JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

EXPEDIENTE: N° 8161
PARTE DEMANDANTE: LUIS ALBERTO ALVARADO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.515.319, con domicilio en la calle Principal de la Comunidad de los Colorados, jurisdicción del Municipio Bruzual, Estado Yaracuy, correo electrónico: luisalbertoalvaradocastillo1@gmail.com, número de teléfono con whatsapp: 0412-5628636.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSÉ ÁNGEL GONZÁLEZ JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 7.505.006 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 30.951, con domicilio procesal en la avenida 11 entre las calles 10 y 11 Chivacoa, Municipio Bruzual, Estado Yaracuy, correo electrónico: joseangelgonzalez505@gmail.com, número de teléfono con aplicación whatsapp: 0416-6564980.

DEMANDADO: WILMER JESÚS CHÁVEZ RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.284.837, con domicilio en la avenida 3 entre calles 16 y 17, casa S/N, Sector Guatanquire Chivacoa, Municipio Bruzual, Estado Yaracuy.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JESÚS ESCALONA HERNÁNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 173.467, con domicilio procesal en avenida 2 con calles 8 y 9 sector Pueblo nuevo de Chivacoa municipio Bruzual del estado Yaracuy, teléfono: 0412-5611114 correo electrónico: antonioescalona2050@gmail.com.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO (PACTO RETRACTO).
SENTENCIA: DEFINITIVA
MATERIA: CIVIL
I
En fecha 03/07/2024 (folio 1 hasta el folio 15), se recibió por distribución la presente demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO (PACTO RETRACTO), incoado por el ciudadano LUIS ALBERTO ALVARADO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.515.319, con domicilio en la calle Principal de la Comunidad de los Colorados, jurisdicción del Municipio Bruzual, Estado Yaracuy, correo electrónico: luisalbertoalvaradocastillo1@gmail.com, número de teléfono con whatsapp: 0412-5628636, asistido por el abogado JOSÉ ÁNGEL GONZÁLEZ JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 7.505.006 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 30.951, con domicilio procesal en la avenida 11 entre las calles 10 y 11 Chivacoa, Municipio Bruzual, Estado Yaracuy, correo electrónico: joseangelgonzalez505@gmail.com, número de teléfono con aplicación whatsapp: 0416-6564980, donde expone:

I

“…De conformidad con el Artículo 1.364 del Código Civil Vigente y 631 del Código de Procedimiento Civil en fecha 22 de diciembre de 2023, Con documento privado compre con Pacto Retracto al ciudadano Wilmer Jesús Chávez Rivero, quien es venezolano, mayor de edad, hábil para contratar, titular de la cedula de identidad numero V-12.284.837, con domicilio en la avenida 3 entre calles 16 y 17 Chivacoa, Municipio Bruzual, Estado Yaracuy, un inmueble constituido por una casa construida en un lote de terreno municipal que mide Dieciocho (18) metros de frente por Veintiocho (28) metros con Sesenta Centímetros (60) de fondo ubicada en la calle 13 entre las avenida 2 y 3, Chivacoa, Municipio Bruzual, Estado Yaracuy, e cercada con paredes de bloques de concreto, alinderada por el NORTE: Solar y casa que es o fue de Brigido Escarate, SUR: Casa y solar de Jesús Ballester, ESTE: Calle Trece (13) su frente y OESTE: Casa y solar de Imara Torrealba, la casa aqui descrita pertenece al vendedor según se evidencia en documento autenticado por ante la Oficina de Registro Público Con Funciones Notariales del Municipio Bruzual, Estado Yaracuy, en fecha 26 de agosto del año 2013, anotado bajo el N° 56 folios199 al 202, Tomo 18 de los libros respectivos, el cual presento en original y copia fotostática para previa su confrontación sea certificado por el Tribunal y me devuelva el original el cual acompaño marcado con la letra "A". El precio de la venta con Pacto Retracto fue por la cantidad de Once Mil Dólares (11.000,00.S) lo que es igual Trescientos Noventa y Tres Mil Novecientos Diez Bolívares (Bs.393.910,00) por conversión a la tasa de cambio oficial del Banco Central de Venezuela (BCV) para la fecha 22 de diciembre de 2023 equivalente a 35,81 por dólar, los cuales declaro recibir a su entera y cabal satisfacción. Ahora bien ciudadano Juez, el documento de venta con Pacto Retracto se realizó a través de un documento privado el cual anexo marcado con la letra "B" a los fines de darle certeza jurídica, es por lo que vengo a demandar como formalmente demando a Wilmer Jesús Chávez Rivero, para que reconozca por ante este Tribunal el contenido y como suya la firma que aparece al pie del documento de conformidad con el Artículo 1.364 del Código Civil Vigente. Fundamente la presente demanda en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Se estima la presente demanda en la cantidad de Trescientos Noventa y Tres mil Novecientos Diez Bolívares (Bs. 393.910,00) de conformidad con la Resolución Nro. 2023-0001 emanada del Tribunal Suprema de Justicia en fecha 24 de mayo de 2023 equivalente a Nueve Mil Novecientos Setentas y dos Euros la cual establece que para estimar la cuantía en los juicios debe considerarse la moneda de mayor valor de circulación de acuerdo al Banco Central de Venezuela Pido se ordene la comparecencia del ciudadano Wilmer Jesús Chávez Rivero, anteriormente identificado y sea citado en su domicilio ubicado en la avenida 3 entre las calles 16 y 17 casa S/N, Sector Guatanquire, Chivacoa, Municipio Bruzual, Estado Yaracuy, para que reconozca el documento privado que contiene el pacto de retracto en todo su contenido y firma. Solicito que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar con todo el pronunciamiento de Ley…”
En fecha 09 de julio de 2024 (folio 16 y 17) el Tribunal dicta Sentencia donde ordena a la parte demandante subsanar su demanda (consignar 02 números telefónicos al menos uno con aplicación WhatsApp y la dirección de correo electrónico).
En fecha 16 de julio de 2024 (folio 18) se recibe diligencia del ciudadano LUIS ALBERTO ALVARADO CASTILLO, parte demandante en la presente causa, donde consigna números telefónicos y correos electrónicos,

En fecha 17 de julio de 2024 (folio 19) se dicta auto donde se insta nuevamente a la parte actora a cumplir con la Sentencia N° 0386 de fecha 12 de agosto de 2022.
En fecha 05 de agosto de 2024 (folio 20) se recibe diligencia del ciudadano LUIS ALBERTO ALVARADO CASTILLO, parte demandante en la presente causa, donde consigna número telefónico y correo electrónico.
En fecha 06 de agosto de 2024 (folio 21 al 24) se dicta auto y se le da admisión a la demanda, se libro Oficio, Despacho y Boleta de Citación, se le asigno el N° 8161.
En fecha 09 de agosto de 2024 (folio 25) se recibió diligencia del ciudadano LUIS ALBERTO ALVARADO CASTILLO, parte demandante en la presente causa, donde solicita se deje sin efecto la comisión acordada y se practique la citación.
En fecha 12 de agosto de 2024 (folio 26) el Alguacil titular deja constancia donde la parte actora sufrago los emolumentos para citar al ciudadano WILMER JESUS CHAVEZ RIVERO.
En fecha 12 de agosto de 2024 (folio 27) se dictó auto donde se autoriza al Alguacil del Tribunal a trasladarse a practicar personalmente la citación al ciudadano WILMER JESUS CHAVEZ RIVERO.
En fecha 14 de agosto de 2024 (folio 28 y 29) el Alguacil titular consigna Boleta de Citación. Debidamente cumplida.
En fecha 11 de octubre de 2024 (folio 30 al 32) se recibe del ciudadano WILMER JESUS CHAVEZ RIVERO, parte demandada en la presente causa, escrito de contestación.

DE LOS HECHOS
“…Rechazo y contradigo, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda intentada por la parte actora, identificada en autos en mi contra por ser inciertos los hechos alegados y el derecho invocado en el escrito de demanda. En efecto, no es cierto que yo le vendí mi casa por la cantidad de once mil dólares americanos (11.000$), Ciudadano Juez el negocio que hice con él fue un préstamo de cuatro mil dólares americanos (4.000$) que le solicite para solventar una deuda que tenía y no contaba con disponibilidad para cancelarla y el día 11 de julio del 2023 lo llame vía telefónica y le plantee la situación que me aquejaba y el mismo accedió a prestarme el dinero, donde me dijo que me los prestaba sin interés alguno, donde firmamos un recibo por tal préstamo y que no me dio copia porque él era muy honesto y que lo tendrá en sus archivos, yo como persona honesta y responsable decidí pagarle mil dólares americanos (1.000 $) mensuales, donde le cancele 5 meses a razón de mil dólares, pagándole cinco mil dólares americanos (5.000$), en fechas 11 de agosto 2023, 11 de septiembre 2023, 11 de octubre de 2023, 11 de noviembre 2023 11 diciembre de 2023, firmándome 5 recibos de su puño y letra y luego en fecha 23 de diciembre llego a mi casa y que necesitaba su dinero y le di mil dólares (1.000$) en la mañana, luego como a las 3 horas me llego nuevamente con unas medicinas en la mano y que necesitaba la plata completa donde decidí terminar de cancelar los cuatro mil dólares americanos (4.000$) que me había prestado, solventando así mi deuda con ese señor, donde me firmo el recibo de la cancelación de la deuda, al poco tiempo después, llego a mi casa diciéndome que le diera cien dólares (100$) que no tenía ni para comer y le m dije que no tenía, luego volvió a llegar a mi casa exigiéndome que le pagara dos mil dólares (2.000$) y dejáramos todo así, en ese momento le dije que yo no le debía nada y que le cancele la deuda pendiente y que además le di cinco mil (5.000$) dólares más de intereses, ósea le cancele por todo nueve mil dólares americanos (9.000$) y le dije que me entregara los papeles originales de mi casa el cual se los había pasado para que confirmara que soy responsable en mis deudas. El mismo día antes de entregarle el dinero de la deuda le dije que nos dirigiéramos a un ciber para hacer un recibo donde firmara conforme, recibió y me firmo y además de los otros recibos de los mil dólares (1.000$) mensuales que les entregue como intereses por el préstamo, firmando 5 recibos más, y fue tanto el apuro que tenia que se llevó los originales y yo me quede con las copias, donde nunca pensé que ese señor fuera a traicionar mi confianza y buena fe que tenía con él. Al igual que tampoco es cierto que yo le hubiese concedido a la parte demandante ya identificada en los autos, el derecho de retracto, siendo que resulta bastante absurdo e intolerante este alegato de la parte actora por cuanto en ningún momento podría yo conceder plazo alguno para que la misma ejerciera tal derecho, porque resulta ser y esta plenamente evidenciado y comprobado y se resume que en ningún momento hubo Venta con Pacto de Retracto, lo que en realidad hubo como lo señale anteriormente fue un préstamo por cuatro mil dólares americanos (4.000$) que el mismo se ofreció prestármelos. Ahora bien, resulta ser ciudadano Juez, que también es falso que yo haya convenido con él a pagar diez mil dólares (10.000$) y luego mil dólares (1.000$), si fuera sido así el documento estuviera firmado también por testigos, porque para yo % haberle dado diez mil dólares sin presencia de testigos eso no lo hubiera hecho, en otra oportunidad llego tocando la puerta de mi casa y diciéndome que lo tenía que ayudar o iba a ver como hacía, me dijo que le firmara un papel en blanco para poder entregarme los papeles de mi casa y se lo firme de muy buena manera porque confiaba en el hasta el tanto de decirme que él no necesitaba casa que él no es así y al fin y al cabo no me entrego los documentos y me sale que le debo entregar la casa, cosa que me quede sorprendido por lo que me dijo y le dije que si no me entregaba los papeles de la casa lo iba a denunciar a fiscalía y al escuchar eso se retiró, varias veces me llamaba por teléfono que teníamos que hablar y que le diera dos mil dólares (2.000$) y dejábamos todo ahí y me entregaría los papeles, hasta el día que me llego la citación de este tribunal de una demanda en mi contra por reconocimiento de firma y contenido de una venta con pacto retracto que nunca pensé que ese tipo de persona llegara a hacer, absurda e inequívoca conspiración fue lo que me gane con él, con todo lo antes narrado, demostrare con pruebas la falsedad de toda su declaración y del documento en cuestión…”
En fecha 11 de octubre de 2024 (folio 33) el Tribunal deja constancia que venció el lapso de Contestación.
En fecha 30 de octubre de 2024 (folio 34) se realiza acta donde fue presentado por el ciudadano LUIS ALBERTO ALVARADO CASTILLO, parte demandante en la presente causa, Escrito de Pruebas el mismo se reserva de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 01 de noviembre de 2024 (folio 35) se recibió del ciudadano: WILMER JESUS CHAVEZ RIVERO, parte demandada en la presente causa, diligencia donde otorga Poder Apud Acta al Abogado ANTONIO DE JESUS ESCALONA HERNANDEZ.
En fecha 01 de noviembre de 2024 (folio 36) se realiza acta donde fue presentado por el ciudadano, WILMER JESUS CHAVEZ RIVERO, parte demandada en la presente causa, Escrito de Pruebas el mismo se reserva de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 05 de noviembre de 2024 (folio 37) el Tribunal deja constancia que venció el lapso de Promoción de Prueba.
En fecha 07 de noviembre de 2024 (folio 38) se realiza acta donde se agrega a los autos Escrito de promoción de Prueba presentado por el ciudadano LUIS ALBERTO ALVARADO CASTILLO, parte demandante en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 31 de octubre de 2024 (folio 39) se recibe del LUIS ALBERTO ALVARADO CASTILLO, parte demandante en la presente causa, escrito de promoción de prueba.
En fecha 07 de noviembre de 2024 (folio 40 al 45) se realiza acta donde se agrega a los autos Escrito de Promoción de Prueba presentado por el ciudadano WILMER JESUS CHAVEZ RIVERO, parte demandada en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11 de noviembre de 2024 (folio 46) se recibió del ciudadano: LUIS ALBERTO ALVARADO CASTILLO, parte demandante en la presente causa, Escrito de Oposición.
En fecha 15 de noviembre de 2024 (folio 48 al 50) se recibió del abogado ANTONIO ESCALONA, apoderado judicial de la parte demandada, Escrito donde solicitas se apertura la prueba de cotejo.
En fecha 15 de noviembre de 2024 (folio 51 al 53) el Tribunal dicta Sentencia donde declara sin lugar la oposición efectuada por el ciudadano LUIS ALBERTO ALVARADO CASTILLO.
En fecha 15 de noviembre de 2024 (folio 54) se dicto auto y se admiten pruebas promovidas por la parte demandante.
En fecha 15 de noviembre de 2024 (folio 55) se dicto auto y se admiten pruebas promovidas por las partes demandada.
En fecha 15 de noviembre de 2024 (folio 56) se dicto auto y se niega solicitud de prueba de cotejo promovida por el abogado ANTONIO DE JESUS ESCALONA HERNANDEZ.
En fecha 20 de noviembre de 2024 (folio 57 y 58) se levanta actas y se declaran desiertos los actos testimoniales de los ciudadanos Raúl de Jesús Espinoza Valle y Carlos Eduardo Sánchez Arangure.
En fecha 20 de noviembre de 2024 (folio 59 y 60) se recibe del abogado ANTONIO DE JESUS ESCALONA HERNANDEZ, apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa, escrito donde apela al auto que riela al folio 55.
En fecha 20 de noviembre de 2024 (folio 62) se recibe diligencia del abogado ANTONIO DE JESUS ESCALONA HERNANDEZ, apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa, diligencia donde solicita nueva oportunidad de testigo, ciudadanos Raúl de Jesús Espinoza Valle y Carlos Eduardo Sánchez Arangure.
En fecha 25 de noviembre de 2024 (folio 63) se dicta auto donde se oye la apelación en un solo efecto, por parte del abogado ANTONIO DE JESUS ESCALONA HERNANDEZ, apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa.
En fecha 25 de noviembre de 2024 (folio 64) se dicta auto donde el Tribunal acuerda oír las testimoniales de los ciudadanos RAUL DE JESUS ESPINOZA y CARLOS EDUARDO SANCHEZ.
En fecha 25 de noviembre de 2024 (folio 65) se dicta auto donde se le niega la solicitud de las copias certificadas al Abogado ANTONIO ESCALONA en su carácter de autos.
En fecha 29 de noviembre de 2024 (folio 67) se dicta auto donde el Tribunal niega la solicitud de copias certificadas por ser copias simples.
En fecha 03 de diciembre de 2024 (folio 68 y 69) se levanta actas y se declaran desiertos los actos testimoniales de los ciudadanos RAUL DE JESUS ESPINOZA y CARLOS EDUARDO SANCHEZ.
En fecha 09 de enero de 2025 (folio 70) se recibe del abogado ANTONIO DE JESUS ESCALONA HERNANDEZ, apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa, escrito donde señala los folios para que sean remitidos al Tribunal Superior en lo Civil, para que conozcan la apelación.
En fecha 10 de enero de 2025 (folio 71 y 72) se dicta auto donde el Tribunal indica los folios para ser remitido al Tribunal de Alzada, así mismo hace la salvedad que las copias que indico la parte demandada son copias simples.
En fecha 14 de enero de 2025 (folio 73 y 74) el Alguacil titular consigna y deja constancia que la parte actora sufrago los emolumentos para citar al ciudadano WILMER JESUS CHAVEZ RIVERO.
En fecha 20 de enero de 2025 (folio 75) se dicta auto donde el Tribunal deja constancia que venció el lapso de Evacuación de Prueba.
En fecha 23 de enero de 2025 (folio 76) se dicta auto donde el Tribunal deja constancia que se fija para Informe.
En fecha 14 de febrero de 2025 (folio 77) se recibe del ciudadano LUIS ALBERTO ALVARADO CASTILLO, asistido por el abogado JOSE ANGEL GONZALEZ, parte demandante en la presente causa, Escrito de Informe.
En fecha 14 de febrero de 2025 (folio 78 y 79) se recibe del abogado ANTONIO DE JESUS ESCALONA HERNANDEZ, apoderado judicial del ciudadano WILMER JESUS CHAVEZ RIVERO, parte demandada en la presente causa, Escrito de Informe.
En fecha 14 de febrero de 2025 (folio 80) se dicta auto donde el Tribunal deja constancia que venció el lapso de Informe.
En fecha 26 de febrero de 2025 (folio 81) se dicta auto donde el Tribunal deja constancia que venció el lapso de Observación a los Informes.
En fecha 27 de febrero de 2025 (folio 82) se dicta auto donde el Tribunal deja constancia que la causa entra a Sentencia.
En fecha 02 de abril de 2025 (folio 83) se dicta decisión y se suspende la causa hasta que conste en autos resultas de apelación.
En fecha 07 de mayo de 2025 (folio 87) se dicta auto donde se da por recibido y se agrega a los autos recurso de apelación proveniente del Juzgado de Alzada bajo oficio N° 076/2025 de fecha 25/04/2025 donde declara en fecha 21/04/2025 SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada abogado Antonio de Jesús Escalona y se Confirma el auto de admisión de pruebas de fecha 15 de noviembre de 2024.
FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN
La parte actora fundamentó su pretensión en el contenido de los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.364 del Código Civil, los cuales establecen lo siguiente:
Artículo 444. “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
Artículo 1.364. “Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.
Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante.”.
Ciertamente, nuestro ordenamiento jurídico permite que tal Reconocimiento Judicial se produzca de dos (02) formas, la primera, Incidentalmente, al acompañar el instrumento Privado a la demanda o al promoverlo en el correspondiente lapso probatorio; y la segunda, mediante demanda principal, para lo cual se observaran los tramites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 al 448 del Código de Procedimiento Civil, siendo entonces este Reconocimiento por vía de demanda un procedimiento autónomo, con el solo objetivo de obtener el reconocimiento de dicho instrumento, por lo que será intentada dicha demanda cumpliendo con todos los requisitos del artículo 340, verificarse su admisibilidad conforme al artículo 341 y 342, deberá citarse al demandado conforme lo establece el artículo 218 y siguientes y emplazarse al demandado conforme al artículo 344 y 345 de la norma adjetiva en comentarios, podrán presentarse cuestiones previas a darse contestación a reconvenir la demanda, conforme a los artículos 346 y siguientes y 358 y siguientes; someterse a la actividad probatoria de las partes conforme al artículo 388 y siguientes, con especial hincapié en el Cotejo como prueba pertinente para el Reconocimiento; y en caso de no poder realizarse, la prueba de testigos (artículos 445 al 449 del Código de Procedimiento en concordancia con el artículo 1365 del Código Civil), al igual que los autos para mejor proveer que la ley permite al juzgador (artículos 401 y 514); Fijarse el acto de informes y considerarse las observaciones presentadas a dichos informes, conforme al artículo 511 y siguientes; Dictar la sentencia en el lapso contemplado en el artículo 515, cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 243 y siguientes.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Promovió el merito favorable de los autos en todo lo que le favorezca , este Tribunal considera que el merito favorable que se desprende de actas procesales no constituye un medio de prueba sino un principio del derecho probatorio que el Juez esta en el deber de conocer y aplicar sin necesidad de alegación de parte y dicha valoración del “merito favorable de autos” se encuentra sujeta al merito que el Juez de la causa le otorgue al momento de dictar sentencia definitiva, por lo tanto no puede ser admitido como medio de prueba. Así se declare.

Promovió y ratifico el documento de compra-venta con pacto de retracto en original, celebrado en la ciudad de Chivacoa, Municipio Bruzual, a los veintidós (22) días del mes de diciembre de Dos Mil veintitrés (2023) (folio 08), donde consta el negocio jurídico celebrado:
Yo, WILMER JESÚS CHÁVEZ RIVERO, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.284.837, por medio del presente documento declaro: Que doy en VENTA CON PACTO RETRACTO un inmueble construido sobre un late de terreno municipal el cual consta de dieciocho metros (18 m) de frente por veintiocho metros con sesenta centímetros (28,60 m), dicha bienhechuría consta de una casa completamente cercada de bloque de concreto, ubicado en la calle trece (13) entre avenidas dos (2) y tres (3) en Chivacoa municipio Bruzual en el estado Yaracuy, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Casa y solar de Brigido Escarate, SUR: Casa y solar de Jesús Ballester, ESTE: Con la avenida trece (13) que es su frente, OESTE: Casa y solar de Imara Torrealba, a LUIS ALBERTO ALVARADO, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-7.515.319. Dicho inmueble me pertenece según documento debidamente AUTENTICADO ante la OFICINA DE REGISTRO PUBLICO CON FUNCIONES NOTARIALES DEL MUNICIPIO BRUZUAL DEL ESTADO YARACUY y el cual quedo anotado bajo el Nro. 56, folios 199 al 202, Tomo 18 de los libros llevados por ese registro público con funciones notariales en fecha 26 de agosto del año 2.013. La siguiente venta con pacto retracto se realizara bajo las siguientes condiciones: PRIMERO: La presente venta con pacto retracto se realiza por la cantidad de ONCE MIL DÓLARES AMERICANOS (11.000,00 $); SEGUNDO: El pago se realizara en dos (2) partes, el primer pago por la cantidad de diez mil dólares americanos (10.000, $) en efectivo a recibir el día de la firma del presente documento, el segundo pago por el restante, el cual sería por los un mil dólares americanos (1.000,00 $) a pagarse para la fecha treinta de mayo del dos mil veinticuatro (30-05-2.024); TERCERO: La entrega del inmueble se realizara una vez se pague la cantidad del dinero restante; CUARTO: Al llegar la fecha de pago si el comprador no tiene el monto a pagar el vendedor regresara el dinero integramente al comprador sin hacerle cobro alguno por penalidad, así mismo el comprador no tendrá la obligación de vender la casa ni dar prorroga para que el mismo realice el pago en cuestión; QUINTO: En caso de no devolución del dinero por parte del vendedor, el comprador tendrá el derecho a realizar las acciones legales que bien crea conveniente, para hacer efectivo el pago que realizo al momento de firmar el presente contrato. SEXTO: Elegimos como domicilio especial y único la ciudad de CHIVACOA del municipio Bruzual del estado Yaracuy. Y yo LUIS ALBERTO ALVARADO, ya anteriormente identificado, acepto la presente compra bajo las condicione ya descritas. Es todo, se leyó y se firmo. En Chivacoa a los 22 de diciembre de 2023.
Documento privado que no fue impugnado por la parte interesada en su oportunidad legal y se valora como instrumento privado de naturaleza civil, demostrativo de la existencia y validez del contrato negocial, correspondiente a la venta con pacto retracto que hacen el ciudadano WILMER JESÚS CHÁVEZ RIVERO, sobre un inmueble construido sobre un lote de terreno municipal el cual consta de dieciocho metros (18 m) de frente por veintiocho metros con sesenta centímetros (28,60 m), dicha bienhechuría consta de una casa completamente cercada de bloque de concreto, ubicado en la calle trece (13) entre avenidas dos (2) y tres (3) en Chivacoa municipio Bruzual en el estado Yaracuy, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Casa y solar de Brigido Escarate, SUR: Casa y solar de Jesús Ballester, ESTE: Con la avenida trece (13) que es su frente, OESTE: Casa y solar de Imara Torrealba, a LUIS ALBERTO ALVARADO, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-7.515.319. Dicho inmueble me pertenece según documento debidamente AUTENTICADO ante la OFICINA DE REGISTRO PUBLICO CON FUNCIONES NOTARIALES DEL MUNICIPIO BRUZUAL DEL ESTADO YARACUY y el cual quedo anotado bajo el Nro. 56, folios 199 al 202, Tomo 18 de los libros llevados por ese registro público con funciones notariales en fecha 26 de agosto del año 2.013. La siguiente venta con pacto retracto se realizara bajo las siguientes condiciones: PRIMERO: La presente venta con pacto retracto se realiza por la cantidad de ONCE MIL DÓLARES AMERICANOS (11.000,00 $); SEGUNDO: El pago se realizara en dos (2) partes, el primer pago por la cantidad de diez mil dólares americanos (10.000, $) en efectivo a recibir el día de la firma del presente documento, el segundo pago por el restante, el cual sería por los un mil dólares americanos (1.000,00 $) a pagarse para la fecha treinta de mayo del dos mil veinticuatro (30-05-2.024); TERCERO: La entrega del inmueble se realizara una vez se pague la cantidad del dinero restante; CUARTO: Al llegar la fecha de pago si el comprador no tiene el monto a pagar el vendedor regresara el dinero integramente al comprador sin hacerle cobro alguno por penalidad, así mismo el comprador no tendrá la obligación de vender la casa ni dar prorroga para que el mismo realice el pago en cuestión; QUINTO: En caso de no devolución del dinero por parte del vendedor, el comprador tendrá el derecho a realizar las acciones legales que bien crea conveniente, para hacer efectivo el pago que realizo al momento de firmar el presente contrato. SEXTO: Elegimos como domicilio especial y único la ciudad de CHIVACOA del municipio Bruzual del estado Yaracuy. Y yo LUIS ALBERTO ALVARADO, ya anteriormente identificado, acepto la presente compra bajo las condicione ya descritas. Es todo, se leyó y se firmo. En Chivacoa a los 22 de diciembre de 2023. )…”; valoración que se hace de conformidad con las previsiones del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

1- Promovió copia simple de recibo de pago de intereses de $ 1.000 dólares americanos mensuales, durante 5 meses continuos, 11 de agosto 2023 hasta el 11 de diciembre 2023, sobre el capital prestado de $4.000 dólares americanos, firmado por las partes. Con esto se demuestra la usura del pago mensual de intereses que mi patrocinado le hacía al demandante, en dinero efectivo en divisas norteamericana, el cual recibió conforme y donde el recibo original le quedo en su poder y a su vez solicito a este digno Tribunal inste a la 2- parte accionante la exhibición del mismo, como lo establece e artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.
2- - Promovió copia de recibo de pago completo de $ 4.000 dólares americanos y en efectivo en divisas norteamericana, capital adeudado por mi patrocinado, firmado por las partes y que nada l quedo debiendo a la parte demandante, el cual recibió conforme quedando el recibo original en su poder, y a su vez solicito a este digno Tribunal inste a la parte accionante a la exhibición del mismo como lo establece el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil
Solicito en este punto se inste a la parte accionante exhiba el recibo del pago de $10.000 dólares americanos, como lo establece el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, donde le cancelo a su patrocinado la primera parte suscrita por las partes en el documento de pacto retracto, firmado por ambas partes y de los testigos presentes, ya que el monto supuestamente cancelado es una suma considerable y que por lógica es de suponer un recibo de pago de adelanto del convenio , además, con los recibos de pago de intereses y del capital cancelado por su patrocinado a la parte demandante da un monto total de $9.000 dólares americanos en efectivo y que nada debe por ningún concepto y que nunca hubo negociación ni venta alguna con pacto retracto, que mi patrocinado le hiciera al accionante.
Visto o solicitado por la parte demandada donde solicita la exhibición de documento, estable el Artículo 436 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“…La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario podrá pedir su exhibición.
A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
El Tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento.
Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el Juez resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente árbitro le aconsejen...” (Negrita y cursiva del Tribunal).
De la revisión se constata que la parte demandada no acompaño con el escrito de promoción de prueba copia del documento del cual solicita la exhibición por lo que procedió a ejercer el recurso de apelación donde fue confirmado el auto de admisión de las pruebas de fecha 15 de noviembre de 2024 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, el cual consta a los folios 121 al 124 del expediente.

TESTIMONIALES
Promovió las testimoniales de los ciudadanos RAUL DE JESUS ESPINOZA VALLES, titular de la cédula de identidad N° V-8.515.395, domiciliado final calle 15 con avenida Fermín Calderón principal de la comunidad de Tamarindo, Municipio Bruzual estado Yaracuy. Telf. 0412-562.15.63 y CARLOS EDUARDO SANCHEZ ARANGURE, cedula C.I V- 12.281.691, domiciliado final calle 15 Av. Fermín Calderón Chivacoa Municipio Bruzual, Estado Yaracuy.
De lo que se constata que los mismos fueron fijados en la oportunidad legal teniendo la carga de la prueba la parte demandada, el cual esta Juzgadora no hace pronunciamiento por cuanto los mismos no fueron traídos a rendir declaraciones. Y así se decide.
V
MOTIVA
De acuerdo al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, “la parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
En este mismo sentido señala el artículo 1364 del Código Civil que, “Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido”.
Enseña la doctrina al respecto, que la carga procesal del reconocimiento pesa sólo respecto a los instrumentos que se reputan emanados de la contraparte o de su heredero o causahabiente. El desconocimiento de un documento privado debe ser categórico y formal la negativa: clara, precisa y específica; y, si son varios documentos, debe concretarse bien cuáles son los reconocidos y cuáles desconocidos, de modo que la otra parte pueda hacer valer su derecho al cotejo únicamente respecto a los que hayan sido positivamente desconocidos. No es menester utilizar la palabra desconozco, basta cualquier dicción o circunloquio que signifique el rechazo del documento respecto a su autenticidad, entendiendo por ésta el origen del documento, es decir, si emana o no del que la emanación del documento depende en definitiva de la genuidad de la firma estampada. (Vid. Sentencia TSJ 23-11-1960 GF 30 2E. p. 49, recogida por el Dr. Ricardo Henríquez La Roche en sus “Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Págs. 404-405).
Se aprecia en autos que el actor, demanda al ciudadano WILMER JESÚS CHÁVEZ RIVERO, para que reconozca en su contenido y firma, el instrumento privado redactado por el Abg. Arnaldo Sánchez I.P.S.A. N° 132.309; en la ciudad de Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, de fecha 22/12/2023, marcado con la letra “B” (folios 08); donde consta el negocio jurídico negocial de venta con pacto de retracto, establecido entre el ciudadano LUIS ALBERTO ALVARADO CASTILLO y WILMER JESÚS CHÁVEZ RIVERO correspondiente a un inmueble construido sobre un lote de terreno municipal el cual consta de dieciocho metros (18 m) de frente por veintiocho metros con sesenta centímetros (28,60 m), dicha bienhechuría consta de una casa completamente cercada de bloque de concreto, ubicado en la calle trece (13) entre avenidas dos (2) y tres (3) en Chivacoa municipio Bruzual en el estado Yaracuy, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Casa y solar de Brigido Escarate, SUR: Casa y solar de Jesús Ballester, ESTE: Con la avenida trece (13) que es su frente, OESTE: Casa y solar de Imara Torrealba, a LUIS ALBERTO ALVARADO, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-7.515.319. Dicho inmueble me pertenece según documento debidamente AUTENTICADO ante la OFICINA DE REGISTRO PUBLICO CON FUNCIONES NOTARIALES DEL MUNICIPIO BRUZUAL DEL ESTADO YARACUY y el cual quedo anotado bajo el Nro. 56, folios 199 al 202, Tomo 18 de los libros llevados por ese registro público con funciones notariales en fecha 26 de agosto del año 2.013. La siguiente venta con pacto retracto se realizara bajo las siguientes condiciones: PRIMERO: La presente venta con pacto retracto se realiza por la cantidad de ONCE MIL DÓLARES AMERICANOS (11.000,00 $); SEGUNDO: El pago se realizara en dos (2) partes, el primer pago por la cantidad de diez mil dólares americanos (10.000, $) en efectivo a recibir el día de la firma del presente documento, el segundo pago por el restante, el cual sería por los un mil dólares americanos (1.000,00 $) a pagarse para la fecha treinta de mayo del dos mil veinticuatro (30-05-2.024); TERCERO: La entrega del inmueble se realizara una vez se pague la cantidad del dinero restante; CUARTO: Al llegar la fecha de pago si el comprador no tiene el monto a pagar el vendedor regresara el dinero integramente al comprador sin hacerle cobro alguno por penalidad, así mismo el comprador no tendrá la obligación de vender la casa ni dar prorroga para que el mismo realice el pago en cuestión; QUINTO: En caso de no devolución del dinero por parte del vendedor, el comprador tendrá el derecho a realizar las acciones legales que bien crea conveniente, para hacer efectivo el pago que realizo al momento de firmar el presente contrato. SEXTO: Elegimos como domicilio especial y único la ciudad de CHIVACOA del municipio Bruzual del estado Yaracuy. Y yo LUIS ALBERTO ALVARADO, ya anteriormente identificado, acepto la presente compra bajo las condicione ya descritas. Es todo, se leyó y se firmo. En Chivacoa a los 22 de diciembre de 2023.
De acuerdo al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, “la parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
En este mismo sentido señala el artículo 1364 del Código Civil que, “Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido”.
Enseña la doctrina al respecto, que la carga procesal del reconocimiento pesa sólo respecto a los instrumentos que se reputan emanados de la contraparte o de su heredero o causahabiente. El desconocimiento de un documento privado debe ser categórico y formal la negativa: clara, precisa y específica; y, si son varios documentos, debe concretarse bien cuáles son los reconocidos y cuáles desconocidos, de modo que la otra parte pueda hacer valer su derecho al cotejo únicamente respecto a los que hayan sido positivamente desconocidos. No es menester utilizar la palabra desconozco, basta cualquier dicción o circunloquio que signifique el rechazo del documento respecto a su autenticidad, entendiendo por ésta el origen del documento, es decir, si emana o no del que la emanación del documento depende en definitiva de la genuidad de la firma estampada. (Vid. Sentencia TSJ 23-11-1960 GF 30 2E. p. 49, recogida por el Dr. Ricardo Henríquez La Roche en sus “Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Págs. 404-405).

El instrumento privado que nos ocupa está referido al reconocimiento del contenido y firma de un documento privado, cuya negociación ya se había materializado, y por cuanto este Tribunal observa: 1) que la parte demandante pidió la citación del ciudadano WILMER JESÚS CHÁVEZ RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.284.837, con domicilio en la avenida 3 entre calles 16 y 17, casa S/N, Sector Guatanquire Chivacoa, Municipio Bruzual, Estado Yaracuy, 2) que en fecha 14 de abogado de 2024 se dio por citado el ciudadano WILMER JESÚS CHÁVEZ RIVERO (vendedor), esto es, que la parte demandada no trajo a los autos pruebas para desvirtual lo alegado por la parte actora en la presente causa, en consecuencia, procedente resulta declarar el presente documento de compra-venta con pacto de retracto en original, celebrado en la ciudad de Chivacoa, Municipio Bruzual, a los veintidós (22) días del mes de diciembre de Dos Mil veintitrés (2023), (folio 08,) como documento privado reconocido, tal y como se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se declara.

IV
DISPOSITIVO
En razón de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, incoada por el ciudadano LUIS ALBERTO ALVARADO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.515.319, con domicilio en la calle Principal de la Comunidad de los Colorados, jurisdicción del Municipio Bruzual, Estado Yaracuy, debidamente asistido por el abogado JOSÉ ÁNGEL GONZÁLEZ JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 7.505.006 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 30.951, con domicilio procesal en la avenida 11 entre las calles 10 y 11 Chivacoa, Municipio Bruzual, Estado Yaracuy, contra el ciudadano WILMER JESÚS CHÁVEZ RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.284.837, con domicilio en la avenida 3 entre calles 16 y 17, casa S/N, Sector Guatanquire Chivacoa, Municipio Bruzual, Estado Yaracuy, representado judicialmente por el abogado JESÚS ESCALONA HERNÁNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 173.467, con domicilio procesal en avenida 2 con calles 8 y 9 sector Pueblo nuevo de Chivacoa Municipio Bruzual del estado Yaracuy. SEGUNDO: se declara RECONOCIDO EL DOCUMENTO PRIVADO de fecha 20 de Marzo de 2019 (folio 02 y su vuelto) suscrito entre los ciudadanos LUIS ALBERTO ALVARADO CASTILLO Y WILMER JESÚS CHÁVEZ RIVERO ya identificados, correspondiente a la propiedad y posesión de los derechos de un inmueble construido sobre un late de terreno municipal el cual consta de dieciocho metros (18 m) de frente por veintiocho metros con sesenta centímetros (28,60 m), dicha bienhechuría consta de una casa completamente cercada de bloque de concreto, ubicado en la calle trece (13) entre avenidas dos (2) y tres (3) en Chivacoa municipio Bruzual en el estado Yaracuy, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Casa y solar de Brigido Escarate, SUR: Casa y solar de Jesús Ballester, ESTE: Con la avenida trece (13) que es su frente, OESTE: Casa y solar de Imara Torrealba, a LUIS ALBERTO ALVARADO, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-7.515.319. Dicho inmueble me pertenece según documento debidamente AUTENTICADO ante la OFICINA DE REGISTRO PUBLICO CON FUNCIONES NOTARIALES DEL MUNICIPIO BRUZUAL DEL ESTADO YARACUY y el cual quedo anotado bajo el Nro. 56, folios 199 al 202, Tomo 18 de los libros llevados por ese registro público con funciones notariales en fecha 26 de agosto del año 2.013. La siguiente venta con pacto retracto se realizara bajo las siguientes condiciones: PRIMERO: La presente venta con pacto retracto se realiza por la cantidad de ONCE MIL DÓLARES AMERICANOS (11.000,00 $); SEGUNDO: El pago se realizara en dos (2) partes, el primer pago por la cantidad de diez mil dólares americanos (10.000, $) en efectivo a recibir el día de la firma del presente documento, el segundo pago por el restante, el cual sería por los un mil dólares americanos (1.000,00 $) a pagarse para la fecha treinta de mayo del dos mil veinticuatro (30-05-2.024); TERCERO: La entrega del inmueble se realizara una vez se pague la cantidad del dinero restante; CUARTO: Al llegar la fecha de pago si el comprador no tiene el monto a pagar el vendedor regresara el dinero integramente al comprador sin hacerle cobro alguno por penalidad, así mismo el comprador no tendrá la obligación de vender la casa ni dar prorroga para que el mismo realice el pago en cuestión; QUINTO: En caso de no devolución del dinero por parte del vendedor, el comprador tendrá el derecho a realizar las acciones legales que bien crea conveniente, para hacer efectivo el pago que realizo al momento de firmar el presente contrato. SEXTO: Elegimos como domicilio especial y único la ciudad de CHIVACOA del municipio Bruzual del estado Yaracuy. Y yo LUIS ALBERTO ALVARADO, ya anteriormente identificado, acepto la presente compra bajo las condicione ya descritas. Es todo, se leyó y se firmo. En Chivacoa a los 22 de diciembre de 2023. TERCERO: Se acuerda la devolución del Instrumento Privado y dejar en su lugar copia certificada. CUARTO: Se condenatoria en costas, a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: Se acuerda la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, INCLUSO EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 001-2022, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintiocho (28) días del mes de Mayo de dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza,
Mónica del Sagrario Cardona Peña.
La Secretaria Titular,
María Victoria Cepeda Gutiérrez
En la misma fecha siendo la una de la tarde (1:00 p.m.) se publicó la anterior decisión y se dejó copia para el archivo.
La Secretaria Titular,
María Victoria Cepeda Gutiérrez
MdelSCP/mvcg