REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Accidental del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco
215º y 166º

Asunto Nº: UP11-R-2024-000042
Asunto Principal Nº: UP11-L-2016-000121

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Ha subido a esta Alzada el presente expediente, a fin de conocer y decidir el recurso ordinario de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante, contra decisión de fecha 08 de agosto de 2024 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. Estando en etapa de ejecución el presente asunto la jueza a quo emitió una decisión mediante el cual decidió sobre la revisión de la experticia complementaria del fallo realizado por parte de los expertos contables. Ahora bien, siendo esta la oportunidad procesal para la publicación de la sentencia en forma escrita, pasa ahora este Juzgado a emitir su respectivo pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: VICTOR JOSE ALVAREZ, venezolano, mayor de edad y titular de las cedulas de identidad número 16.822.513.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: ZAFIRO NAVAS abogada, y debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 24.555.
PARTE DEMANDADA RECURRENTE: AGUAS DE YARACUY C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE: EDGARDO FIALLO abogado, y debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 315.377.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION EN UN SOLO EFECTO.
-II-
FUNDAMENTOS DE LA APELACION
Durante la celebración de la audiencia de apelación, la representación judicial de la parte demandante recurrente expuso que, la sentenciadora incurrió en vicio de falta de aplicación de normas vigentes para el momento, al emitir una decisión Interlocutoria en relación a una revisión de una experticia complementaria del fallo emanada del Banco Central de Venezuela, realizada por dos expertos con la finalidad que se revisaran los cálculos que se presumían estaban errados, de manera que, las expertas determinaron que habían incurrido en varias irregularidades por cuanto no se aplicaron los índices inflacionarios del Banco Central de Venezuela y se dejó de aplicar las correcciones que emanaban de la propia sentencia, continuando con su exposición la demandante recurrente señaló que, se consideró valida corrección por las expertas designadas, pero en la sentencia de la Jueza a quo se determinó que las expertas habían incurrido en una excesiva determinación, por cuanto habían calculado intereses sobre las indemnizaciones, intereses sobre la antigüedad e indexación considerando que esto no estaba ajustado a derecho, de igual manera la recurrente hizo alusión en relación al beneficio alimentario señalando que, incurre la a quo desaplicó normas vigentes al momento del cálculo del beneficio de alimentación por cuanto el Reglamento de la Ley del Beneficio Alimentario Socialista es de aplicación preferente satisfecha a través de las sentencia N° 712 de fecha 19 de diciembre de 2024 (caso: DAVID RAFAEL OCHOA OLIVERA contra la sociedad mercantil CLÍNICA SANATRIX, C.A.), de la Sala de Casación Social, que establece como debe ser determinado el beneficio alimentario cuando se ha incumplido el pago del mismo, pues este deberá ser cancelado conforme al último valor vigente al momento del pago, que es en base a 40$, adicionalmente en referencia a los interés de la antigüedad y la indemnización, la recurrente alegó que, estos no fueron calculados y que de acuerdo con la sentencia N° 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso JOSE SURITA CONTRA MALDIFASSI & CIA. C.A.de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que establece como debe hacerse el cálculo de los intereses de las prestaciones sociales, el hecho que se impute una obligación de prestaciones sociales implica que deban pagarse con todas las consecuencias jurídicas que de ellos emanen, por lo que solicita se declare con lugar la apelación.
Por su parte de la representación de la parte demandada recurrente señaló que, su apelación versa en que los Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) presentados en el informe de las expertos contables no coinciden con los publicados por el Banco Central de Venezuela, asimismo alegó en cuanto a lo delatado por la contraparte, la motiva de la sentencia de fecha 29 de noviembre de 2017 establece que el beneficio de alimentación debe ser cancelado en base a la Unidad Tributaria vigente y el articulo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que ninguna Ley tiene efecto retroactivo y solo es aplicado en materia penal, por ello, solicita que declare con lugar el recurso de apelación interpuesto.
-III-
MOTIVACION PARA DECIDIR
Analizado como ha sido los argumentos presentados en la audiencia, esta juzgadora considera necesario realizar las siguientes consideraciones antes de pronunciarse sobre la procedencia o no, a la incidencia generada en Primera Instancia alegada por las partes recurrentes:
En primer lugar, alegó la demandante recurrente que, la Jueza a quo incurrió en el vicio de falta de aplicación de la norma vigente, como lo es la aplicación del Reglamento de la Ley de Alimentación de los Trabajadores y las Trabajadoras para el cálculo del Cestaticket Socialista, que a su decir, este debe ser cancelado en base al valor vigente para el momento de su efectivo pago, vale decir, en base a 40$ de conformidad con lo establecido en la sentencia N°712 de fecha 19-12-2024 de la Sala de Casación Social.
Sobre el vicio de falta de aplicación de la norma vigente, resulta oportuno señalar que, este surge cuando el sentenciador niega la aplicación de una norma o disposición legal que está vigente, para una determinada relación jurídica que está bajo su alcance, es decir, no se aplica una norma a un caso regulado por ella, sea porque se ignore o se contraríe su texto.
En este sentido, en el caso que nos ocupa se evidencia sentencia interlocutoria de fecha 08 de agosto de 2024 (folio 01 al 05 pieza única) dictada por la Jueza a quo, mediante la cual, se pronunció en cuanto al concepto de Cestaticket Socialista siendo enfática, ya que, no había sido solicitado dicho calculo, no obstante, la experto determinó que debía realizarlo sin considerar o aplicar los parámetros contemplados en la sentencia de fecha 29 de noviembre de 2017.
Ahora bien, considera esta Juzgadora que, la a quo no incurrió en el vicio delatado, ya que, el cálculo del beneficio de alimentación no fue solicitado por la misma, sin embargo, si hubiese sido peticionado a calcular este debía ser conforme a lo establecido por la sentencia de fecha 29 de noviembre de 2017, dictada por el Tribunal Primero de Juicio de esta Circunscripción Judicial, que por notoriedad judicial, esta Sentenciadora solicitó al archivo sede de este Circuito Judicial, el expediente principal N° UP11-L-2016-000121 en donde de una revisión minuciosa se evidenció que, la sentencia anteriormente mencionada estableció que el pago del Cestaticket Socialista: “… se calculará el valor correspondiente por ticket con base al valor de la unidad tributaria vigente a la fecha en que se verifique el cumplimiento…”. De esto se puede observar que, al estar la presente causa en estado de ejecución de sentencia, la jueza de Primera Instancia, está en la obligación de ejecutar la sentencia tal y como esta fue dictada, sin modificar relaciones jurídicas ya establecidas, por cuanto no debe modificarse la cosa juzgada.
Señala el autor Chiovenda, que la cosa juzgada es la "inatacabilidad", es propiamente aquella sentencia definitiva contra la cual no queda recurso alguno, bien porque no se ejercieron los recursos procesales tempestivamente, o porque habiéndolos ejercido, se agotaron todas las instancias posibles. En este mismo sentido el Código Civil en su artículo 1.395, prevé que, la autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la demanda. A su vez, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el Artículo 57 establece que: "Ningún Juez podrá volver a decidir sobre la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita", asimismo, el Artículo 58 de la mencionada Ley Adjetiva nos instituye que: "La sentencia definitivamente firme es ley entre las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro".
Las disposiciones previamente mencionadas establecen de manera clara que, el principio de cosa juzgada es esencial, puesto que impide que los jueces revisen nuevamente una controversia que ha sido resuelta mediante una sentencia firme. Este principio tiene como objetivo asegurar la seguridad jurídica de las partes involucradas en el proceso, evitando que se enfrenten a decisiones judiciales contradictorias sobre el mismo tema. Además, determina que una sentencia firme posee fuerza de ley, lo que significa que su cumplimiento es obligatorio, tanto para las partes como para futuras disputas relacionadas, garantizando la estabilidad y previsibilidad en las relaciones jurídicas y fortaleciendo la confianza en el sistema de justicia.
En el caso de marras, la Jueza del Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución consideró que el informe pericial estaba parcialmente ajustado a derecho, ya que, ordenó que por auto separado designaría un experto contable para que proceda a realizar el computo del concepto del beneficio de alimentación, por lo que, de conformidad con todo lo anteriormente mencionado, se declara improcedente el vicio delatado por la demandante recurrente. Y así se decide.
Por último, la demandante recurrente, adujo que la sentencia de la Jueza a quo determinó que las expertas habían incurrido en una excesiva determinación, por cuanto habían calculado intereses sobre las indemnizaciones, intereses sobre la antigüedad e indexación considerando que esto no estaba ajustado a derecho.
En referencia a este punto controvertido, ciertamente la jueza a quo estimó que en la revisión del informe pericial que las expertos contables erradamente indexaron los intereses sobre prestaciones sociales de antigüedad y la indemnización por despido injustificado, sin embargo, no es menos cierto que en la misma sentencia interlocutoria la Jueza de Primera Instancia realizó el computo correspondiente usando la fórmula establecida en el Reglamento de Impuestos sobre la Renta, para indexar adecuadamente los conceptos condenados a pagar, utilizando el Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC), publicado por el Banco Central de Venezuela (BCV), de manera que, este alegato resulta improcedente. Y así se decide.
En cuanto a los alegatos de la parte demandada recurrente, la representación judicial señaló que los Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) corresponden a los publicados por el Banco Central de Venezuela (BCV), ahora bien de una revisión y tal cual fue expuesto en el párrafo anterior, la Jueza a quo si utilizó los índices de precios al consumidor publicados por la entidad bancaria mencionada, por lo que, esta defensa es improcedente. Y así se decide.
En conclusión, en vista del descender normativo, doctrinal y del estudio minucioso de las actas procesales que integran el presente recurso, este Tribunal considera que, la sentencia dictada por la Jueza a quo no incurrió en el vicio de falta de aplicación de norma vigente , asimismo, la decisión adoptada no va en contra de lo ejecutoriado, ni modificó los términos establecidos en la sentencia firme, por el contrario, ordenó la designación de un experto para computar el beneficio de alimentación y a su vez computo acertadamente los demás conceptos objetos de revisión aplicando formulas establecidas en el Reglamento de Impuestos sobre la Renta y utilizando los correctos índices de precio al consumidor, por lo que, para este Juzgado resulta forzoso declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente y Sin Lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada recurrente. Así se decide.
-IV-
DISPOSITIVO

Por todo el razonamiento tanto de hecho como de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente contra sentencia de fecha 08 de agosto de 2024, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy en el asunto Nº UP11-L-2016-000121. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente contra sentencia de fecha 08 de agosto de 2024, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy en el asunto Nº UP11-L-2016-000121. ASI SE DECIDE
TERCERO: SE CONFIRMA, la sentencia recurrida de fecha 08 de agosto de 2024, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy en el asunto Nº UP11-L-2016-000121, en todas y cada una de sus partes. ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por la naturaleza de la decisión. ASÍ SE DECIDE.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Luego líbrese oficio al Tribunal de origen junto con el expediente, una vez firme ésta en la oportunidad procesal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior Accidental del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los veintidós (22) días del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025).
DIOS Y FEDERACION
LA JUEZA,

ZAIDA CAROLINA HERNANDEZ
LA SECRETARIA,

LUISANA BRICEÑO
Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, veintidós (22) de mayo del año dos mil veinticinco (2025), siendo las tres y treinta minutos de la tarde (03:30 P.M.) se diarizó la presente decisión.
LA SECRETARIA
Asunto Nº: UP11-R-2024-000042
ZCH/LB