REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy
San Felipe, 19 de mayo de dos mil veinticinco
215º y 166º

Nº DE EXPEDIENTE UP11-L-2025-000020
PARTE DEMANDANTE ROLANDO GUZMAN ALEJOS TOVART, titular de la cédula de identidad Nº V-11.649.340
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE LUIS ALFREDO PÉREZ SEQUERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 270.453
PARTE DEMANDADA Y SOLIDARIAMENTE DEMANDADDA INVERSIONES SL 2010, C.A., en la persona del ciudadano MANUEL PINO, en su condición de Gerente General y solidariamente HIPER LIDER SAN FELIPE, C.A., en la persona del ciudadano SILVERIO DA SILVA TEXEIRA, en su condición de Presidente
MOTIVO COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

I
SINTESIS DEL PROCEDIMIENTO

Se inicia el presente procedimiento en fecha 13/03/2025 mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) por el ciudadano ROLANDO GUZMAN ALEJOS TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.649.340, asistido por el abogado LUÍS PÉREZ SEQUERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 270.453, recibida en este Tribunal en fecha 14/03/2025, contentivo de la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales en contra de la entidad de trabajo INVERSIONES SL 2010, C.A., en la persona del ciudadano MANUEL PINO, en su condición de Gerente General y de forma solidaria la entidad de trabajo HIPER LIDER SAN FELIPE, C.A., en la persona del ciudadano SILVERIO DA SILVA TEXEIRA, en su condición de Presidente.

Así mediante auto de fecha 14/03/2025 se le dio entrada en este Juzgado, admitiéndose la demanda en fecha 18/03/2025, librándose los carteles de notificación respectivos.

En fecha 26/03/2025 el Alguacil Luis Castro consigna carteles notificación practicados a los demandados en forma positiva (folios 35 al 40) y es así como en fecha 02/04/2025 fueron certificadas las notificaciones (folios 44 y 45); por lo que a partir del día hábil siguiente a la certificación de la última de las notificaciones, comenzó a transcurrir el lapso para la celebración e instalación de la audiencia preliminar. Así, cumplidas las formalidades de ley, correspondía celebrar la audiencia preliminar en fecha 07/05/2025, a las 10:00 a.m., por lo que en dicha oportunidad se anunció el acto por el alguacil encargado para tal labor, compareciendo solo el apoderado judicial de la parte demandante, dejando constancia expresa de que anunciado el acto no se encontraba presente la parte demandada ni el demandado en forma solidaria, ni por si, ni por medio de sus apoderados judiciales.
Es por ello que como consecuencia de la incomparecencia de la parte demandada y de la demandada solidaria o de sus representantes judiciales que actuaran en su nombre, este Juzgador declaró en ese mismo acto conforme lo previsto en la norma adjetiva laboral la presunción de admisión de los hechos, acorde a lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dejando constancia en el acta respectiva bajo los siguientes términos:

“En la ciudad de San Felipe estado Yaracuy, a los siete (07) días del mes de mayo de dos mil veinticinco (2025), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), fecha y hora fijada para que tenga lugar la celebración de la audiencia preliminar y dar inicio al proceso de conciliación y mediación por ante este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. Anunciado como fuera el acto por el Alguacil en la entrada de este Circuito, se deja constancia que por la parte demandante asiste su apoderado judicial el abogado LUÍS ALFREDO PÉREZ SEQUERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 270.453. Asimismo, se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada INVERSIONES SL 2010, C.A., y la demandada solidaria HIPER LIDER SAN FELIPE, C.A., ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno. En consecuencia, este Tribunal, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: LA PRESUNCIÓN DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS DE LA PARTE DEMANDADA INVERSIONES SL 2010, C.A., en la persona del ciudadano MANUEL PINO, y la DEMANDADA SOLIDARIA HIPER LIDER SAN FELIPE, C.A., en la persona del ciudadano SILVERIO DA SILVA TEXEIRA, alegados por la parte demandante, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Seguidamente, previo requerimiento del Juez, la parte actora consigna constante de cinco (05) folios útiles el escrito de promoción de pruebas y de anexos siete (07) folios útiles. Ahora bien, el ciudadano Juez se reserva el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes a la presente fecha para la publicación del texto integro de la sentencia, conforme a los establecido en el articulo 158 ejusdem. Siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), se da por finalizado el acto. Se ordena agregar a los autos las pruebas consignadas. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman”.

Establecido lo anterior, este Juzgador siendo la oportunidad para dictar el fallo en extenso pasa a hacerlo bajo las siguientes consideraciones:

II
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS

La parte actora alega en su escrito libelar que la relación laboral comenzó mediante un contrato escrito en fecha 01/12/2022 con la empresa INVERSIONES SL 2010, C.A., quien lo contrato para prestar sus servicios para la empresa HIPER LIDER SAN FELIPE, C.A., ocupando el cargo de SUPERVISOR REGIONAL DE SEGURIDAD YARACUY, devengando un salario mensual desde la fecha de ingreso de DOSCIENTOS CINCUENTA DOLARES (USD 250,00), pagado en bolívares tomando como referencia el valor del dólar establecido por el Banco Central de Venezuela, y para el momento de la terminación de la relación laboral era equivalente a la cantidad de NUEVE MIL CIENTO VEINTISIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 9.127,50), tomando el valor del dólar del BCV (Bs. 36,51), para la fecha 20/05/2024, más un complemento salarial denominado viáticos de gasolina por un monto mensual de CIEN DOLARES (USD 100,00), el cual era cancelado en divisas en físico, por lo que alega que el salario mensual percibido era la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA DOLARES (USD 350,00), pagado en bolívares tomando como referencia el valor del dólar establecido por el Banco Central de Venezuela, y para el momento de la terminación de la relación laboral era equivalente a la cantidad de DOCE MIL STECIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 12.778,50), tomando el valor del dólar del BCV (Bs. 36,51), para la fecha de la terminación de la relación laboral el 20/05/2024.

Aduce que firmo la renuncia elaborada y transcrita en computadora por el Departamento de Recursos Humanos, en contra de su voluntad, considerando que la renuncia firmada no fue espontanea ni libre de coacción.

Señala que acude ante esta autoridad a los fines de demandar a la entidad de trabajo INVERSIONES SL 2010, C.A., en la persona del ciudadano MANUEL PINO, en su carácter de Gerente General y como demandado en forma solidaria la entidad de trabajo HIPER LIDER SAN FELIPE, C.A., en la persona del ciudadano SILVERIO DA SILVA TEIXEIRA, en su carácter de Presidente, por los siguientes conceptos: ANTIGÜEDAD, INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, VACACIONES NO DISFRUTADAS 2022-2023, BONO VACACIONAL NO CANCELADO 2022-2023, VACACIONES FRACCIONADAS 2024, UTILIDADES FRACCIONADAS 2024, INDEMNIZACIÓN POR TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO, para un monto total de sus prestaciones sociales la cantidad de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 135.974,98).

De las Pruebas:
Durante el desarrollo de la audiencia preliminar primigenia, la parte demandante consigna escrito de promoción de pruebas constante de cinco (05) folios útiles y siete (07) anexos, para total de doce (12) folios entre el escrito y anexos, los cuales fueron agregados al expediente en ese mismo acto.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Celebrada la audiencia preliminar en fecha 07/05/2025 se tiene que a partir del día en el cual el personal de secretaria deja expresa constancia en autos de haber sido practicada la notificación respectiva, esto es, 02/04/2025 (folios 44 y 45), comenzó a transcurrir el lapso de ley a los fines dar inicio a la audiencia preliminar.

Para ello se observa, conforme al calendario judicial habilitado al efecto que transcurrieron los días hábiles para la instalación de la audiencia correspondiente siendo tales los siguientes: ABRIL 7, 9, 11, 21, 23, 25, 28; MAYO 2, 5, 7; para un total de 10 días correspondiendo la instalación de la audiencia preliminar, compareciendo tal y como bien se dejó establecido con anterioridad el apoderado judicial de la parte demandante, no así la parte demandada INVERSIONES SL 2010, C.A., en la persona del ciudadano MANUEL PINO, en su condición de Gerente General y de forma solidaria la entidad de trabajo HIPER LIDER SAN FELIPE, C.A., en la persona del ciudadano SILVERIO DA SILVA TEXEIRA, en su condición de Presidente, ya identificados con anterioridad.

Ahora bien, conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la incomparecencia de la parte demandada, acarrea para la misma una sanción, la cual consiste en considerar como ciertos los hechos alegados por el actor en su escrito libelar, más sin embargo, impone al sentenciador la obligación de analizar las pretensiones del actor.

Al respecto, opina Henríquez La Roche (2003) que según el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, “la asistencia a la audiencia preliminar es obligatoria para las partes porque el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales”.

Continúa indicando el autor que:
"Si los actos fundamentales del proceso, como son la audiencia preliminar, la audiencia de juicio y los actos de juzgamiento que realiza la alzada y la Sala de Casación Social se realizaran sin la presencia de las partes o de una de ellas, quedarían desvirtuados en su naturaleza propia, pues la inmediación del juez tiene por norte averiguar la verdad, inquirir a los mismos litigantes sobre los hechos alegados, la procura de avenimiento...".

"La obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia es con el objeto de garantizar la posibilidad de un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la Exposición de Motivos de la Constitución..." (Nuevo Proceso Laboral Venezolano, Ricardo Henríquez La Roche. Ediciones Liber. Caracas 2003. Págs. 349 a 351).

Siguiendo en este orden de ideas, el artículo 131 eiusdem, contiene una carga de comparecencia, cuyo incumplimiento por parte del demandado, trae como sanción procesal la admisión de los hechos alegados por el demandante, siempre y cuando éstos no sean contrarios a derecho, debiendo el Juez sentenciar en forma oral ateniéndose para ello a dicha confesión.

Así, es importante señalar la pertinencia de los aspectos esenciales de la doctrina sentada en sentencia No. 866 de fecha 17 de Febrero de 2004, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el juicio incoado por Arnaldo Salazar contra VEPACO C.A., donde se estableció:
ii)”… Aún cuando se pueda afirmar que la presunción de la admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión)”…
iii) “… La ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda preposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuirle la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada…”

De acuerdo a la presunción de admisión de los hechos y siendo que la relación laboral entre el demandante y el demandado se rige en primer lugar por la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, atendiendo a los presupuestos constitucionales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 87 y siguientes; el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la obligación de examinar que lo alegado no sea contrario a derecho, aprovechándose del material probatorio que conste en autos en el caso que lo hubiese, siendo los mismos valorados por esta Juzgador y utilizados para inferir, si los hechos narrados en el libelo acarrean las consecuencias jurídicas señaladas.

PROCEDENCIA DE LOS CONCEPTOS:

El actor demanda el pago de los siguientes conceptos (vid. f. 24): antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones no disfrutadas 2022-2023, bono vacacional no cancelado 2022-2023, vacaciones fraccionadas 2024, utilidades fraccionadas 2024 e indemnización por terminación de la relación de trabajo, para un monto total de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 135.974,98).

Así las cosas procede quien Juzga a determinar lo siguiente: Quedo establecido que el trabajador prestó servicios desde el 01/12/2022, tal y como se evidencia del recibo de nomina consignado en copia simple marcado “A”, inserto al folio 53, otorgándole este juzgador valor probatorio. Así se decide.

Queda establecido que el demandante además del salario mensual descrito en el libelo de la demanda, recibía un complemento salarial de CIEN DOLARES (USD 100,00), por lo que se toma en consideración los recibos otorgados por la demandada con la descripción viáticos gasolina, consignados en copias simples marcados “B”, “B1”, “B2”, “B3”, “B4”, “B5”, inserto a los folios 54 al 59, otorgándole este juzgador valor probatorio. Así se decide.

Igualmente queda establecido que por concepto de utilidades le corresponde 60 días, tal como lo señala el demandante en su escrito de demanda siendo el caso que tal señalamiento no opera en contra de la Ley ni del orden público y así se decide.

Para determinar los conceptos adeudados, se considera lo siguiente:
• Fecha de inicio 01/12/2022
• Fecha de culminación 20/05/2024
• Tiempo de la relación laboral un (01) año, cinco (05) meses y diecinueve (19) días
• Salario base: Bs. 12.778,50
• Salario diario: Bs. 425,95
• Alícuota de Bono vacacional: (16 días X 425,95 Bs = 6.815,20 Bs/360dias)= 18,93 Bs
• Alícuota de Utilidades: (60 días X 425,95= 25.557 Bs/360dias)= 70,99 Bs
• Salario Integral diario: (425,95+18,93+70,99)= Bs 515,87

CONCEPTO DÍAS SALARIO Bs. MONTO Bs.
Antigüedad (art. 142 LOTTT, literal “a y b”) --- ---- 39.561,11
Intereses sobre prestaciones sociales --- ---- 12.458,25
Vacaciones 2022-2023 15 425,95 6.389,25
Bono vacacional 2022-2023 15 425,95 6.389,25
Vacaciones fraccionadas 2024 13,33 425,95 5.677,91
Utilidades fraccionadas 2024 25 425,95 10.648,75
Indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador --- ---- 39.561,11
TOTAL 120.685,63

Por otra parte, con relación al pago del cesta ticket, aduce el demandante que durante la relación de trabajo no le fue cancelado dicho beneficio, por lo que se le adeuda desde el mes de diciembre de 2022 hasta el mes de mayo de 2024, vale decir 18 meses a razón de cuarenta dólares americanos (US$ 40,00) por mes para un total de SETECIENTOS VEINTE DÓLARES (US$ 720,00), monto que deberá ser convertido y pagado en bolívares tomando como referencia el tipo de cambio oficial emitido por el Banco Central de Venezuela para la fecha efectiva de pago, conforme al criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 712 (caso: David Rafael Ochoa Olivera contra Clinica Sanatrix, C.A.), de fecha 19 de diciembre de 2024. Así se decide.

Por todo lo antes expuesto, el total a cancelar al demandante por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales es la cantidad de CIENTO VEINTE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 120.685,63), más la cantidad de SETECIENTOS VEINTE DÓLARES (US$ 720,00), por el beneficio de cesta ticket, monto que deberá ser convertido y pagado en bolívares tomando como referencia el tipo de cambio oficial emitido por el Banco Central de Venezuela para la fecha efectiva de pago.
Todo lo antes señalado de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 92, lo adeudado por concepto de salario y prestaciones sociales, son créditos de exigibilidad inmediata que no pueden sujetarse a la determinación de acontecimientos futuros e inciertos y toda mora en el pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor, que gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.

Siguiendo la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y de conformidad con Sentencia emanada de la misma, en fecha 11 de Noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez; Caso José Surita en contra de la sociedad mercantil Maldifassi & CIA. C.A; se ordena a la parte demandada la cancelación correspondiente a los intereses moratorios y la indexación por la falta de pago de la prestación de antigüedad, para lo cual debe calcularse desde la fecha de la finalización de la relación de trabajo (20/05/2024), hasta el real y efectivo pago. Sumas estas que deberán ser calculadas mediante experticia complementaria del presente fallo y practicada por un sólo Experto designado por este Tribunal, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Asimismo, siguiendo la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y de conformidad con Sentencia emanada de la misma, en fecha 11 de Noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez; Caso José Surita en contra de la sociedad mercantil Maldifassi & CIA. C.A; se condena el pago de los intereses moratorios y la indexación sobre las cantidades condenadas de los demás conceptos laborales (distintos a la prestación de antigüedad y el beneficio de alimentación), por la falta de pago que se causen desde la fecha del decreto de ejecución hasta el real y efectivo pago, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor; sumas estas que deberán ser calculadas mediante experticia complementaria del presente fallo y practicada por un sólo Experto designado por este Tribunal, de conformidad con los artículos 159 y 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Los honorarios del experto que designare el Tribunal, deberán ser pagados por la demandada, pudiendo la parte actora subrogarse en el pago de estos honorarios y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar.

IV
DISPOSITIVA

En virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, en consecuencia se declara CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano ROLANDO GUZMAN ALEJOS TOVAR, titular de la cédula de identidad número V-11.649.340, contra la entidad de trabajo INVERSIONES SL 2010, C.A., en la persona del ciudadano MANUEL PINO, en su condición de Gerente General y de forma solidaria la entidad de trabajo HIPER LIDER SAN FELIPE, C.A., en la persona del ciudadano SILVERIO DA SILVA TEXEIRA, en su condición de Presidente, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
SEGUNDO: La parte demandada deberá pagar a la parte actora por prestaciones sociales y otros conceptos laborales la cantidad de CIENTO VEINTE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 120.685,63), más la cantidad de SETECIENTOS VEINTE DÓLARES (US$ 720,00), por el beneficio de cesta ticket, monto que deberá ser convertido y pagado en bolívares tomando como referencia el tipo de cambio oficial emitido por el Banco Central de Venezuela para la fecha efectiva de pago.
TERCERO: Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, por un único experto designado por el Tribunal en su oportunidad, a fin de determinar los cálculos señalados en la parte motiva de la presente sentencia.
CUARTO: Se condena en costas a la parte perdidosa por resultar totalmente vencida ello conforme lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los diecinueve (19) días del mes de mayo de dos mil veinticinco.
DIOS Y FEDERACION
El Juez,



Abg. ROBERT JOSÉ SUÁREZ AGUILAR

La Secretaria,



Abg. MARIAMNIS GIMÉNEZ

En la misma fecha siendo las 3:25 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria,