REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Accidental del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, siete (07) de mayo de dos mil veinticinco
215º y 166º
Asunto Nº: UP11-R-2025-000011
Asunto Principal Nº: UP11-L-2012-000040

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Ha subido a esta Alzada el presente expediente, a fin de conocer y decidir el recurso ordinario de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante, contra auto de fecha 17 de febrero de 2025 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. Estando en etapa de ejecución el presente asunto la jueza a quo negó la solicitud del decreto de ejecución voluntaria. Ahora bien, siendo esta la oportunidad procesal para la publicación de la sentencia en forma escrita, pasa ahora este Juzgado a emitir su respectivo pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: ADONAY BLANCO, ROBERTO FRANICH, JAVIER MENDOZA, JAVIER NOGUERA, WILMER OVIEDO, EDUARDO REYES, HECTOR VIZCAYA, RAIMYR RAMIREZ, RONNY MENDEZ, ALVARO ALVARADO y CLELIA JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad números 14.919.860, 8.510.601, 16.592.270, 15.966.429, 14.211.798, 14.797.556, 10.367.929, 17.611.069, 12.285.205, 19.551.733 y 16.594.756, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: LISETT MENTADO, LUIS VITANZA, GERMAN GUERRA E YVANA GIMENEZ abogados, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 68.138, 84.595, 143.880 y 145.970, en su orden.
PARTE DEMANDADA: VITALIM C.A y solidariamente MOLINOS VENEZOLANOS, C.A., (MOLVENCA).
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: FRANCISCO CHONG abogado, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 63.178.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION EN UN SOLO EFECTO.
-II-
FUNDAMENTOS DE LA APELACION

Durante la celebración de la audiencia de apelación, la representación judicial de la parte demandante recurrente alegó que, apela del auto de fecha 17 de febrero del año 2025, ya que, este es un expediente que data del 2012 por lo que una vez sentenciado y quedado firme llega a su tribunal de origen para ejecutar, señaló que hace dos años solicitó la actualización o indexación a través de un experto, la cual fue consignada en las actas procesales, ahora bien, de ese informe pericial la contraparte lo impugna y fue sustanciada según lo establecido por el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, una vez que fue decidida por el juez superior se fijo un monto a cancelar a los demandantes, sin embargo, la contraparte intentó un control de legalidad el cual fue inadmisible, por el tiempo transcurrido, se solicitó una nueva actualización del informe pericial, no obstante, la contraparte nuevamente consignó un escrito de impugnación, posteriormente la jueza a quo emitió un auto donde responde la diligencia de los demandantes e informó que el informe pericial fue consignado y que le otorgaba a las partes la oportunidad para que ejercieran sus recursos de conformidad con el 186 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, pasados los tres días es que la parte recurrente solicitó ante la a quo la ejecución voluntaria, y la parte demandada impugnó el informe pericial extemporáneamente, la cual fue negada hasta tanto se decida la impugnación, la recurrente a su decir alegó que, la impugnación debe ser rechazada por cuanto no se pueden volver a decidir en causas que ya están decididas, por cuanto ya hubo una impugnación por el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que el auto recurrido debe ser revocado por este juzgado, por ello que solicitó que debe declararse sin lugar la presente apelación.
-III-
MOTIVACION PARA DECIDIR

Analizado como ha sido los argumentos presentados en la audiencia, este juzgador considera necesario realizar las siguientes consideraciones antes de pronunciarse sobre la procedencia o no, a la incidencia generada en Primera Instancia alegada por la parte recurrente:
Primeramente el recurrente delata que, en la fase de ejecución ha solicitado la ejecución voluntaria de la sentencia, puesto que existe un informe pericial actualizado, sin embargo, la parte demandada impugnó nuevamente el informe pericial, cuando ya el mismo fue sustanciado por el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Para mayor abundamiento es preciso señalar que, aplicado por supletoreidad conforme a lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la experticia complementaria del fallo está instituida en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
“En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito.
En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos. En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación y de lo determinado se admitirá apelación libremente”.

De la norma transcrita, la experticia complementaria del fallo es el peritaje ordenado por el juez en sentencia definitiva, con el objeto de que los peritos determinen o estimen, con arreglo a lo dispuesto para el justiprecio de bienes, por lo que la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado, asimismo, a la luz del apartado del artículo 249, la impugnación de alguna de las partes autoriza al tribunal para dictaminar un monto diferente del que señalaron los expertos si lo considera excesivo o insuficiente.
En este mismo sentido este Superior Despacho por notoriedad judicial, solicitó al Archivo Judicial de este Circuito del Trabajo, el expediente principal de la causa cuya nomenclatura es UP11-L-2012-000040, y de la revisión minuciosa al mismo resulta necesario realizar las siguientes observaciones:
En fecha 04 de abril de 2016 el Tribunal Primero de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar la demanda (folios 72 al 94 pieza N° 03 del expediente principal).
A través de sentencia definitiva el Juzgado Superior en fecha 29 de junio de 2016, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandante recurrente, en consecuencia modificó la sentencia del Tribunal de Juicio (folios 114 al 127 pieza N° 03 del expediente principal).
Por auto, el Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución acordó en fecha 04 de febrero de 2022 lo solicitado por el abogado de los actores y designó al experto contable Licenciada Deyssi Yovera (folio 324 y 325 pieza N° 03 del expediente principal).
La experto contable Licenciada Deyssi Yovera en fecha 06 de junio de 2022 consignó escrito de informe de experticia complementaria del fallo (folios 34 al 47 pieza N° 04 del expediente principal).
A través de diligencia en fecha 09 de junio de 2022 el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de impugnación en contra de la experticia (folios 49 al 55 pieza N° 04 del expediente principal).
Por auto de fecha 22 de junio de 2022 el Tribunal a quo acordó la impugnación y según lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil ordenó la revisión del informe por dos peritos contables (folios 62 y 63 pieza N° 04 del expediente principal).
En fecha 01 de agosto de 2022 la primera experto contable consignó informe de experticia (folios 81 al 100 pieza N° 04 del expediente principal) y en fecha 07 de junio de 2023 la segundo perito contable consigno revisión de informe pericial (folios 141 al 145 pieza N° 04).
Mediante sentencia interlocutoria el Tribunal a quo decidió el monto indexado a pagar por la parte demandada (folios 146 al 148 pieza N° 04 del expediente principal).
En fecha 28 de junio de 2023 el apoderado judicial de la parte accionada apeló de la sentencia del Tribunal a quo (folio 151 pieza N° 04 del expediente principal).
El Juzgado Superior Accidental (397°) en fecha 18 de septiembre de 2023 emitió sentencia interlocutoria, la cual declaro sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada (folios 194 al 203 pieza N° 04 del expediente principal).
Mediante diligencia de fecha 25 de septiembre de 2023 la parte demandada anunció recurso de control de legalidad, el cual fue declarado inadmisible por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (folios 205 al 2220 pieza N° 04 del expediente principal).
En fecha 01 de noviembre de 2024 la apoderada judicial de los actores solicitó el nombramiento de un experto contable (folio 227 pieza N° 04 del expediente principal).
El Tribunal acordó lo solicitado por el actor en fecha 07 de noviembre de 2024 y designa a la experto Gisela Ramos de (folio 228 pieza N° 04 del expediente principal).
A través de diligencia de fecha 03 de febrero de 2025 la experto contable consignó experticia complementaria del fallo (folios 10 al 17 pieza N° 05 del expediente principal).
En fecha 04 de febrero de 2025 la parte demandante impugnó la actualización de la experticia complementaria del fallo (folios 19 al 27 pieza N° 05 del expediente principal).
Y por diligencia la apoderada judicial de la parte actora solicito en fecha 11 de febrero de 2025, la ejecución voluntaria (folio 32 pieza N° 05 del expediente principal).
Así pues de conformidad con la cronología anterior, se evidencia de las actas procesales que lo que fue solicitado por la parte demandante en Primera Instancia es la actualización del informe pericial el cual fue consignado por la experta contable, no obstante, a pesar que ya hubo una impugnación de la experticia complementaria del fallo sustanciada de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto que la actualización del informe pericial es parte esencial de la experticia complementaria del fallo, por lo que, la jueza a quo actuó conforme a derecho, por cuanto garantizó el derecho a la defensa tanto de la parte demandante como de la parte demandada, por consiguiente, esta denuncia es improcedente. Así se decide.
De igual manera, en referencia a la extemporaneidad de la impugnación de la actualización del informe pericial realizado por la parte demandada, alegada en audiencia de apelación por la parte demandante recurrente, se desprende de las actas que, en fecha 03 de febrero de 2025 la experto contable consignó dicho informe, el cual fue impugnado el día 04 de febrero de 2025, vale decir, al día siguiente, por lo que la demandada actuó apegado a derecho al impugnar oportunamente el informe pericial, por lo que, este alegato resulta improcedente. Así se decide.
Por todo lo anteriormente expuesto, para este Juzgado Superior Accidental resulta forzoso declarar Sin Lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante recurrente. Así se decide.
-IV-
DISPOSITIVO

Por todo el razonamiento tanto de hecho como de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente contra auto de fecha 17 de febrero de 2025, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy en el asunto Nº UP11-L-2012-000040. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: SE CONFIRMA, el auto recurrido de fecha 17 de febrero de 2025, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy en el asunto Nº UP11-L-2012-000040 en todas y cada una de sus partes,. ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por la naturaleza de la decisión. ASÍ SE DECIDE.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Luego líbrese oficio al Tribunal de origen junto con el expediente, una vez firme ésta en la oportunidad procesal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior Accidental del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los siete (07) días del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025).
DIOS Y FEDERACION
EL JUEZ,

ROBERT JOSE SUAREZ
LA SECRETARIA,
LUISANA BRICEÑO
Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, siete (07) de mayo del año dos mil veinticinco (2025), siendo las diez de la tarde (10:00 A.M.) de la mañana se diarizó la presente decisión.
LA SECRETARIA
Asunto Nº: UP11-R-2025-000011
RJS/LB