REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Accidental del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticinco
215º y 166º
Asunto Nº: UP11-R-2025-000010
Asunto Principal Nº: UP11-L-2012-000040

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Ha subido a esta Alzada el presente expediente, a fin de conocer y decidir el recurso ordinario de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante, contra decisión de fecha 17 de febrero de 2025 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. Estando en etapa de ejecución el presente asunto la jueza a quo acordó la impugnación interpuesta por la parte demandada. Ahora bien, siendo esta la oportunidad procesal para la publicación de la sentencia en forma escrita, pasa ahora este Juzgado a emitir su respectivo pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: ADONAY BLANCO, ROBERTO FRANICH, JAVIER MENDOZA, JAVIER NOGUERA, WILMER OVIEDO, EDUARDO REYES, HECTOR VIZCAYA, RAIMYR RAMIREZ, RONNY MENDEZ, ALVARO ALVARADO y CLELIA JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad números 14.919.860, 8.510.601, 16.592.270, 15.966.429, 14.211.798, 14.797.556, 10.367.929, 17.611.069, 12.285.205, 19.551.733 y 16.594.756 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: LISETT MENTADO, LUIS VITANZA, GERMAN GUERRA E YVANA GIMENEZ abogados, y debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 68.138, 84.595, 143.880 y 145.970 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: VITALIM C.A y solidariamente MOLINOS VENEZOLANOS, C.A., (MOLVENCA).
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: FRANCISCO CHONG abogados, y debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los número 63.1789.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION EN UN SOLO EFECTO.
-II-
FUNDAMENTOS DE LA APELACION
Durante la celebración de la audiencia de apelación, la representación judicial de la parte demandante recurrente alegó que, interpone el presente recurso por una sentencia dictada por la jueza a quo de fecha 17 de febrero del año del 2025, donde ordena el nombramiento de los expertos, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto hubo una impugnación por la parte demandante, ahora bien de las actas procesales podemos evidenciar de que en el año 2023 se consignó informe pericial, que fue objeto también de una impugnación a lo cual la jueza, solicitó nombramiento de dos expertos los cuales ellos revisaron la impugnación y la a quo con base a ello dictó una sentencia, la cual fue ratificada por el Tribunal Superior Accidental, considerando que la experticia complementario del fallo se ajustaba a derecho a la fórmula utilizada por el experto, asimismo, el expediente fue recurrido ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justica por un control de legalidad interpuesto por la parte demandada, lo declaran inamisible y posteriormente fue devuelto, una vez en el Tribunal de ejecución, la parte demandante solicitó la actualización nuevamente del informe pericial, por lo que, la demandada utiliza el mecanismo de la impugnación lo cual eso viola el principio de la celeridad procesal y la tutela efectiva, ya que la recurrente señala que la contraparte tiene los medios para sufragar tanto las experticias como el monto, por lo cual solicita que se deje sin efecto el auto de fecha 17 de febrero de 2025, modifique esa decisión y ordene escuchar al experto para cumplir con el principio de la economía procesal.
-III-
MOTIVACION PARA DECIDIR
Analizado como ha sido los argumentos presentados en la audiencia, esta juzgadora considera necesario realizar las siguientes consideraciones antes de pronunciarse sobre la procedencia o no, a la incidencia generada en Primera Instancia alegada por la parte recurrente:
Primeramente la recurrente delata que, en la fase de ejecución solicitó la actualización del informe pericial, por lo que, la demandada utiliza el mecanismo de la impugnación, ya que a su decir, viola el principio de la celeridad procesal y la tutela efectiva.
Para mayor abundamiento es preciso señalar que, aplicado por supletoreidad conforme a lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la experticia complementaria del fallo está instituida en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
“En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito.
En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos. En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación y de lo determinado se admitirá apelación libremente”.
De la norma transcrita, la experticia complementaria del fallo es el peritaje ordenado por el juez en sentencia definitiva, con el objeto de que los peritos determinen o estimen, con arreglo a lo dispuesto para el justiprecio de bienes, por lo que la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado, asimismo, a la luz del apartado del artículo 249, la impugnación de alguna de las partes autoriza al tribunal para dictaminar un monto diferente del que señalaron los expertos si lo considera excesivo o insuficiente.
En este mismo sentido este Juzgado por notoriedad judicial, solicitó al Archivo Judicial de este Circuito del Trabajo, el expediente principal de la causa cuya nomenclatura es UP11-L-2012-000040, y de la revisión minuciosa al mismo resulta necesario realizar las siguientes observaciones:
Consta a los folios 146 al 148 de la pieza N°04 del expediente principal, sentencia interlocutoria de fecha 22-06-2023, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, donde ordena el monto indexado a pagar por la parte demandada y solidario.
En fecha 28-06-2023 el apoderado judicial de la parte demandada y solidario apela de la decisión de fecha 22-06-2023 por ser irrita y exorbitante (folio 151 de la pieza N°04 del expediente principal).
Mediante sentencia interlocutoria de fecha 18-09-2023 el Juzgado Superior Accidental (397°), declaró Sin Lugar el recurso de apelación interpuesta por la parte demandada recurrente y en consecuencia confirmo el fallo recurrido (folios 194 al 148 de la pieza N°04 del expediente principal).
En fecha 25-09-2023 la parte demandada anunció Recurso de Control de Legalidad (folios 205 al 207 de la pieza N°04 del expediente principal).
Mediante sentencia N°0264 la Sala de Casación Social del Tribunal de Justicia en fecha 09-07-2024 declaró Inadmisible el recurso de control de legalidad interpuesto por la sociedad mercantil VITALIM C.A., (folios 215 al 220 de la pieza N°04 del expediente principal).
Por auto de fecha 17-10-2024 el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, recibió el presente asunto (folio 225 de la pieza N°04 del expediente principal).
A través de diligencia de fecha 01-11-2024 la apoderada judicial de la parte demandante solicitó que, vista como ha quedado la sentencia y por cuanto han transcurrido dos (02) años sin indexar los montos condenados a pagar, solicitó el nombramiento de experto contable (folio 227 de la pieza N°04 del expediente principal).
En fecha 07-11-2024 el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, emitió auto mediante el cual acuerda lo solicitado y designa experto contable (folio 228 de la pieza N°04 del expediente principal).
Por diligencia de fecha 03-02-2025 la Licenciada Gisela Ramos, consignó experticia complementaria del fallo (folios 10 al 17 de la pieza N°05 del expediente principal).
Mediante diligencia de fecha 04-02-2025 el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de reclamo (impugnación) en contra de la experticia del fallo (folios 19 al 22 de la pieza N°05 del expediente principal).
Y por auto de fecha 17-02-2025 la Jueza a quo se pronunció sobre la impugnación realizada por la demandada, declarándola procedente (folios 34 y 35 de la pieza N°05 del expediente principal).
De conformidad con la cronología anterior, se evidencia de las actas que, estando en etapa de ejecución y al haber transcurrido 2 años sin indexar los montos condenados, la parte demandada solicitó ante el Tribunal a quo la actualización de los conceptos, asimismo, tal como fue desarrollado en acapices anteriores, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la demandada actuó apegado a derecho al impugnar oportunamente el informe pericial de actualización de fecha 03 de febrero de 2025 y solicitar a su vez la designación de dos peritos contables para la revisión de la misma por considerarla irrita y exorbitante, la cual, se encuentra dentro de las causales para su efectiva impugnación.
Para mayor abundamiento, la Sala de Casación Social en sentencia N° 2.191 del 6 de diciembre de 2006 estableció lo siguiente: “La institución de la indexación -como categoría de ajuste inflacionario- opera en virtud del incumplimiento o retardo en el que incurre una de las partes que se ha comprometido en una obligación (contrato). De modo que la indexación comporta una justa indemnización capaz de reparar la pérdida material sufrida y compensar el daño soportado, con la finalidad de que la tardanza en el cumplimiento no comporte una disminución en el patrimonio del acreedor”.
Lo anterior supone, en principio, una apreciación de una merma patrimonial, en detrimento del acreedor, derivada de la pérdida del valor adquisitivo de la moneda ocurrida por el transcurso del tiempo, en razón de la mora del deudor o de la tramitación de un juicio. En este caso, la representación judicial de los actores solicitó una actualización del monto establecido de la experticia firme para evitar la pérdida del valor monto condenado a pagar por el transcurso del tiempo, igualmente, al determinar la demandada que los montos del informe pericial son exorbitantes, la jueza a quo acertadamente acordó la elección de dos peritos contables para la revisión de la actualización del informe pericial objeto de impugnación, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, esta Sentenciadora le es necesario señalarle a la recurrente que, si bien es cierto la etapa de ejecución no es infinita, lo mismo sucede con las actualizaciones de las experticias complementarias del fallo, sin embargo, negar una impugnación realizada por la contraparte de la cual el procedimiento está regulado por el Código de Procedimiento Civil, esto presupondría una violación flagrante al derecho a la defensa de la parte demandada, por cuanto, está en todo su derecho de ejercer las oposiciones que a bien considere correspondientes, así como la parte demandante de solicitar las actualizaciones que estime necesarias para evitar la pérdida del valor adquisitivo de los trabajadores, por ende, al no haber determinado ningún vicio en el proceso este Tribunal Superior Accidental declara Sin lugar el recurso de apelación de la parte demandante recurrente, conforme a los términos anteriormente establecidos. Así se decide.
-IV-
DISPOSITIVO

Por todo el razonamiento tanto de hecho como de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente contra sentencia de fecha 17 de febrero de 2025, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy en el asunto Nº UP11-L-2012-000040. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: SE CONFIRMA, la sentencia recurrida de fecha 17 de febrero de 2025, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy en el asunto Nº UP11-L-2012-000040 en todas y cada una de sus partes. ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por la naturaleza de la decisión. ASÍ SE DECIDE.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Luego líbrese oficio al Tribunal de origen junto con el expediente, una vez firme ésta en la oportunidad procesal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior Accidental del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los veintisiete (27) días del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025).
DIOS Y FEDERACION
LA JUEZA,

ZAIDA CAROLINA HERNANDEZ
LA SECRETARIA,
LUISANA BRICEÑO
Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, veintisiete (27) de mayo del año dos mil veinticinco (2025), siendo las tres y treinta minutos de la tarde (03:00 P.M.) se diarizó la presente decisión.
LA SECRETARIA
Asunto Nº: UP11-R-2025-000010
ZCH/LB