REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 14 de mayo de 2025
Años: 215° y 166°

EXPEDIENTE N° 6761

PRESUNTA PARTE AGRAVIADA FRANCISCO BACILE RICCIARDELLA, abogado en ejercicio, Inpreabogado N° 173.468, quien actúa en su nombre y representación y con domicilio principal en la calle 3, casa N° G-05, Urb. Los Apamates, Sector La Pradera, Municipio Cocorote del Estado Yaracuy(SIC).

PRESUNTA PARTE AGRAVIANTE Ciudadana BRENDA KRISTEL OCHOA GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.538.043 y con residencia vivienda principal en la urbanización Prados del Norte, calle D, manzana F-5, Municipio Independencia del Estado Yaracuy(SIC).

MOTIVO AMPARO CONSTITUCIONAL (ADMISION).

Surge la presente incidencia en virtud del escrito suscrito y presentado por el abogado en ejercicio FRANCISCO BACILE RICCIARDELLA, Inpreabogado Nº 173.468, quien actúa en su nombre y representación, en fecha 12 de mayo de 2025, donde expone que en fecha 02 de mayo de 2025 interpuso ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, AMPARO CONSTITUCIONAL, en contra de la conducta de perturbación a la posesión pacifica y al desalojo arbitrario realizado por la ciudadana BRENDA KRISTEL OCHOA GOMEZ y asignado con destino a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, dándole entrada en fecha 05 de mayo de 2025, bajo el número alfanumérico N° 6761, a los fines de que este Tribunal ordene y practique las correspondientes notificaciones, procedió a indicar los domicilios procesales de ambas partes y dando cumplimiento al auto de fecha 05/05/2025 consigno otro número telefónico siendo el N° 0412-5618647.
Por auto de fecha de 05 de mayo de 2025 se le dio entrada a la presente acción de amparo constitucional y se insto a la presunta parte agraviada de autos abogado en ejercicio FRANCISCO BACILE RICCIARDELLA, Inpreabogado N° 173.468, quien actúa en su nombre y representación y con domicilio principal en la calle 3, casa N° G-05, Urb. Los Apamates, Sector La Pradera, Municipio Cocorote del Estado Yaracuy(SIC), a dar estricto cumplimiento a lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 000386, de fecha 12 de agosto de 2022, contenida en el expediente N° 21-213, con ponencia de la Magistrada Carmen Eneida Alves Navas, en cuanto a la indicación de dos (2) números telefónicos de la presunta parte agraviada de autos abogado en ejercicio FRANCISCO BACILE RICCIARDELLA, Inpreabogado N° 173.468, quien actúa en su nombre y representación (al menos uno (1) con la aplicación de mensajería instantánea y/o red social WhatsApp u otro que indique la presunta parte agraviada de autos), a los fines de que se practiquen las notificaciones que sean necesarias a través de los medios telemáticos suministrados por las partes.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, actuando en Sede Constitucional, pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

El abogado en ejercicio FRANCISCO BACILE RICCIARDELLA, Inpreabogado Nº 173.468, quien actúa en su nombre y representación, plantea la pretensión de la acción de amparo constitucional en los siguientes términos:
“ …Desde mayo de 2021, he conservado de forma pacífica, permanente, continua e ininterrumpida, mi residencia habitual, es decir, desde hace CUATRO (04) AÑOS APROXIMADAMENTE, en la casa ubicada en la Calle 3, casa N° E-05, Urb. Los Apamates, Sector la Pradera, Municipio Cocorote del Estado Yaracuy. El referido inmueble lo adquirí en calidad de arrendamiento mediante contrato de arrendamiento, por la misma propietaria la ciudadana BRENDA KRISTEL OCHOA GOMEZ, venezolana, mayor de edad, con domicilio en la Calle 3, casa N° G-05, Urb. Los Apamates, sector la Pradera, Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, titular de la cédula de identidad N° V-15.538.043, según consta en el contrato de arrendamiento y en el Certificado de Registro Nacional de Arrendamiento de Vivienda, emanado por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, (SUNAVI)…El día 31 de marzo de 2025, siendo las 01;35 pm, al llegar a mi morada o aposento, observo y aprecio que fui desalojado del referido inmueble de forma arbitraria, por la ciudadana BRENDA KRISTEL OCHOA GOMEZ, cambiando la cerradura de la puerta entrada principal del descrito inmueble, quebrantándome mis derechos humanos constitucionales, por la violación al derecho de acceder al inmueble que ocupo en calidad de arrendamiento...Por lo que procedí de manera inmediata a denunciar en fecha 31 de marzo de 2025, siendo las 3:00 horas de la tarde, de forma escrita ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público, a la ciudadana BRENDA KRISTEL OCHOA GOMEZ, anteriormente identificada, por las perturbaciones y despojos ya descritos, dándole entrada y orden fiscal de inicio de investigación en fecha 03 de abril de 2025, con la causa fiscal signada con el número alfanumérico: MP-56946-2025, no obteniendo una respuesta Adecuada y Oportuna por la referida fiscalía .…” (SIC).

II
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional y al respecto se observa que de conformidad con el criterio de competencia establecido en esta materia, en la sentencia Nº 1, de fecha 20 de enero de 2000 (caso: “Emery Mata Millán”), de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera; corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan.
Ahora bien, por cuanto en el caso bajo estudio la acción de Amparo Constitucional ha sido interpuesta por el abogado en ejercicio FRANCISCO BACILE RICCIARDELLA, Inpreabogado Nº 173.468, quien actúa en su nombre y representación, en contra de la conducta de perturbación a la posesión pacífica y al desalojo arbitrario realizada por la ciudadana BRENDA KRISTEL OCHOA GOMEZ, plenamente identificada en autos, es por lo que corresponde a este Juzgado el conocimiento de la acción de Amparo Constitucional ejercida, de conformidad con la doctrina contenida en el fallo citado y el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

III
DE LA ADMISIBILIDAD

Determinada la competencia, pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre la admisibilidad del asunto sometido a su conocimiento, para lo cual observa: En lo concerniente a la admisibilidad de la pretensión de amparo constitucional sub examine, a la luz de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se concluye que por cuanto no se encuentra incursa prima facie en tales causales, la pretensión de amparo constitucional es admisible. Y ASÍ SE DECIDE.

IV
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley,

DECLARA,

PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la presente acción de amparo constitucional, interpuesta por el abogado en ejercicio FRANCISCO BACILE RICCIARDELLA, Inpreabogado N° 173.468, quien actúa en su nombre y representación y con domicilio principal en la calle 3, casa N° G-05, Urb. Los Apamates, Sector La Pradera, Municipio Cocorote del Estado Yaracuy(SIC) contra la ciudadana BRENDA KRISTEL OCHOA GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.538.043 y con residencia vivienda principal en la urbanización Prados del Norte, calle D, manzana F-5, Municipio Independencia del Estado Yaracuy(SIC), en consecuencia, SE ADMITE a sustanciación en todo lo que no resulte contrario a derecho, salvo su apreciación en la definitiva; por cuanto la misma no resulta ser evidentemente contraria al orden público, a las buenas costumbres ó a norma legal expresa.

En consecuencia, ORDENA:

SEGUNDO: NOTIFICAR a la ciudadana BRENDA KRISTEL OCHOA GOMEZ, antes identificada, notificación que deberá acompañarse con copias certificadas del escrito contentivo de la acción de amparo constitucional y escrito de subsanación del escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, con la información de que podrá hacerse presente en la audiencia oral y pública, cuyo día y hora serán fijados por la Secretaría de este Juzgado dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a que conste en auto la última notificación que se practique, para que expongan lo que estime pertinente acerca de la acción de amparo constitucional a que se contrae las presentes actuaciones. La ausencia de la notificada no será entendida como aceptación de los hechos que se le imputaron. Líbrese boleta de notificación.

TERCERO: DE CONFORMIDAD con el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordena notificar a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Yaracuy, remitiendo copias certificadas del escrito contentivo de la acción de amparo constitucional y escrito de subsanación del escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, a los fines de que informe a la brevedad posible a la Fiscalía 81 Nacional con competencia en Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo, con sede en el Estado Carabobo, para que concurra a este Juzgado a conocer el día y hora en que tendrá lugar la audiencia oral y pública, la cual se fijará y realizará dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a partir de que conste en autos la última notificación efectuada. Líbrese boleta de notificación.

CUARTO: DE CONFORMIDAD con lo establecido en el artículo 281, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena notificar a la Defensoría del Pueblo del Estado Yaracuy, remitiendo copias certificadas del escrito contentivo de la acción de amparo constitucional y escrito de subsanación del escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, para que concurra a este Juzgado a conocer el día y hora en que tendrá lugar la audiencia oral y pública, la cual se fijará y realizará dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a partir de que conste en autos la última notificación efectuada. Líbrese boleta de notificación.

QUINTO: POR CUANTO EL PRESENTE PRONUNCIAMIENTO salió dentro del lapso legal, no se requiere notificación de la presunta parte agraviada de autos.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE DE CONFORMIDAD CON LA RESOLUCIÓN N° 001-2022, EMANADA DE LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los catorce (14) días del mes de mayo de 2025. Años: 215º y 166º.
La Jueza,

Abg. WENDY YÁNEZ RODRIGUEZ
La Secretaria Temporal,

Abg. HIRIANA OROPEZA
En esta misma fecha y siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,

Abg. HIRIANA OROPEZA