REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
EXPEDIENTE: N° 8148
DEMANDANTE: ISMAR ELIZABETH RODRIGUEZ SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.966.600, con domicilio procesal en el Pozo Nuevo, Casa sin número, Chivacoa Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, Teléfono: 0416-5212970 WhatsApp: 0414-5564289, correo electrónico: ismarodriguez291983@gmail.com
APODERADO JUDICIAL: JOSE LUIS ALTUVE AULAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-7.559.493, con domicilio procesal en el Municipio San Felipe estado Yaracuy, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 101.822, Teléfono: 0426-3985459, WhatsApp: 0412-0522857, correo electrónico: joseluisaltuve@gmail.com,.
DEMANDADO: YARFRED EGILMAR RODRIGUEZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número Nro. V- 16.974.791, de este domicilio, correo electrónico: yarfreerodriguez1985@hotmail.com, teléfono: 0414-5704684, domiciliada en la Avenida 10, entre calles 6 y 7 casa sin numero, Chivacoa, Municipio Bruzual
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA

MATERIA: CIVIL

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (REPOSICION DE LA CAUSA)
I
Recibida la presente demanda, previa distribución, en fecha 15 de abril de 2024, incoada por la ciudadana ISMAR ELIZABETH RODRIGUEZ SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.966.600, representada judicialmente por el abogado JOSE LUIS ALTUVE AULAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-7.559.493 inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 101.822, contra la ciudadana YARFRED EGILMAR RODRIGUEZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número Nro. V- 16.974.791.
En fecha 18 de abril 2024 (folio 9); se dicto auto y se acuerda darle entrada. Se le asigno el N° 8148.
En fecha 23 de abril de 2024 (folios 10 al 13) se dicto auto y se admite a sustanciación la demanda. Se libró oficio, despacho y boleta de citación.
En fecha 03 de mayo de 2024 (folio 14) se recibió de la ciudadana ISMAR ELIZABETH RODRIGUEZ SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.966.600, parte actora en la presente causa, diligencia donde otorga poder apud acta al abogado JOSE LUIS ALTUVE AULAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 101.822.
En fecha 09 de mayo de 2025 (folios 16, 17) se recibió del abogado JOSE LUIS ALTUVE AULAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°101.822, apoderado judicial de la parte actora, diligencia donde solicita se autorice al Alguacil de este Juzgado a los fines de trasladar Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, acordándose lo solicitado en auto de fecha 14/05/2024 (folio 17).
En fecha 24 de mayo de 2025 (folios 18, 19) el alguacil titular consigna oficio N° 107/2024 librado al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, debidamente entregado.
En fecha 04 de julio de 2024 (folios 20) se agrega a los autos comisión N° 3157/2024 proveniente del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
En fecha 10 de julio de 2024 (folios 21, 22) se dicto auto y se ordena el desglose y remisión de la comisión n° 3157/2024 proveniente del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los fines que el Juzgado comitente de cabal cumplimiento al artículo 227 del Código de Procedimiento Civil. Se libro oficio.
En fecha 06 de agosto de 2024 (folio 23) se recibió del abogado JOSE LUIS ALTUVE AULAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 101.822, apoderado judicial de la parte actora, diligencia donde solicita se autorice al Alguacil de este Juzgado a los fines de trasladar Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Acordándose lo solicitado en auto de fecha 04/08/2024 (folio 24).
En fecha 14 de agosto de 2024 (folios 25, 26) el alguacil titular consigna oficio N° 170/2024 librado al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, debidamente entregado.
En fecha 23 de mayo de 2025 (folios 27 al 57) se agrega a los autos comisión N° 3169/2024 proveniente del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
A tales efectos este Tribunal Observa:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que el Estado Venezolano garantizará una justicia sin dilaciones indebidas, sin formalismos y reposiciones inútiles a fin de que la justicia pueda ser accesible, idónea, transparente y expedita, y visto lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala que el Juez(a) es el director del proceso, lo que de acuerdo a las normas constitucionales señaladas con anterioridad, se hace en atención a un Estado de Derecho y de Justicia, cuyo objetivo fundamental es la búsqueda de la verdad. Esta actuación del Juez o Jueza debe hacerse en concordancia con lo establecido en los valores que dimanan del texto constitucional en relación al carácter prevalente de la justicia por sobre las formalidades no esenciales (artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), por cuanto los Jueces tienen la facultad y obligación de corregir las faltas o errores que se hayan producido en los actos procesales.
Por su parte, el proceso constituye una serie de actos que se suceden en forma ordenada, con el objeto de resolver mediante la actuación de la Ley a un caso concreto, el conflicto de intereses sometidos a la decisión de un órgano jurisdiccional. Éste se inicia con el acto de la demanda y concluye con el de la sentencia y su posterior ejecución. Es por ello que el proceso se desenvuelve a través de formas procesales, cuya razón de ser no es la forma en sí misma, sino proteger el derecho a la defensa y a obtener una sentencia justa.
En este orden de ideas, tenemos que las nulidades de los actos procesales han sido incorporadas al derecho con el propósito de proteger bienes jurídicos, cuya omisión, desconocimiento o trasgresión exige la reposición de la situación o acto procesal que los omitió, desconoció o transgredió. Al estado y a la sociedad les interesa que se alcance el grado más alto de justicia, por ello es necesario garantizar que los pronunciamientos judiciales sean resueltos en un proceso sin errores y con las debidas garantías.
Por su parte la visión procesal actual ha superado el concepto del Juez neutro o espectador, en este sentido y en relación con las nulidades el Juez no sólo tiene la autoridad de declararlas sino también de prevenirlas, tal como lo establece el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.

Conforme con la norma transcrita y según lo ha sostenido la doctrina y jurisprudencia, el Juez debe depurar el proceso de irregularidades, de errores y de vicios, pues este debe transcurrir de manera transparente.
El procesalista Rengel Romberg sostiene que: “...la reposición solo será justificada, cuando el acto procesal viciado fuese esencial para la validez de los actos consecutivos...” (Tratado de derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo 2, Pag. 199).
Ahora bien, la Ley consagra a los Jueces la potestad de enmendar este tipo de situaciones a través de las reposiciones, no considerándose ésta ni como recurso ni como defensa, sino como un medio o forma de corrección que la Ley pone al alcance del funcionario y de las partes para mantener la estabilidad del proceso; limpiándolo de los vicios que en una forma u otra puedan afectar su validez, es por lo que esta sentenciadora acoge lo establecido por la extinta Corte Suprema de Justicia en una sentencia en la que ha sido constante y reiterada al señalar:
“…la reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de ésta, y siempre que ese vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca ser causa de demora y perjuicios a las partes…”.
Señala el artículo 223 del Código de procedimiento Civil lo siguiente:
Si el Alguacil no encontrare a la persona del citado para practicar la citación personal, y la parte no hubiere pedido su citación por correo con aviso de recibo, o cuando pedida ésta, tampoco fuere posible la citación del demandado, ésta se practicará por Carteles, a petición del interesado. En este caso el Juez DISPONDRÁ QUE EL SECRETARIO FIJE EN LA MORADA, OFICINA O NEGOCIO DEL DEMANDADO UN CARTEL EMPLAZÁNDOLO PARA QUE OCURRA A DARSE POR CITADO EN EL TÉRMINO DE QUINCE DÍAS, Y OTRO CARTEL IGUAL SE PUBLICARÁ POR LA PRENSA, A COSTA DEL INTERESADO, EN DOS DIARIOS QUE INDIQUE EL TRIBUNAL ENTRE LOS DE MAYOR CIRCULACIÓN EN LA LOCALIDAD, CON INTERVALO DE TRES DÍAS ENTRE UNO Y OTRO. dichos Carteles contendrán: el nombre y apellido de las partes, el objeto de la pretensión, el término de la comparecencia y la advertencia de que si no compareciese el demandado en el plazo señalado, se le nombrará defensor, con quien se entenderá la citación. Se pondrá constancia en autos por el Secretario, de haberse cumplido estas formalidades y se agregará al expediente por la parte interesada, un ejemplar de los periódicos en que hayan aparecido publicados los Carteles. El lapso de comparecencia comenzará a contarse al día siguiente de la constancia en autos de la última formalidad cumplida. (Negrita y cursiva del Tribunal)
De acuerdo al artículo antes citado se evidencia que la legitimidad del proceso mismo como fuente y garantía de la justicia entre intereses discrepantes depende de la citación, pues, su propósito consiste en que el o los sujetos contra los cuales se ejerce la demanda se encuentren a derecho, y estén en conocimiento que contra ellos existe un procedimiento instaurado ante un Tribunal.
Es por ende que la citación es el acto que materializa, en el proceso civil, la garantía constitucional de la defensa, por lo tanto se le atribuye al citado para que de conformidad con las previsiones contenidas en los artículos 359 de contestación a la demanda.
Por los argumentos anteriormente explanados, así como del análisis de las actas que conforman el presente juicio se evidencia que la parte actora no dio cabal cumplimiento a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, es decir, no consigno los dos (02) ejemplares con el intervalo de tres (3) días entre uno y otro, como lo establece la norma, además la secretaria fijo en la morada de la demandada en fecha 15/11/2024, transcurriendo cinco (5) meses para que constara en autos la consignación de las publicaciones del cartel de citación; por lo que se concluye que en el presente caso no ha alcanzado el fin al cual está destinado el presente juicio, es por lo que se deja establecido que en la misma se produjo una falta que perjudica los intereses de las partes que no puede subsanarse de otra manera, y siendo ésta obligación para esta sentenciadora en uso de las facultades de velar por los principios antes anotados, por la estabilidad del proceso y la igualdad de las partes en el mismo, es por lo que ahora bien, esta Juzgadora al detectar la falta se ve en la situación ineludible de reponer la causa al estado de librar nuevo cartel de citación a la ciudadana YARFRED EGILMAR RODRIGUEZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 16.974.791, a los fines que se dé por citada, así mismo, la Secretaria del Juzgado, fijara un ejemplar de dicho cartel en la morada, oficina o negocio de la demandada. Igualmente entréguese un ejemplar a la parte interesada para su publicación correspondiente, este Juzgado aclara que la localidad cuenta con un solo periódico en circulación, en consecuencia se ordena publicar dos veces por semana en el diario “YARACUY AL DIA” CON LA ADVERTENCIA QUE EL MISMO DEBERA SER PUBLICADO EN DIMENSIONES DE FACIL LECTURA, DE LO CONTRARIO NO SERA INCORPORADO AL EXPEDIENTE, en tal sentido se le advierte que de no comparecer ante este Tribunal en el lapso señalado se le designara DEFENSOR AD-LITEM, con quien se entenderá la citación y demás actos del procedimiento en base a las previsiones a que se contrae el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, este Tribunal deja sin efecto comisión N° 3169/2024 proveniente que consta a los folios folios 27 al 57 del expediente, por lo que se procede a librar nueva comisión al del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los fines de darle cumplimiento al Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SE REPONE LA CAUSA AL ESTADO DE LIBRAR NUEVO CARTEL DE CITACION a la ciudadana YARFRED EGILMAR RODRIGUEZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 16.974.791, parte demandada en la presente causa, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, a los fines que se den por citados, así mismo, la Secretaria del Juzgado, fijara un ejemplar de dicho cartel en la morada, oficina o negocio de los demandados. Igualmente entréguese un ejemplar a la parte interesada para su publicación correspondiente, este Juzgado aclara que la localidad cuenta con un solo periódico en circulación, en consecuencia se ordena publicar dos veces por semana en el diario “YARACUY AL DIA” CON LA ADVERTENCIA QUE EL MISMO DEBERA SER PUBLICADO EN DIMENSIONES DE FACIL LECTURA, DE LO CONTRARIO NO SERA INCORPORADO AL EXPEDIENTE, en tal sentido se le advierte que de no comparecer ante este Tribunal en el lapso señalado se le designara DEFENSOR AD-LITEM, con quien se entenderá la citación y demás actos del procedimiento en base a las previsiones a que se contrae el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior se este Tribunal deja sin efecto comisión N° 3169/2024 proveniente del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. (folios 27 al 57). TERCERO: Una vez quede firme la presente decisión se ordena comisionar al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, a los fines que dé cabal cumplimiento, a las previsiones a que se contrae el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, INCLUSO EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 001-2022, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los veintiocho (28) días del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza
Mónica del Sagrario Cardona Peña
La Secretaria Titular,

María Victoria Cepeda Gutiérrez

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 am ), se dejó copia para el archivo del Tribunal. La Secretaria Titular,

María Victoria Cepeda Gutiérrez
MdelSCP/mvcg
Exp 8148