REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Accidental del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy
San Felipe, diecinueve (19) de mayo de dos mil veinticinco
215º y 166º
Asunto Nº: UP11-R-2025-000003
Asunto Principal Nº: UP11-L-2024-000076
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Ha subido a esta Alzada el presente expediente, a fin de conocer y decidir el recurso ordinario de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante, contra sentencia dictada en fecha 03 de febrero de 2025, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. Celebrada la audiencia de apelación en la que se declaró “SIN LUGAR” el mencionado recurso y, siendo esta la oportunidad procesal para la publicación de la sentencia en forma escrita, pasa ahora este Juzgado a emitir su respectivo pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES
PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: ANTHONY MIGUELANGEL MACHADO ALVAREZ venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad número 15.387.386.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: LISETT MENTADO abogada, y debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 68.138.
PARTE DEMANDADA: CERAMICAS CARIBE, C.A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: AURIMAR CECILIA HERNANDEZ abogada, y debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 51.072.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION EN UN SOLO EFECTO.
-II-
FUNDAMENTOS DE LA APELACION
Durante la celebración de la audiencia de apelación, la representación judicial de la parte demandante recurrente expuso que, no está de acuerdo con la sentencia de fecha 03 de febrero de 2025, por cuanto a su decir, no se aplicó la norma adjetiva laboral, como lo es el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que es el principio de la doble instancia, el debido proceso y produce indefensión al actor, ya que la sentencia en cuestión es contentiva de la suspensión de la causa N°UP11-L-2025-000076, motivado al existir una presunta prejudicialidad, es decir, una cuestión previa, por lo cual, el juez a quo no tomó en cuenta que desaplicó lo establecido en el artículo 129 de la Ley Adjetiva, que establece que en la audiencia preliminar no se admitirán oposición a las cuestiones previas. Continua la recurrente alegando que, la prejudicialidad es una cuestión previa, que por analogíay remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, nos remite al artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establece cuales son las causas para interponer una cuestión previa, todo esto quiere decir que, el Juez a quo no es el competente para dirimir una sentencia interlocutoria, por cuanto el que es competente es el Juez de Juicio, asimismo aduce la recurrente que, esta suspensión por la presunta prejudicialidad la deja en un estado de indefensión, al no estar agregadas a las actas procesales las pruebas, debido a que, en la etapa de Juicio es donde como punto previo pueden realizar las defensas pertinentes, es por esto que solicitó a este Juzgado que se deje sin efecto la sentencia apelada y ordene al Tribunal a quo darle la apertura y continuidad a las audiencias preliminares correspondientes.
-III-
MOTIVACION PARA DECIDIR
Analizados como han sido los argumentos presentados en la audiencia, esteJuzgador considera necesario realizar las siguientes consideraciones antes de pronunciarse sobre la procedencia o no, a la incidencia generada en Primera Instancia alegada por la parte recurrente:
Primeramente, hay que dejar claro que la recurrente denuncia que, el motivo de su apelación es la falta de aplicación de la norma adjetiva laboral, como lo es el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual establece que en la audiencia preliminar no se admitirán oposición a las cuestiones previas, ya que, a su decir, la prejudicialidad es una cuestión previa.
Con respecto a este punto, la prejudicialidad se puede definir como la existencia de un litigio que impide resolver otro relacionado con él, ya sea en una jurisdicción diferente o en la misma, vale decir, la resolución de un proceso judicial depende de la resolución de otro anterior, por lo que, hasta tanto no sea resuelta la cuestión prejudicial, el proceso se suspende.
Ahora bien, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 14 de mayo de 2014 bajo la ponencia del Magistrado Octavio Sisco Ricciardi, estableció en referencia a la prejudicialidad lo siguiente:
“… para poder hablar de cuestiones prejudiciales en el proceso es necesario que, por un lado, se trate de una controversia no integrada en la cuestión principal discutida en el litigio donde se alega su existencia, y que, por otro, a la vez, se pueda asignar a la cuestión prejudicial entidad suficiente para ser objeto de un proceso autónomo y ser resuelta con eficacia de cosa juzgada. En otros términos, la existencia de una cuestión prejudicial necesita, no sólo que se trate de un tema no incluido en la cuestión principal del litigio, sino también que este asunto prejudicial, potencialmente, pueda plantearse y decidirse, vía principal, en un proceso independiente y sea susceptible de desplegar efectos de cosa juzgada.
De allí a que exponga la jurisprudencia citada que la cuestión prejudicial se determina al observar la influencia decisiva que ésta debe ejercer, al constatar que es indispensable para resolver la cuestión principal del litigio, ya que condiciona el contenido de la decisión. El problema, como siempre, radica en concretar cuándo se puede considerar que concurre esta relevancia prejudicial, visto que la elaboración de un listado exhaustivo y casuístico que englobe todos los supuestos posibles resulta inviable.
Sin embargo, a pesar del obstáculo expuesto, es necesario reiterar que la existencia de una cuestión prejudicial requiere que ésta sea susceptible de ser decidida en un proceso autónomo con efecto de cosa juzgada, lo cual impone especificar en qué puntos concierne esta eficacia, es decir, precisar qué elementos que conforman el objeto de un proceso (en este caso contencioso administrativo), al ser resueltos, pasan en cosa juzgada, dado que justamente éstos, cuando se planteen en un proceso laboral, podrán tener la consideración de cuestión prejudicial. Entendiendo la extensión de la cosa juzgada, esencialmente, en torno a sus límites objetivos, que equivale a la resolución que se contiene en la sentencia. Esto pone de manifiesto la importancia de establecer que el ámbito objetivo de la cosa juzgada es la que defiende su extensión en la parte dispositiva de la sentencia, sin perjuicio de que este fallo necesite ser singularizado a partir de los elementos fácticos que el órgano jurisdiccional ha tenido en cuenta para tomar la decisión… (omissis)
… Ahora bien, si se alega la existencia de una cuestión prejudicial de carácter administrativo en el proceso laboral, debe verificarse si el proceso correspondiente (que constituye la cuestión prejudicial) presenta la misma naturaleza y se realiza su examen a título principal. Si este es el caso, el órgano jurisdiccional laboral queda vinculado por la decisión de la causa prejudicial, que no podrá prescindir de esta decisión a la hora de dirimir la controversia que conoce…”
De la decisión de nuestra Sala parcialmente transcrita se estableció que, para abordar las cuestiones prejudiciales estas deben adquirir relevancia cuando influyan directamente en la resolución del litigio principal, determinando el contenido de la decisión. Esto exige precisar que elementos del litigio, especialmente en materia contencioso-administrativa, adquieren tal carácter al ser decididos, ya que, al trasladarse a un proceso laboral, podrían ser considerados como cuestiones prejudiciales, por lo tanto, si dentro de un proceso laboral se invoca una cuestión prejudicial de naturaleza administrativa, es necesario verificar si el proceso del cual proviene comparte la misma esencia y ha sido examinado como asunto principal.
En el caso que nos ocupa y de conformidad con la sentencia anteriormente mencionada la prejudicialidad se puede decretar cuando las causas compartan la misma esencia, que deba versar una con la otra. En este sentido y por notoriedad judicial, se solicitó al Archivo de este Circuito Judicial el asunto de nomenclatura N°UP11-N-2024-000003, en la cual se evidencia que se trata de una solicitud de nulidad de acto administrativo de efectos particulares sobre un reenganche y pago de salarios caídos a favor del demandante, que fue interpuesta por la parte demandada, la empresa Cerámicas Caribe C.A., así pues, en esta causa se desprende del libelo de la demanda que el demandante solicita el pago de sus prestaciones sociales y a su vez, que les sean cancelados sus salarios caídos dejados de percibir por el despido irrito.
En esta misma línea, tal cual fue desarrollado en la sentencia de la Sala de Casación Social al respecto del motivo de este recurso de apelación, es imperante que sea resuelta primeramente el asunto N°UP11-N-2024-000003, para que la presente demanda pueda continuar, por cuanto, al solicitar la nulidad de una providencia administrativa que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos por parte de la empresa Cerámicas Caribe C.A., esta decisión es determinante para poder resolver el asunto N°UP11-L-2024-000076, ya que, si bien el Tribunal de Juicio admitió el recurso de nulidad este debe ser decidido inicialmente, para que pueda ser objeto de demanda los salarios caídos, puesto que, si el Tribunal de Juicio anula la Providencia Administrativa la empresa demandada no sería deudora de los salarios caídos reclamados por el actor, por lo que en definitiva, este Sentenciador concluye que, la sentencia dictada por el Juez a quo no genera indefensión, ni violenta ningún principio Constitucional, de manera que, se declara improcedente los alegatos de la parte recurrente y en consecuencia se declara Sin Lugar la apelación, asimismo, se confirma la prejudicialidad declarada por el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución. Así se decide.
-IV-
DISPOSITIVO
Por todo el razonamiento tanto de hecho como de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente contra sentencia de fecha 03 de febrero de 2025, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy en el asunto Nº UP11-L-2024-000076. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: SE CONFIRMA, la sentencia recurrida de fecha 03 de febrero de 2025, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy en el asunto Nº UP11-L-2024-000076 en todas y cada una de sus partes. ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por la naturaleza de la decisión. ASÍ SE DECIDE.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Líbrese oficio al Tribunal de origen junto con el expediente en la oportunidad procesal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior Accidental del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los diecinueve (19) días del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025).
DIOS Y FEDERACION
EL JUEZ,
ROBERT JOSÉ SUÁREZ AGUILAR
LA SECRETARIA,
LUISANA BRICEÑO
Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, diecinueve (19) de mayo del año dos mil veinticinco (2025), siendo las tres y treinta minutos de la tarde (03:30 pm), se diarizó y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA
Asunto Nº:UP11-R-2025-000003
RJSA/LB
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