Judicial. Se libra oficio N°036 a la Rectoría de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 06 de febrero de 2025 (folio 69 y 70) el alguacil titular consigna oficio Nro. 036/2025, dirigido a Rectoría. Debidamente entregado.

En fecha 12 de febrero de 2025 (folio 71) se dicta auto donde el Tribunal designa como Secretaria Accidental a la ciudadana Sandra Elizabeht Zarraga Chirinos.

En fecha 12 de febrero de 2025 (folio 72 al 74) se levanta acta y se lleva a cabo Inspección Judicial.

El Tribunal procede a notificar al ciudadano LEONZO ULLOA, titular de la cedula de identidad N°V-5.463.114, de la práctica de la misma; así mismo se deja constancia que se encuentra presente la abogada CARMEN CASTRO, Inpreabogado bajo el N°31.631, apoderada judicial de la parte actora. En este estado, el Tribunal deja constancia que nos encontramos constituido en el Municipio Independencia Calle 30 entre 1 y 2 avenida, Sector Sabaneta, donde previo recorrido por el inmueble donde se evidencia que la ciudadana JUANA ULLOA, no tiene acceso al inmueble donde está constituido y la mencionada ciudadana no tiene acceso, por cuanto el ciudadano LEONZO no le da acceso. Se evidencia que el querellado realizo tramite sobre el inmueble objeto de la inspección judicial. El cual consta de un (01) solar, un (01) corredor, una (01) cocina, un (01) baño, un (01) pasillo, cuatro (04) habitaciones, una (01) sala, no está cercada, techo de acerolit, paredes de bloques, piso de cemento. No existiendo otro particular al cual hacer referencia , este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, se da por concluido la Inspección y acuerda su regreso a su sede, siendo las 10:30am, se leyó, firmo y conforme firman.
En fecha 19 de febrero de 2025 (folio 75 al 77) se dicta auto, se le da admisión a la demanda, se libro despacho y oficio, se le asigno el numero 8171.
En fecha 24 de febrero de 2025 (folio 78 y 79) el alguacil titular consigna oficio Nro. 056/2025, dirigido al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe. Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. Debidamente entregado.
En fecha 20 de marzo de 2025 (folio 80 al 91) se recibe comisión N° 9.824/2025 proveniente del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, bajo oficio N°077/2025, de fecha 19 de marzo de 2025.
En fecha 24 de marzo de 2025 (folio 92) se dicto auto donde se acuerda aperturar Lapso de Promoción de Prueba.
En fecha 21 de abril de 2025 (folio 93 al 124) se recibió de la abogada CARMEN ELISA CASTRO GONZALEZ, apoderada judicial de la parte querellante, Escrito de Promoción de Pruebas.
En fecha 23 de abril de 2025 (folio 125) se dicta auto donde se admiten pruebas promovidas por la abogada CARMEN ELISA CASTRO, apoderada judicial de la parte querrelante.
En fecha 30 de abril de 2025 (folio 126 y 127) se levanta acta donde se lleva a cabo acto de Ratificación de Contenido y Firma de los ciudadanos: CLARA BEATRIZ GONZALEZ CLISANCHEZ y DANNY JOSE MEJIAS.
En fecha 30 de abril de 2025 (folio 128) se dicta auto donde el Tribunal deja constancia que venció el Lapso de Promoción de Pruebas.
En fecha 07 de mayo de 2025 (folio 129 al 131) se recibió de la abogada ANNA GABRIELA IBARRA FERNANDEZ, apoderada judicial de la parte querellante, Escrito de Alegatos.
En fecha 07 de mayo de 2025 (folio 133) se dicta auto donde el Tribunal deja constancia que venció el Lapso para Presentar Alegatos.
II
COMPETENCIA
El Artículo 698 del Código de Procedimiento Civil establece que:
Artículo 698. “Es Juez competente para conocer de los interdictos, el que ejerza la jurisdicción en primera instancia en el lugar donde esté situada la cosa objeto de ello; respecto de la posesión hereditaria lo es el de la jurisdicción del lugar donde se haya abierto la sucesión”.
De la trascripción de la anterior disposición procesal, resulta evidentísimo, que el Juez competente para conocer de los interdictos es precisamente el que ejerza la jurisdicción en Primera Instancia en el lugar donde esté el bien mueble objeto de la acción interdictal, y como puede constatarse en el escrito libelar, el inmueble objeto de la acción se encuentra ubicado en la siguiente dirección: Prolongación de la Avenida Libertador a la altura de las Urbanizaciones “El Araguaney”, “El Parque” y “El Valle” del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, razón por la cual este Juzgado es competente para conocer de la presente causa.
III
FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN
La parte querellante fundamento su pretensión en los artículos 782 del Código Civil concatenados con el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil,
Artículo 782. “Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.
Artículo 700. “En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto.”
IV
PRUEBAS DE LA QUERELLANTE Y SU VALORACIÓN
PRIMERO: Promovió copia certificada del ACTA DE NACIMIENTO número 256, que corre inserta al folio 123 de los libros respectivos del año 1956, llevados en la Oficina de Registro Civil del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, cuya copia certificada, expedida el 21 de mayo de 2010, por la ciudadana Ilsa María Rodríguez Rosales, entonces Jefe (E) de dicha oficina, que fue acompañada al libelo de demanda marcada con la letra "A", que cursa al folio 7 del presente expediente, no fue impugnada por el querellado, en la oportunidad legal, y de la cual se evidencia que la querellante ciudadana JUANA MANUELA ULLOA PACHECO, mayor de edad, venezolana, portadora de la cédula de identidad V-4.875.968, es hija de los ciudadanos Leoncio Ulloa y Casimira Pacheco de Ulloa, documentos estos que por emanar de funcionario Público se le da valor de documento público, conforme al Artículo 1357 del Código Civil.


SEGUNDO: Promovió la copia fotostática de la Cédula de Identidad de la ciudadana Casimira Pacheco de Ulloa, cédula de identidad V-392.135, que cursa al folio 9 del presente expediente, anexo "B" del libelo de demanda, no impugnada en la oportunidad legal por el querellado.
De la lectura de la instrumental que consta al folio 9 del expediente, esta Juzgadora puede constatar que la copia fotostática simple de Cédula de Identidad otorgada por la República de Venezuela, la cual se corresponde a documentos públicos administrativos, que deben tenerse como fidedignos de su original, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En el caso del medio de prueba analizado, se trata de la copia fotostática simples de documentos de identidad conferidos por la República de Venezuela, a la ciudadana CASIMIRA PACHECO DE ULLOA, en fecha 29/07/1976, distinguida con el número V-392.135, cuyos número identificador es llevado en serie y se le asigna a cada persona de por vida. Dicho número será inherente a la identificación de la persona titular del mismo, conforme lo establecen los artículos 2, 16 y 17 de la Ley Orgánica de Identificación, publicada en la Gaceta Oficial N° 38.458 Extraordinaria del 14/06/2006, desprendiéndose de dicha documental la cualidad de la parte causante ciudadana CASIMIRA PACHECO DE ULLOA. Y así se establece.
TERCERO: Promovió copia certificada del CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN N°. MSDS 441985, número de la partida 970, expedido en San Felipe el 05/10/03, que cursa al folio 10 del presente expediente, como anexo "C" del libelo de demanda, el cual no fue impugnado en la oportunidad legal por el querellado, del cual se evidencia la defunción de Casimira Pacheco de Ulloa, quien falleció ab intestato, siendo viuda, el 05 de octubre de 2023, tal como consta del certificado, misma fecha de la apertura de su sucesión intestada, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, del cual se evidencia que la referida ciudadana falleció en fecha 05/10/2023. Y así se decide.
CUARTO: Promovió Copia Certificada DOCUMENTO AUTENTICADO ante la Notaría Pública de San Felipe, Estado Yaracuy, en fecha diecinueve (19) de enero de mil novecientos setenta y ocho (1978), anotado bajo el número cuarenta (40), folios 44 y vuelto al 45, Tomo I de los Libros de Autenticaciones llevados por la citada Notaría, cuya certificación, expedida el 09 de marzo de 2011, por el entonces Notario Público Dr. Carlos A. González Tapia, cursa a los folios 11 al 14 del presente expediente, como anexo "D" del libelo de demanda, no impugnado por el querellado en la oportunidad legal.
De la lectura de la instrumental que consta a los folios 11 al 14 del expediente, esta Juzgadora puede constatar que de la copia certificada se evidencia que la ciudadana Casimira Pacheco de Ulloa, compró, por venta pura y simple, al ciudadano Juan Bautista Bazán, unas bienhechurías enclavadas en terrenos municipales en esta ciudad de San Felipe, ubicadas en la Calle 30, final Barrio Sabaneta, que consta de una casa, paredes de bloques, techo de zinc, piso de cemento, tres habitaciones cocina, comedor y baño, según permiso de Construcción No.14 de fecha 30 de Enero de 1976, expedido por el Concejo Municipal del Distrito San Felipe, que se acompaña para ser agregado al cuaderno de Comprobantes, dentro de los siguientes linderos: NORTE:, Casa de Gregario Pineda; SUR: Casa de Julio Escudero, ESTE: Escuela Ignacio Gregorio Méndez y OESTE: Casa de Ricardo González; el cual fue adquirida en fecha Diecinueve (19) de Enero de mil novecientos setenta y ocho (1978), documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
QUINTO: Promovió copia simple del PERMISO DE CONSTRUCCIÓN, expedida el 31 de mayo de 1.976. por el ciudadano Efraín Guevara Iglesias, en su condición de Secretario del Concejo Municipal del Distrito San Felipe, del Estado Yaracuy, del asiento No. 14, inserto en el libro de permiso de construcción llevado en el Despacho de la Sindicatura, correspondiente al año 1976, que cursa al folio 15 del presente expediente, el cual no fue impugnado por el querellado en el lapso de ley, del PERMISO DE CONSTRUCCIÓN, donde se acordó permiso para construir en un área de 542,50 m2., en el Final de la Calle 30 Barrio Sabaneta de esta ciudad, sobre un terreno que mide; 542,50 m2 el cual se le fue vendido las bienhechurías que luego vendió a la causante ciudadana Casimira Pacheco de Ulloa, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
SEXTO: Promovió copia simple RECIBO DE PAGO DE IMPUESTO MUNICIPAL POR CONSTRUCCIONES, que cursa al folio 16 del presente expediente, como anexo "F" del libelo de demanda, emitido por la Dirección de Ingeniería y Obras Públicas Municipales del Distrito San Felipe, el 28 de mayo de 1.982, no impugnado por el querellante dentro del lapso legal, del cual se evidencia que Casimira Pacheco de Ulloa, quien aparece pagando los impuestos respectivos, fomentó mejoras y ampliaciones a las bienhechurías adquiridas conforme al anexo "D", documento público administrativo que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
SEPTIMO: Promovió CONSTANCIA DE ULTIMO DOMICILIO, emitida en el municipio Independencia, el 06 de marzo de 2011, por el Consejo Comunal Sabaneta, Registro Número 22-05-01-001-0008, que cursa en original, al folio 17 como anexo "G" del libelo de demanda, no impugnado por el querellado en la oportunidad legal, donde se puede evidenciar el ultimo domicilio de la ciudadana CASIMIRA PACHECO DE ULLOA, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula V-392.135, vivió en el sector desde el 5 de Febrero del año 1976 hasta la fecha de su muerte, el día: 05 de Octubre, de 2003 en la siguiente dirección: Calle 30 Entre 1era y 2da. Av. Frente al Pasco Dario Romero. Sector Sabaneta del Edo. Yaracuy, quedando viviendo en su residencia sus Hijos: Juan Federico Ulloa Pacheco, portador de la Cédula de Identidad No V-1.141.673, Nelly Teresa Ulloa Pacheco, titular de la Cédula de Identidad No. V-4.137.248 y Leonzo Rafael Ulloa Pacheco, titular de la Cédula de Identidad No. V-5.463.114, que se valora a tenor del numeral 10 del artículo 29 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales y surte plenos efectos en esta causa para demostrar que la ciudadana CASIMIRA PACHECO DE ULLOA, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula V-392.135, vivió en el sector desde el 5 de Febrero del año 1976 hasta la fecha de su muerte, el día: 05 de Octubre, de 2003 en la siguiente dirección: Calle 30 Entre 1era y 2da. Av. Frente al Pasco Dario Romero Sector Sabaneta del Edo. Yaracuy, quedando viviendo en su residencia sus Hijos: Juan Federico Ulloa Pacheco, portador de la Cédula de Identidad No V-1.141.673, Nelly Teresa Ulloa Pacheco, titular de la Cédula de Identidad No. V-4.137.248 y Leonzo Rafael Ulloa Pacheco, titular de la Cédula de Identidad No. V-5.463.114. Y así se valora.
OCTAVO: Promovió copia certificada del TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD evacuado a favor de LEONZO RAFAEL ULLOA PACHECO, posteriormente registrado ante el REGISTRO PÚBLICO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DEL ESTADO YARACUY, en fecha uno (1) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), inscrito bajo el Número 34, folio 222 del tomo 7, Protocolo de Transcripción del año 2023, que en copia certificada, emitida por la Registradora Público Titular, Abogada Elsy L. Silva G., el martes, 04 de junio de 2024, cursa a los folios 18 al 31, como anexo "H" se evidencia que el querellado, de cambiar el título de su posesión, a una posesión individual con exclusión de los otros comuneros, todos los herederos de la ciudadana Casimira Pacheco de Ulloa, en este sentido se aprecia que el título supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble. Dicho título a pesar de estar protocolizado, no pierde su naturaleza de extrajudicial, por lo que carece de valor probatorio en juicio.
NOVENO: Promovió el ACTA DE INSPECCION JUDICIAL practicada por este Juzgado, el 12 de febrero de 2025, que cursa a los folios 73 y 74 del presente expediente, del cual se evidencia, entre otros particulares, la existencia de las bienhechurías descritas, en la dirección indicada y su ocupación por el querellado LEONZO RAFAEL ULLOA PACHECO., donde el Tribunal constato que el querellado se encuentra en posesión del inmueble, el cual fue practicada en la etapa sumaria en la presente causa y se le otorga valor probatorio. Y así se decide.
DECIMO: Promovió el, ACTA DE EJECUCION DEL AMPARO decretado en la presente causa, el 19 de febrero de 2025, folio 75, según comisión cumplida por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 18 de marzo de 2025, fecha en que fue ejecutado el decreto de amparo, quien deja constancia de la presencia del querellado ciudadano LEONZO RAFAEL ULLOA PACHECO, misma oportunidad en la que quedó citado según lo ordenado por este Tribunal, y agregada a los autos el 20 de marzo de 2025, del cual se le otorga el valor probatorio. Y así se decide.
Promovió las testimoniales de los ciudadanos:
Clara Beatriz González Clisánchez, quien es mayor de edad, venezolana, portadora de la cédula de identidad V-3.911.646, la cual procede hacer las preguntas de la manera siguiente: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce, de vista trato y comunicación a la ciudadana JUANA MANUELA ULLOA PACHECO? Contestó: “Si, la conozco” SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoció de vista, trato y comunicación a su madre, la difunta Casimira Pacheco de Ulloa? Contestó:” Si, la conocí” TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si por ese conocimiento que afirma tener de Casimira Pacheco de Ulloa, sabe y le consta que habito hasta su fallecimiento en la calle 30 entre primera y segunda avenida frente al paseo Darío Romero, final barrio Sabaneta? Contestó:”Si” CUARTA PREGUNTA ¿Diga la testigo si sabe y le consta que en la dirección indicada en la pregunta tercera, la señora Casimira Pacheco de Ulloa cohabito, con sus hijos hasta su fallecimiento? Contestó:”Si” QUINTA PREGUNTA ¿Diga la testigo si sabe y le consta por cuanto años habito en ese lugar la señora Casimira Pacheco de Ulloa, con sus hijos? Contesto: “ 50 años”. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si por conocimiento que tiene de los hechos puede afirmar que esa vivienda ubicada en la Calle 30, entre avenidas 1 y 2, frente al paseo Darío Romero, final Barrio Sabaneta, habitada por la señora Casimira Pacheco de Ulloa hasta su fallecimiento fue adquirida, ampliada y poseída por ella con ánimo de dueña, como su vivienda familiar? Contestó: “Si”. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga la testigo porque le consta todo lo declarado? Contesto: “Porque yo los conocí desde que llegaron allí y eran muy buenos vecinos.
Danny José Mejías, quien, igualmente, es mayor de edad, venezolano, portador de la cédula de identidad C.I. V-7.403.238, la cual procede hacer las preguntas de la manera siguiente: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce, de vista trato y comunicación a la ciudadana JUANA MANUELA ULLOA PACHECO? Contestó:“Si” SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoció de vista, trato y comunicación a su madre, la difunta Casimira Pacheco de Ulloa? Contestó:”Si” TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si por ese conocimiento que afirma tener de Casimira Pacheco de Ulloa, sabe y le consta que habito hasta su fallecimiento en la calle 30 entre primera y segunda avenida frente al paseo Darío Romero, final barrio Sabaneta? Contestó:”Si” CUARTA PREGUNTA ¿Diga el testigo si sabe y le consta que en la dirección indicada en la pregunta tercera, la señora Casimira Pacheco de Ulloa cohabito, con sus hijos hasta su fallecimiento? Contestó:”Si” QUINTA PREGUNTA ¿Diga el testigo si sabe y le consta por cuanto años habito en ese lugar la señora Casimira Pacheco de Ulloa, con sus hijos? Contesto: “Por más de 50 años”. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si por conocimiento que tiene de los hechos puede afirmar que esa vivienda ubicada en la Calle 30, entre avenidas 1 y 2, frente al paseo Darío Romero, final Barrio Sabaneta, habitada por la señora Casimira Pacheco de Ulloa hasta su fallecimiento fue adquirida, ampliada y poseída por ella con ánimo de dueña, como su vivienda familiar? Contestó: “Si”. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo porque le consta todo lo declarado? Contesto: “Porque la conoció por muchos y eran vecinos, que vivían frente a frente.

En relación a las testimoniales que constan a los folios 65 y 66 del expediente, se puede evidenciar que fueron congruentes en su deposición, en el sentido de haber presenciado y tener conocimiento cierto de los hechos preguntados por la parte promovente, en consecuencia, se constata los hechos narrados por la parte actora en su escrito libelar y es por lo que esta juzgadora le otorga el valor probatorio que merece y lo considera como elemento idóneo para probar admitiéndolos como prueba a tenor de lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; y así se establece.
SEGUNDO: Promovió acta de defunción de CASIMIRA PACHECO DE ULLOA, cédula de identidad N° 392.135, que cursa, debidamente certificada, a los folios 3 y 4 del TITULO DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, que antes se consignó, del cual se evidencia su defunción y la fecha de la apertura de su sucesión intestada, a partir de la cual, continúo la posesión civil de las bienhechurías sobre las que pretende el querellante cambiar el título de su posesión.
TERCERO: Promovió Actas de Nacimientos que cursan, debidamente certificadas, anexas al TITULO DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, que antes se consignó, marcadas "B", a su folio 5; "C", a su folio 6; "D", a su folio 7, 21 Y 22; "E", a sus folios 8 y 9; "F", a su folio 10; "G", a su folio 11 frente y su vuelto; "H", a su folio 12; "I", a su folio 13; "J", a su folio 14; "K", a su folio 15, que fueron debidamente certificadas por el Juzgado que lo evacuó, y que corresponden, en el mismo orden antes señalado, a las actas de nacimiento que acreditan el nacimiento, y su filiación con CASIMIRA PACHECO DE ULLOA, de JUANA MANUELA ULLOA PACHECO, según acta número 256 que corre inserta al folio 123 de los libros respectivos del año 1956, llevados en la Oficina de Registro Civil del Municipio Bejuma del Estado Carabobo; de JUAN FEDERICO ULLOA PACHECO, según acta número 212, que corre inserta al folio 63 frente, de los libros respectivos del año 1938, llevados en la Oficina de Registro Civil de la parroquia Canoabo, Municipio Bejuma, del Estado Carabobo; SANTOS ARGENIS ULLOA PACHECO, según acta número 198, que corre inserta al folio 83 frente de los libros respectivos del año 1942, llevados en la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Canoabo, Municipio Bejuma, del Estado Carabobo; LILIA JOSEFINA ULLOA PACHECO, según acta número 180, que corre inserta al folio 85 frente de los libros respectivos del año 1944, llevados en la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Canoabo Municipio Bejuma, del Estado Carabobo; ELBA CRISTINA ULLOA PACHECO, según acta número 48, que corre inserta al folio vto 14 de los libros respectivos del año 1947. llevados en la Oficina de Registro Civil del Municipio Bejuma del Estado Carabobo; JUAN JOSE ULLOA PACHECO, según acta número 7, que corre inserta al folio N/V de los libros respectivos del año 1950, llevados en la Oficina de Registro Civil del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, expedida el 30 de Octubre del 2024; NELLY TERESA ULLOA PACHECO, según acta número 391, que corre inserta al folio 195 de los libros respectivos del año 1951, llevados en la Oficina de Registro Civil del Municipio Bejuma del Estado Carabobo; FANY MARINA ULLOA PACHECO, según acta número 316, que corre inserta al folio vto 159 de los libros respectivos del año 1953, llevados en la Oficina de Registro Civil del Municipio Bejuma del Estado Carabobo; CARMEN SOLEDAD ULLOA PACHECO, según acta número 204, que corre inserta al folio 103, de los libros respectivos del año 1958, llevados en la Oficina de Registro Civil del Municipio Bejuma del Estado Carabobo; y LEONZO RAFAEL ULLOA PACHECO, según acta número 1027, que corre inserta al folio 116 de los libros respectivos del año 1960, llevados en la Oficina de Registro Civil del Municipio Bolívar, Aroa del Estado Yaracuy.
Documentos que guardan relación en la presente causa, donde se evidencia la filiación con CASIMIRA PACHECO DE ULLOA, de JUANA MANUELA ULLOA PACHECO, JUAN FEDERICO ULLOA PACHECO, SANTOS ARGENIS ULLOA PACHECO, LILIA JOSEFINA ULLOA PACHECO, ELBA CRISTINA ULLOA PACHECO, JUAN JOSE ULLOA PACHECO, NELLY TERESA ULLOA PACHECO, FANY MARINA ULLOA PACHECO, CARMEN SOLEDAD ULLOA PACHECO y LEONZO RAFAEL ULLOA PACHECO, que son los Únicos y Universales Herederos de la de cujus ciudadana CASIMIRA PACHECO DE ULLOA, documento que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, tiene valor probatorio por tratarse de una copia certificada de un documento público, por ser un acto emanado de un Juez en cumplimiento de sus funciones, y al no haber sido tachado ni impugnado, se tiene como reconocido. Y así se decide.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La acción interdictal, es una acción posesoria que se configura como una medida cautelar que está dirigida a evitar los conflictos y mantener la paz social. En la acción interdictal no se discute la propiedad sino el poder de hecho sobre un bien, que tiene vigencia al margen de que se ajuste o no a un derecho.
Acertada es la afirmación de Francesco Messineo, en su Obra Manual de Derecho Civil y Comercial, al determinar que las acciones posesorias constituyen: “La razón de ser de tales acciones es de carácter social, en el sentido de que, salvaguardado el principio de la prohibición de hacerse justicia por sí mismo, es, sin embargo, de interés general que el poseedor no sea privado por otro de la posesión y que no sea molestado en ella por nadie; quien se considere con un poder superior al del poseedor, tiene a su disposición las correspondientes acciones petitorias, cuya función y eficacia es, precisamente, la de determinar, a beneficio del titular del derecho subjetivo que ejercite la acción petitoria, la cesación de la posesión ajena”.
Es decir, “la acción posesoria es un derecho frente al Estado que tiene su fundamento en el correlativo deber-fin del poder público de mantener la paz social y la seguridad jurídica; no es un derecho a poseer sino más bien un derecho al respeto a la posesión actual como cuestión de facto” (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, decisión de fecha 8 de abril de 1981).
Siendo así la posesión un hecho jurídico, al cual el ordenamiento normativo enlaza importantes consecuencias jurídicas, entre las cuales está la protección de ese status; es precisamente entonces la posesión un estado, una situación distinta de otros hechos jurídicos, a la que la ley le atribuye semejante protección simplemente en búsqueda de la paz social. De allí que el objetivo principal de este tipo de acciones interdictales posesorias por perturbación, es la búsqueda de la protección de la posesión cualquiera que ella sea ejercida sobre un determinado bien inmueble, y correspondiendo a quien la invoque probar al juez que conozca de la misma el hecho perturbatorio.
La posesión es un hecho que genera consecuencias jurídicas entre las que se encuentra, precisamente, la protección de una situación que debe estar caracterizada por la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho en forma continua y estable.
Así pues, la acción implica la existencia de una situación de hecho referida a los derechos reales, únicos derechos susceptibles de posesión; pudiendo nombrar entre ellos la propiedad, el usufructo, la servidumbre, uso, entre otros.
Nuestra legislación contempla los siguientes interdictos: a) Interdicto de amparo; b) Interdicto de despojo o restitutorio; c) Interdicto de obra nueva; y d) Interdicto de daño temido o de obra vieja.
La doctrina patria ha diferenciado los llamados interdictos posesorios, entre los cuales destacan los dos primeros, y los dos últimos que conforman los llamados prohibitivos, diferenciación esta que carece de importancia dado que todos tienen como requisito al hecho jurídico de la posesión.
Las acciones posesorias no requieren de título de propiedad para que sean procedentes.
El Interdicto es el procedimiento especial mediante el cual el poseedor de un bien o de un derecho, solicita al Estado se le proteja su derecho posesorio ante un despojo, una perturbación o el daño posible ante una obra nueva o vieja que le perjudique, y a tal fin se tomen las medidas precautelativas necesarias.
Previamente se ha de establecer qué es la posesión y cuáles son las características de dichas acciones posesorias; y a tal efecto tenemos que el Artículo 771 del Código Civil, define ésta institución como la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detente o ejerce nuestro derecho. Por su parte, el doctrinario patrio Emilio Calvo Baca, concibe el concepto de esta así: “Se considera posesión como un concepto jurídico anterior a la propiedad y en nuestro ordenamiento legal la posesión se considera como un hecho. Gramaticalmente no debe confundirse poseer con tener o posesión con tenencia. La posesión consiste en un poder físico, ejercido por alguien que tiene una cosa para sí, ya sea en custodia (deposito) o en garantía de cumplimiento de una obligación a favor del poseedor (prenda, anticresis o que la tiene, con el fin de usarla o de explotarla económicamente con independencia de la intención en el poseedor de considerar ese bien propio).
Dicho autor a su vez hace la distinción entre la posesión y la propiedad, afirmando que, “la propiedad es un derecho, la posesión es un hecho. No todo poseedor es propietario, pero sí al contrario. No siempre el propietario explota o disfruta el bien o bienes de los cuales es dueño; entonces otro sujeto asume la posesión directa de tales bienes, ya sea su propia decisión o porque el propietario se lo ha transferido, el propietario debe tener un titulo legal de su derecho de dominio y puede, en ejercicio de las facultades que le concede la ley, gravar o enajenar el bien, lo que no le está permitido al simple poseedor”; a su vez dicho autor diferencia las acciones posesorias de los interdictos en:
1) Que en las primeras hay que probar el titulo de posesión, mientras que en los interdictos de acuerdo al Artículo 699 del Código Adjetivo Civil, sólo debe probar la ocurrencia del despojo; la cual de acuerdo al Artículo 783 del Código Civil; el despojado puede pedir la restitución incluso contra el propietario del bien que fue despojado;
2) La acción posesoria procede después de transcurrido un año de los actos perturbatorios o de despojo; mientras que el interdicto de acuerdo al Artículo 783 del Código Civil, debe ejercerse dentro del año de ocurrido el despojo;
3) Las acciones posesorias se hace valer en juicio ordinario; mientras que el interdicto se ejerce a través del procedimiento especial, establecido en el Titulo III; Capitulo II del Libro IV (véase Código Civil Venezolano, comentado y concordado de Emilio Calvo Baca).
Por su parte, el autor patrio José Luís Aguilar Gorrondona en su obra Cosas, Bienes y Derechos Reales, al referirse a las acciones interdictales señala las siguientes:
A) Los interdictos son acciones interinas o de protección en el sentido de que no protege al poseedor si éste luego es vencido por el propietario o titular de otro derecho real en juicio petitorio (Ejemplo de reivindicación);
B) La defensa interdictal es autónoma en el sentido de que se concede al poseedor tal e independientemente de que él, el demandado o un tercero sea el verdadero titular del derecho de cuya posesión se trata; y de que esa titularidad no puede ser discutida dentro del juicio posesorio que debe mantenerse dentro de los límites de las situaciones de hecho comprometidas y cualquier pronunciamiento sobre la titularidad de la propiedad u otro derecho ésta reservado al juicio petitorio; por ello mismo, en los juicios interdictales no puede suplirse la prueba de la posesión por la prueba de la propiedad o derecho mediante sus correspondientes títulos;
C) Que las acciones posesorias y las acciones petitorias no pueden acumularse en un mismo juicio.
Este juzgador, considera que es menester traer a colación las disposiciones legales y doctrinarias que rigen la materia al respecto y en tal sentido, se considera necesario establecer una diferenciación entre posesión y propiedad a manera de ilustrar a los justiciados, y para ello se cita al autor e insigne profesor universitario Abdón Sánchez Noguera, en su obra “Interdictos de Amparos”, la cual estableció una serie de parámetros y al respecto señalo: “1. El Interdicto de amparo solo procede cuando exista por parte del querellante posesión legitima, mientras que en el despojo cualquiera que sea la posesión del querellante; 2. El Interdicto de Amparo se exige la posesión ultra anual del querellante y en el restitutorio basta que el querellante esté en posesión de la cosa al momento del despojo; y 3. El Interdicto de amparo procede con la demostración de la ocurrencia de la perturbación, y el interdicto restitutorio procedió mediante la evidencia del despojo de la constitución de una caución o garantía”.
En ese mismo sentido, conviene distinguir entre lo que es poseer un inmueble y lo que es tener la propiedad del mismo y para ello se trae a colación una serie de conceptos a manera de ilustrar por medio de doctrina y normativa legal de la presente decisión y en tal sentido, se analiza primeramente la propiedad, la cual se encuentra establecida en el Artículo 545 del Código Civil vigente, el cual señala lo siguiente:
Artículo 545. “La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley”.

Siguiendo el mismo orden de ideas, quien juzga señala que cuando se habla de propiedad quiere decir que el actor alegó ser propietario de una cosa que el demandado detenta o posee sin derecho para ello, y consecuencialmente pide se le condene a devolver dicha cosa. En ciertos casos, esta acción permite obtener también la restitución o el valor de los frutos y gastos siendo su fundamento en el derecho de propiedad y el derecho de persecución, que lo caracteriza por el Artículo 548 del Código Civil, originando así la Acción Reivindicatoria real, petitoria, imprescriptible, (en principio), restitutoria, (en principio). Dicha acción solo puede ser ejercida por el propietario, de manera que, siendo el poseedor de la cosa, es también a la vez propietario de los bienes por causas de mejoras realmente hechas. Procede únicamente contra el poseedor o detentador actual de dichos por causa de mejoras, el cual puede ser el propietario de la cosa, pero, a su vez poseedor de dichas mejoras, siendo la consecuencia fundamental de La Reivindicación, que el demandado queda condenado a restituir la cosa con todos sus accesorios.
En caso contrario, al definir la posesión como una situación o estado de hecho de la cual derivan consecuencias jurídicas que, de ordinario, vienen a proteger en mayor o menor medida esa situación o estado de hecho. Pero si planteamos la palabra posesión en su sentido más amplio, puede decirse que posee aquél que de hecho actúa como titular de un derecho o atributo en el sentido de que, sea o no sea el verdadero titular, goza de las ventajas y soporta los deberes que normalmente corresponde gozar y soportar al titular del respectivo derecho o atributo. En ese mismo sentido, es necesario recalcar que no sólo de la posesión de las cosas sino de la posesión de diversos derechos reales, como por ejemplo, de la posesión de herencia, de la posesión de estado, de la posesión de créditos, entre otros. Pero, aún cuando en todas esas situaciones existen elementos comunes, los mismos son bastante limitados y en cambio son muy diferentes sus consecuencias jurídicas.
Por lo tanto dentro de este punto de partida se debe tomar la idea de que la posesión es un señorío o dominio de hecho en el entendido de que si se le califica como una situación o estado de hecho, es para destacar que no presupone la existencia previa de un derecho del poseedor, aún cuando una vez establecida esa situación o estado de hecho, de ordinario produce consecuencias jurídicas que la protegen, la acción de posesión, por excelencia es el Interdicto de Amparo, y para ampliar aún más este tema objeto de la presente acción, vamos a citar al catedrático Román Duque Corredor, en su libro “ Procesos sobre la Propiedad y la Posesión” (pág. 83), al señalar lo que es el término de la Posesión: “El primero de los presupuestos sustantivos del Interdicto de Amparo, es la existencia de una perturbación a la posesión. Es decir, la molestia o incomodidad, por otra persona que dificulte o impida al poseedor continuar en su posesión en las condiciones como la ha venido ejerciendo. De allí que el hecho perturbatorio atenta con el carecer continúo de la posesión legitima e implica también por otro lado una con el elemento intencional, o de ánimo de dueño con que se comporta el poseedor legitimo respecto del bien poseído. En este orden de ideas, perturbación, es todo cambio o modificación en la situación o estado posesorio sin que implique la privación de la posesión o la sustitución del poseedor cual por otro, lo cual sería un despojo y no una perturbación”.
En ese mismo sentido, este administrador de justicia, señala que con los Interdictos Posesorios, se pretende una tutela judicial al hecho posesorio mediante la restitución de una cosa o de un bien a favor del poseedor despojado o mediante la prohibición de actos de perturbación en favor del poseedor legítimo. De manera que, en los interdictos posesorios la finalidad es muy clara, es la restitución de la cosa en manos del querellante en razón de que este es el poseedor despojado, o la prohibición de actos de molestias a la posesión que viene ejecutando el querellante.
Ahora bien, dentro de este marco quien juzga, señala el Artículo 782 del Código Civil de la siguiente manera:
Artículo 782. “Quien encontrándose por más de un año en posesión legitima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ellas, puede, dentro de año, a contar desde la perturbación pedir que se le mantenga en dicha posesión. El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en intereses el que posee, a quien le esta facultativo intervenir en el juicio. En caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra él no poseedor o contra a quien lo fuere por un tiempo más breve”.

Es muy clara la norma anterior, cuya finalidad de esta Acción es que el poseedor precario o legítimo al ser despojado de un bien, lógicamente pretende que se le restituya en forma urgente su posesión, pero hay que tomar en cuenta que dicha acción tiene un lapso de caducidad legal, que corre perentoria e inevitablemente, por lo que la única manera de evitar su pérdida es presentando la correspondiente querella dentro del año contado a partir de la perturbación; y en el caso bajo análisis, la perturbación se inició 03 de mayo de 2024, cumpliendo así con el requisito fundamental, en cuanto al lapso de caducidad para interponer la demanda, es decir, que la demanda haya sido intentada dentro del año a contar de la perturbación. Con base a lo expuesto, este Tribunal constata que la posesión ejercida por la querellante, al momento de interponer la pretensión se encontraba dentro del año desde que comenzó la perturbación a la ciudadana JUANA MANUELA ULLOA PACHECO, plenamente identificada en la presente causa.
Con base a las anteriores consideraciones, quien juzga comienza a analizar las actas procesales y evidencia que en la etapa de presentar alegatos la parte querellada no presentó.
Es de hacer notar, que las declaraciones de los ciudadanos CLARA BEATRIZ GONZALEZCLISANCHEZ y DANNY JOSE MEJIAS, las cuales constan a los folios 65 y 66 del expediente y asimismo la Inspección Judicial practicada en fecha 12 de febrero de 2025, el cual consta a los folios 73 y 75 del expediente.
Observando que en la etapa probatoria, la parte accionante ratificó las testimoniales rendidas por dichos ciudadanos en la etapa sumaria y que los mismos rindieron sus testimoniales en presencia del Tribunal, imponiéndole al Juez de las circunstancias del caso y llevándose a las actas respectivas el resultado de sus percepciones, otorgándole validez y eficacia a las mismas, en este sentido, a las mencionadas testimoniales se le otorga eficacia jurídica probatoria a favor de la parte querellante; con las testimoniales se logró demostrar la posesión previa que el ciudadano LEONZO RAFAEL ULLOA PACHECO, plenamente identificado en autos, viene ejerciendo desde hace más de un (1) años sobre un inmueble ubicado en la Calle 30, entre avenidas 1 y 2, frente al paseo Darío Romero, Barrio Sabaneta, Municipio Independencia, Estado Yaracuy, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Casa de Gregario Pineda; Sur: Casa de Julio Escudero, Este: Escuela Ignacio Gregorio Méndez y Oeste: Casa de Ricardo González, pues en materia interdictal, es reiterado el criterio doctrinal que establece que la prueba testimonial es el mecanismo por excelencia para sustentar el alegato de la posesión, situación que se caracteriza por la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho en forma continua, estable, pacífica y teniendo la cosa como suya; las cuales adminiculadas con la inspección judicial practicada en fecha 12 de febrero de 2025 (folios 73 y 74) y las pruebas documentales ut supra analizadas, que el inmueble lo viene poseyendo el mencionado querellado y en fecha 03 de mayo de 2024, es donde se dirige la querrellante a la Dirección de Catastro del Municipio Independencia a solicitar la actualización del avalúo catastral para proceder al pago de los impuestos municipales que corresponden al inmueble propiedad de los sucesores de Casimira Pacheco de Ulloa, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-392.135, en quienes, al momento de la apertura de la sucesión, continua de derecho la posesión que ostentó su madre y causante, sin necesidad de toma de posesión material, donde se puede evidenciar de un título supletorio emitido a favor de su hermano LEONZO RAFAEL ULLOA PACHECO, portador de la cédula de identidad V-5.483.114, querellado en la presente causa, y quien es comunero en la propiedad y posesión de las bienhechurías enclavadas en terreno municipal, igualmente en posesión de los coherederos de Casimira Pacheco de Ulloa, derechos de propiedad y posesión, que forman parte del acervo hereditario de la causante. Y así se declara.
Siguiendo ese mismo orden de ideas, quien juzga observa como la parte querellante para colorear su posesión, argumentó en su texto libelar que: en fecha 03 de mayo de 2024, se dirigió a la Dirección de Catastro del Municipio Independencia a solicitar la actualización del avalúo catastral para proceder al pago de los impuestos municipales que corresponden al inmueble propiedad de los sucesores de Casimira Pacheco de Ulloa, Titular de la Cédula de Identidad No. V-392.135, en quienes, al momento de la apertura de la sucesión, y conforme a lo previsto en el artículo 993 del Código Civil, continua de derecho la posesión que ostentó mi madre y causante, conforme a lo previsto en el artículo 781 del Código Civil, sin necesidad de toma de posesión material, según lo dispuesto en el artículo 995 del mismo código; oportunidad en la que se le informa, de la presentación ante esa Dirección, de un título supletorio emitido a favor de su hermano LEONZO RAFAEL ULLOA PACHECO, portador de la cédula de identidad V-5.483.114, querellado en la presente causa, y quien es comunero en la propiedad y posesión de las bienhechurías enclavadas en terreno municipal, igualmente en posesión de los coherederos de Casimira Pacheco de Ulloa, derechos de propiedad y posesión, que forman parte del acervo hereditario de su causante, trasladándose inmediatamente con funcionarios de la Dirección de Catastro a verificar la situación, medidas y linderos del inmueble, coincidiendo ser el mismo inmueble adquirido por su madre y causante, según documento autenticado en fecha diecinueve (19) de enero de mil novecientos setenta y ocho (1978), con ocasión a lo cual, el funcionario de la Dirección de Catastro, le informa que se procedería a paralizar los tramites solicitados por el ciudadano LEONZO RAFAEL ULLOA PACHECO ante esa Dirección en virtud del ese hallazgo, se dispuso a trasladarse a buscar en los diferentes tribunales de esta Circunscripción Judicial, el titulo supletorio evacuado por su hermano y comunero ciudadano LEONZO RAFAEL ULLOA PACHECO, del cual se les había informado en la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Independencia, encontrando que en fecha 13 de diciembre de 2.022, fue presentado para su distribución ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, por el ciudadano LEONZO RAFAEL ULLOA PACHECO, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V- 5.463.114, teléfono 0424-5659145, SOLICITUD DE DECLARATORIA DE TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD DE BIENHECHURÍAS allí descritas, que coinciden en ser, las mismas que fueron adquiridas por compra de su madre y causante ciudadana Casimira Pacheco de Ulloa, plenamente identificada, y que luego de su distribución, admisión y sustanciación fueron declaradas, en fecha 16 de enero de 2023, por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD a favor del ciudadano LEONZO RAFAEL ULLOA PACHECO, posteriormente registrado ante el REGISTRO PÚBLICO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DEL ESTADO YARACUY, en fecha uno (1) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), inscrito bajo el Número 34, folio 222 del tomo 7, Protocolo de Transcripción del año 2023, en fecha 04 de junio de 2024; no obstante, para está Juzgadora es de suma importancia la prueba testimonial evacuada, pues en las declaraciones analizadas, los testigos manifestaron la existencia de un conflicto entre la ciudadana JUANA MANUELA ULLOA PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.875.968; y el ciudadano LEONZO RAFAEL ULLOA PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.463.114.
Igualmente, se le brindó a la querellada la oportunidad de ejercer el contradictorio al momento de promover las documentales, presentar alegatos, en la etapa de promoción de pruebas, no promovio pruebas y finalmente, en la etapa de alegatos e informes, no hizo uso de ese derecho; por lo que la parte accionada, no aportó prueba alguna que le favoreciera o desvirtuara la perturbación a la posesión legítima de la parte actora, o que ésta no poseyese legítimamente el inmueble de autos, o que ella fuese la legítima poseedora del inmueble, es decir, no cumplió lo previsto en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y al no hacerlo necesariamente la querella interdictal posesoria, debe sucumbir y ser declarada con lugar, toda vez que no demostró nada a su favor.
Siendo que en el presente caso se encuentran llenos los supuestos para intentar la acción interdictal que se analiza, teniendo en esta materia la Jurisdicente amplias facultades en el análisis de los hechos y su calificación, quedando demostrados todos los requisitos de procedibilidad que el Artículo 782 del Código Civil exige y, por tanto, a los fines de que cese la perturbación alegada, se ordena al querellado para que dentro del plazo de cinco (5) días de despacho, luego de haber quedado definitivamente firme el presente fallo, mantenga a la parte querellante de la porción del acervo hereditario que le corresponda sobre el inmueble ubicado en la Calle 30, entre avenidas 1 y 2, frente al paseo Darío Romero, Barrio Sabaneta, Municipio Independencia, Estado Yaracuy, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Casa de Gregario Pineda; Sur: Casa de Julio Escudero, Este: Escuela Ignacio Gregorio Méndez y Oeste: Casa de Ricardo González, para que así siga ejerciendo los actos posesorios, y en el evento de no cumplirse en forma voluntaria con lo aquí ordenado con fundamento en lo previsto en el Artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se le ordena al querrellado ciudadano LEONZO RAFAEL ULLOA PACHECO a que cese los actos perturbatorios, asimismo de abstenerse de continuar, o iniciar, cualquier acto civil o material, tramite, negociación o contratación, que desconozca, perturbe, limite o desmejore la posesión civil, tramitar ante la Dirección de Catastro o cualquier otra dependencia de la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, ante cualquier órgano de los poderes municipales estadales o nacionales, en nombre propio o en su beneficio exclusivo sobre la bienhechurías y el terreno; en virtud del presente se ordena Oficiar a la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, a los fines de la participación respectiva. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones expuestas ampliamente en este fallo, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de INTERDICTO DE AMPARO POR PERTUBACION, incoada por la ciudadana JUANA MANUELA ULLOA PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.875.968, debidamente asistida por las abogadas en ejercicio CARMEN ELISA CASTRO GONZALEZ y ANNA GABRIELA IBARRA FERNANDEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédulas Nros. V- 7.590.473 y V-7.9128.939, inscritas en el Instituto de Previsión de Abogado bajo el N° 31.631 y 51.832 contra el ciudadano LEONZO RAFAEL ULLOA PACHECO, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.463.114, en la Calle 30, entre avenidas 1 y 2, frente al paseo Darío Romero, Barrio Sabaneta, Municipio Independencia, Estado Yaracuy. SEGUNDO: Como consecuencia, se ordena abstenerse de continuar, o iniciar, cualquier acto civil o material, tramite, negociación o contratación, que desconozca, perturbe, limite o desmejore la posesión civil, tramitar ante la Dirección de Catastro o cualquier otra dependencia de la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, ante cualquier órgano de los poderes municipales estadales o nacionales, en nombre propio o en su beneficio exclusivo sobre la bienhechurías y el terreno, ubicado en la Calle 30, entre avenidas 1 y 2, frente al paseo Darío Romero, Barrio Sabaneta, Municipio Independencia, Estado Yaracuy, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Casa de Gregario Pineda; Sur: Casa de Julio Escudero, Este: Escuela Ignacio Gregorio Méndez y Oeste: Casa de Ricardo González, para lo cual se acuerda oficiar a la Alcaldia del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, Oficina de Catastro una vez quede firma la presente decisión. TERCERO: Se condena en costas a la parte querellada, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Se deja constancia que la presente decisión salió dentro del lapso.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, INCLUSO EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 001-2022, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los veintidós (22) días del mes de mayo año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza,

Mónica Del Sagrario Cardona Peña
La Secretaria Titular,

María Victoria Cepeda Gutiérrez
En esta misma fecha y siendo las dos y cuarenta (02:40 p.m.) se publicó y registró.


La Secretaria Titular,

María Victoria Cepeda Gutiérrez

MdelSCP/mvcg.-
Expediente 8171.-