REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
EXPEDIENTE: Nº 8201 C.M.E
PARTE DEMANDANTE: ROBERT KELLY OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.678.333, representado por la ciudadana IRAIDA ANTUNES SEQUEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.534.904, según poder autenticado y apostillado en la ciudad de Oviedo-España, en fecha 13-09-2023 y registrado ante el Registro Público de San Francisco, Estado Zulia en fecha 19-06-2024, bajo el número 26 folio 110 del tomo del protocolo de transacción del año 2024

APODERADA JUDICIAL DE LA CIUDADANA IRAIDA ANTUNES SEQUEDA : DAILING DESIREE JAMES TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.108.029, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 121.703.

PARTES DEMANDADAS: GABRIEL TEXEIRA OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.066.095 y PABLO EZEQUIEL LENAIN, extranjero, titular de la cédula de identidad N° E- 84413013

MOTIVO: RENDICIÓN DE CUENTAS Y DISTRIBUCION DE DIVIDENDOS
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (MEDIDA DE EMBARGO)
MATERIA: CIVIL
I
En cuanto a la medida de Embargo solicitada en el escrito de liberal (folios 01 al 07) por el ciudadano ROBERT KELLY OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.678.333, representado por la ciudadana IRAIDA ANTUNES SEQUEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.534.904, según poder autenticado y apostillado en la ciudad de Oviedo-España, en fecha 13-09-2023 y registrado ante el Registro Público de San Francisco, Estado Zulia en fecha 19-06-2024, bajo el número 26 folio 110 del tomo del protocolo de transacción del año 2024, este Tribunal para pronunciarse sobre su procedencia o no, a la solicitud realizada por la parte actora de la manera siguiente:

…” En este acto en nombre de mi representados, habiendo optado por el trámite de RENDICION DE CUENTAS Y DISTRIBUCION DE DIVIDENDOS, previsto en el Artículo 673 y siguientes del Código de Procedimiento Civil venezolano, de conformidad con el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil venezolano el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa las siguientes medidas:
1. Embargo sobre los bienes muebles propiedad de los demandados que señalare oportunamente, hasta alcanzar el monto equivalente al doble de la suma demandada, más las costas del proceso y honorarios profesionales que prudencial y legalmente estime este Tribunal.
En este mismo sentido la sala de casación civil del Tribunal Supremo de Justicia con relación a las Medidas Cautelares, en sentencia Nro. 00069 de fecha 17 de enero del 2008, ha sostenido que:
"las medidas cautelares son actos Judiciales que pretenden anticipar los efectos de un fallo, mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el solicitante, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto en caso de decretarse su procedencia, el Juez dispondrá de actos de ejecución tendentes a impedir que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces." En tal sentido se ha establecido que el objeto de la pretensión cautelar "no puede ser el mismo que el de la pretensión principal, por cuanto a la decisión sobre este último se dicta una vez concluido el debate sobre los hechos controvertidos, mientras que la decisión sobre aquel se dicta prima facie". (negrillas y subrayado del Tribunal).
2. El Secuestro de Bienes determinados.
3. La Prohibición de enajenar y gravar Bienes Inmuebles. Correspondientes a esta demanda.
Corolario de lo anterior, es que las medidas cautelares son acciones preventivas, que se encuentran dirigidas a evitar la violación de un derecho ante la amenaza real y existente de ser vulnerado, teniendo como presupuesto un fundado temor, es decir, se requiere obtener por adelantado una tutela Jurisdiccional efectiva de los derechos ventilados en Juicio, de conformidad con lo previsto en el Artículo 26 de la Constitución Nacional.
Así las cosas, la norma adjetiva civil contempla la posibilidad de decretar medidas cautelares en el proceso, así lo establece el Artículo 585, de la referida norma, al establecer.
"Articulo 585. Las medidas preventivas establecidas en este título las decretara el Juez solo cuando exista riego manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo"

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado. debido a la emergencia del caso.
Parágrafo primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Articulo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que se consideren adecuadas cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o la dificil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos. Y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
Parágrafo segundo: Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el parágrafo primero de este articulo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los Artículos 602, 603 y 604, ejusdem.
Parágrafo tercero: El tribunal podrá atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia que hubiere decretado, si la parte contra hubiere caución de las establecidas en el articulo 590 si se objetare la eficacia o la insuficiencia de la garantía se aplicará lo dispuesto en el único aparte del artículo 589.
De modo pues, que resulta claro que las medidas cautelares nominadas e innominadas son otorgadas por el Juez sobre a base de un juicio probabilístico y no de certeza, mediante el análisis de los requisitos exigidos para su decreto, los cuales son: en primer término, el FUMUS BONIS IURIS, es decir la apariencia del buen derecho que debe derivar de la narrativa liberar y de las pruebas aportadas, las cuales deben ser apreciadas por el tribunal, no mediante un juicio de certeza si no de probabilidad; en segundo lugar, EL PERICULUM IN MORA, que procede en la forma antes señalada en tercer término, EL PERICULUM IN DAMNI, que consiste en que el daño sea irreparable o de difícil reparación por la definitiva.
En consecuencia para que se decrete las medidas preventivas nominadas es menester que se cumpla con dos elementos básicos para su verificación y procedencia a saber, en este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 30 de Junio de 2005 con ponencia de la Magistrado Yris Armenia Peña de Andueza señala ... Como condiciones de la providencia cautelar, podrían, pues considerarse estas dos 1ª La existencia de un derecho, 2 El peligro en que este derecho se encuentra, de no ser satisfecho..."(...) "... Este peligro que bien puede denominarse peligro de infructuosidad de fallo no se presume sino que debe manifestarse de manera probable o potencial, además de ser cierto y serio; en otras palabras, EL PERICULUM IN MORA, no solo se presume en la tardanza del proceso sino que debe probarse de manera sumaria, prueba esta que debe ser a lo menos una presunción grave, constituyéndola esta presunción un contenido mínimo probatorio..."
En el caso que nos ocupa, se encuentra en riesgo (de no ser satisfecha la Rendición de Cuentas y distribución de dividendos) el deterioro completo de los bienes, ya que, se han ido deteriorando y los demandados solo han distraído las ganancias de la empresa para su propio provecho aunado esto las deudas que se presentan con diferentes entes y es el caso que en cualquier estado y grado de este proceso pueden vender o traspasar las acciones y al momento que se dé la sentencia estos ya no estén disponibles.
Mientras que Serra Domínguez, citado por Ortiz, al referirse FOMUS BONI IURIS expresa: "La adopción de la Medida Cautelar solo es posible en cuanto aparezca como Jurídicamente aceptable la posición material del solicitante. Por su parte el Legislador patrio lo considera como: Un medio de prueba que constituye la presunción grave del derecho que se reclama, dando por reproducidas las documentales promovidas como fundamentales en este libelo"
En tal sentido, entiéndase pues que los bienes que se encuentren en peligro deben ser protegidos con las medidas cautelares correspondientes…”

MOTIVA
Al respecto, tomando en cuenta que el Juez es conocedor del derecho, y al haber fundamentado la solicitante su petición de las medidas en el artículo 585 del Código Civil, deduce que se refirió al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual indica que: "Las medidas preventivas establecidas en este Título”, y que corresponde a las medidas preventivas, dentro de las cuales tenemos: el embargo de bienes muebles, la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, así como el secuestro de bienes determinados, que se encuentran señaladas en el artículo 588 eiusdem -“las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama"-. (resaltado añadido)
La extinta Corte Suprema de Justicia señaló que:
"Las medidas preventivas previstas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y siguiente, tienen por objeto no sólo operar como un medio que garantice la ejecución del fallo, atendiendo a la urgencia de las partes frente a la pretensión de la contraparte ante la evidencia de que la sentencia de fondo requerirá de un lapso en el cual puede modificarse maliciosamente la situación patrimonial de las mismas, esta última es una de las razones fundamentales de las cautelas judiciales.
En efecto, toda medida cautelar para que sea decretada es necesaria que llene una serie de requisitos:
1. Que exista presunción de buen derecho.
2. Que la ejecución del fallo pueda quedar frustrada; y además,…se deben alegar y probar los hechos que permitan convencer al Juez de la existencia de un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y que exista una presunción grave del derecho que se reclama; además de los hechos que exige cada medida preventiva. Cuando estos hechos no se alegan y prueban, quien pide la medida podrá de acuerdo con el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, constituir las garantías que allí se exigen. (Sentencia de la Sala Político–Administrativa del 22 de mayo de 1996, con la ponencia de la Magistrado Dra. Hildegard Rondón de Sansó, en el juicio de Ingeniería Velásquez C.A. (Inveica), en el expediente N° 10.237, sentencia N° 329). (Negrita de este Tribunal).

Es de hacer notar que estas medidas a las que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, tienen como finalidad primordial, garantizar al solicitante de las mismas, en el supuesto de resultar vencedor en el juicio, que la parte perdidosa haga nugatoria y estéril su triunfo, pudiendo encontrarse en la situación de que su victoria en la litis no tendría sobre que materializarse.
La tardanza o la morosidad que presupone un proceso judicial, ha señalado la doctrina, trae insito un peligro que unido a otras condiciones propias de la litis tramitada, constituye lo que se ha dado en llamar "periculum in mora".
No obstante lo señalado con anterioridad, es necesario que el solicitante de la medida preventiva, de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, acompañe prueba que constituya presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama. En este sentido, se ha de señalar que el peligro de que el fallo definitivo no se pueda materializar, debe ser real, objetivo, provenientes de hechos y no de la simple aprensión o ansiedad del solicitante. Sin embargo, la actual ley adjetiva no exige la plena prueba del periculum in mora, sino únicamente una presunción grave.
Las medidas cautelares no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas, pues otorgar una medida preventiva sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva de la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos; y al contrario, negarle tutela a quien cumple plenamente los requisitos implica una violación de su derecho a la tutela judicial efectiva, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la efectiva ejecución del fallo, lo cual solo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar… (Pérez González, Jesús. El derecho a la tutela jurisdiccional. Madrid, Civitas, segunda edición, 1989, pp. 227 y ss)
El artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 587. “Ninguna de las medidas de que trata este Titulo podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquel contra quien se libren, salvo los casos previstos en el artículo 599”.

Por su parte, el artículo 588 eiusdem, dispone lo siguiente:
Artículo 588. “En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles”.

Al respecto, se observa que la accionante solo se limitó a solicitar se decrete medida cautelar de embargo sobre bienes propiedad de los ciudadanos GABRIEL TEXEIRA OCHOA, y PABLO EZEQUIEL LENAIN; sin aportar documentos fehacientes que demuestren la propiedad de la parte demandada; como tampoco el lugar donde puedan encontrarse los bienes que pudiesen ser embargados; no cumpliendo con el requisito establecido en el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, es decir, no demostró ni cubrió los extremos de ley en cuanto al fomus bonis iuris y el periculum in mora, por tal motivo, procedente resulta negar la Medida Cautelar solicitada, tal y como se hará en la dispositiva. Y así se decide.

DECISIÓN
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO, solicitada por la abogada DAILING DESIREE JAMES TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.108.029, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 121.703, apoderada judicial del la ciudadana IRAIDA ANTUNES SEQUEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.534.904, quien a su vez actúa en nombre y presentación del ciudadano ROBERT KELLY OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.678.333, según poder autenticado y apostillado en la ciudad de Oviedo-España, en fecha 13-09-2023 y registrado ante el Registro Público de San Francisco, Estado Zulia en fecha 19-06-2024, bajo el número 26 folio 110 del tomo del protocolo de transacción del año 2024. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del fallo. TERCERO: Se deja constancia que el presente fallo salió dentro del lapso.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, INCLUSO EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 001-2022, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los nueve (9) días del mes mayo de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza,

Mónica del Sagrario Cardona Peña.
La Secretaria Titular
María Victoria Cepeda Gutiérrez


En la misma fecha siendo dos y veinte de la tarde (2:20 p.m.), se publicó la anterior decisión y se dejó copia para el archivo.
La Secretaria Titular
María Victoria Cepeda Gutiérrez

MdelSCP/mvcg
Exp. 8201
C.M. MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO