REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZU ELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 26 de Mayo de 2025.
Años: 215° y 166°

Nº DE EXPEDIENTE: UP11-L-2025-00003
PARTE DEMANDANTE: ALEMIR ELENA GARCIA VAAMONDE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.630.580.
ABOGADA ASISTENTE: ABG. ANDREA SOLORZANO, inscrita en el IPSA bajo el Nº 292.589.
PARTE DEMANDADA: MULATOS C.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

Este Tribunal, el día Lunes diecinueve (19) de mayo de 2025, siendo la hora indicada en el auto emitido por el tribunal a las once de la mañana (11:00 a.m.), se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada, MULATOS C.A, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, haciendo acto de presencia la parte actora ALEMIR GARCÍA asistida por la Abogada ANDREA SOLORZANO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 292.589.
En vista a la incomparecencia de la demandada se procedió a declarar la presunción de admisión de los Hechos prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por lo que, siendo la oportunidad para dictar el referido fallo escrito, pasa esta juzgadora a hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
La parte actora en su escrito libelar, aduce que ingresó a prestar sus servicios en fecha 29 de mayo del 2021; egresando en fecha 14 de junio de 2024, desempeñándose como cocinera, devengando un salario mensual de Bs. 4.354,40, con una relación de trabajo de cuatro años (4 años) de servicios. Que se le adeuda los conceptos laborales que se generaron a su favor desde el inicio y hasta la finalización de la relación laboral, conforme lo establece la Ley Orgánica del Trabajo aplicable al presente caso; como lo son: ANTIGÜEDAD, VACACIONES, BONO VACACIONAL, UTILIDADES Y BONO DE ALIMENTACION, INTERESES E INDEXACION.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Puesto que, la parte demandada incompareció a la celebración de la audiencia preliminar, a la cual se encontraba obligada a hacer acto de presencia, so pena de sufrir las consecuencias procesales y jurídicas previstas por el legislador; tal como lo establece el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que regula el deber del demandado de asistir a la misma, so pena de incurrir, conforme a lo dispuesto en el artículo 131 eiusdem, en admisión de los hechos. En tal sentido el mandato inserto en tales disposiciones adjetiva, ilustra a este órgano jurisdiccional para cualificar a la presunción de admisión allí contenida con un carácter absoluto y, por tanto no desvirtuable por prueba en contrario.
En este sentido, admitidos como quedaron los hechos precedentemente narrados, deben apreciarse las pruebas incorporadas al expediente, las cuales se analizan seguidamente:

• Pruebas documentales:

Certificación Bancaria del Banco Mercantil

• De la Prueba de Exhibición:

Recibos de pago.
Recibos de cancelación y constancia del Beneficio de Alimentación.
Libro de contabilidad del Fondo de Fideicomiso.

• Prueba de Testigo.
• Prueba de Informe:

Dirección de Recursos Humanos de Mulatos C.A.
Banco Mercantil.

• Prueba de Electrónica.


En este orden de ideas, es preciso enfatizar que, como quedó establecido ut supra, la incomparecencia de la demandada generó en ella la admisión de los hechos invocados por la actora en su demanda, en consecuencia, habiendo quedado demostrada la relación de trabajo, el tiempo de servicio, el salario, los conceptos reclamados y adeudados, en virtud de la admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una vez revisada la pretensión del demandante, se determinó que la misma es procedente en derecho en los términos señalados, conforme a la legislación aplicable.
Así pues, como corolario de los razonamientos precedentemente expuestos, se determina que la demandada le adeuda a la demandante, por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, las cantidades que se especifican a continuación:


LITERAL C ARTICULO 142 de la LOTTT 15.074, 01
VACACIONES 7.105,80
BONO VACACIONAL 7.105,80
UTILIDADES 2.004,20
TOTAL DISCRIMINADO 36.471, 97

En relación al Beneficio de Alimentación reclamado desde el 29 de mayo de 2021 hasta el 14 de junio de 2024, se declara Procedente, ordenándose a pagar conforme a los parámetros contemplados en la sentencia Nº de fecha 19 de Diciembre del 2024 de la Sala de Casación Social el cual estima en la cantidad de cuarenta dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (40,00 UDS), en razón de 30 días por mes en los períodos ut supra señalados, que deberá ser convertido y pagado en bolívares tomando como referencia el tipo de cambio oficial para la fecha efectiva de pago, con la posibilidad de ser actualizado por el juez en la fase de ejecución, ya sea mediante experticia complementaria del fallo, si previo a que se verifique el efectivo cumplimiento, existe alguna variación por parte del Ejecutivo Nacional del actual monto fijado.
Con relación a los intereses legales sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 142 literal f, de la citada Ley, se condena a la parte demandada realizar su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un único experto designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente en los términos que se indicarán en la parte dispositiva de esta decisión. Así mismo, se condena a la parte demandada, a cancelar los intereses moratorios correspondientes a este concepto y la debida indexación del concepto de prestación de antigüedad y demás conceptos laborales.
En conclusión, se declara Con Lugar la demanda intentada por la ciudadana ALEMIR ELENA GARCÍA, en contra de la Empresa Mercantil MULATOS C.A, y se ordena cancelar las cantidades y conceptos que se especificaron anteriormente. Así se decide.
DECISIÓN
En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por la ciudadana ALEMIR ELENA GARCIA VAAMONDE en contra de la Empresa Mercantil MULATOS C.A.ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO: En consecuencia, la parte demandada MULATOS C.A, deberá pagar a la demandante la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 37.471,97), más el resultado de la experticia complementaria por el concepto del Beneficio de Alimentación los conceptos discriminados de la siguiente manera:

LITERAL C ARTICULO 142 de la LOTTT 15.074, 01
VACACIONES 7.105,80
BONO VACACIONAL 7.105,80
UTILIDADES 2.004,20
TOTAL DISCRIMINADO 36.471, 97


TERCERO: Se ordena a las partes demandadas la cancelación correspondiente a los Intereses devengados por la prestación de Antigüedad consagrada en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y bajo los parámetros establecidos en el texto legal supra señalado; suma estas que deberán ser calculadas mediante experticia complementaria del presente fallo la cual será practicada por un solo Experto designado por el Tribunal de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO: Siguiendo la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y de conformidad con Sentencia emanada de la misma, en fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez; Caso José Surita en contra de la sociedad mercantil Maldifassi & CIA.C.A; Se ordena a la parte demandada la cancelación correspondiente a los Intereses Moratorios y la Indexación Salarial por la falta de pago de la Prestación de Antigüedad consagrada en el artículo 142 de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras para lo cual debe calcularse desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta el real y efectivo pago. Sumas estas que deberán ser calculadas mediante experticia complementaria del presente fallo y practicada por un solo Experto designado por el Tribunal de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
QUINTO: Siguiendo la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y de conformidad con Sentencia emanada de la misma, en fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez; Caso José Surita en contra de la sociedad mercantil Maldifassi & CIA.C.A; Se condena el pago de de los otros conceptos derivados de la relación laboral, desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
SEXTO: En relación al Beneficio de Alimentación reclamado desde el 29 de mayo de 2021 hasta el 14 de junio de 2024, se declara Procedente, ordenándose a pagar conforme a los parámetros contemplados en la sentencia Nº de fecha 19 de Diciembre del 2024 de la Sala de Casación Social el cual estima en la cantidad de cuarenta dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (40,00 UDS), en razón de 30 días por mes en los períodos ut supra señalados, que deberá ser convertido y pagado en bolívares tomando como referencia el tipo de cambio oficial para la fecha efectiva de pago, con la posibilidad de ser actualizado por el juez en la fase de ejecución, ya sea mediante experticia complementaria del fallo, si previo a que se verifique el efectivo cumplimiento, existe alguna variación por parte del Ejecutivo Nacional del actual monto fijado.
SEPTIMO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por haber resultado totalmente vencida.
Publíquese, regístrese. Dada, firmada y sellada en Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los Veintiséis (26) día del mes de mayo del Dos Mil Veinticinco (2.025).
LA JUEZA,

Abg. CHRISTABEL ACOSTA

EL SECRETARIO,


Abg. YRBERTH ARAUJO

Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se diarizó y publicó la presente decisión.

EL SECRETARIO,


Abg. YRBERTH ARAUJO