EXP: AP71-R-2024-000628
(Aclaratoria Sentencia)
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
214° y 165°
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
PARTE ACTORA: Sociedad mercantil TEVIAL C.A, inscrita en el registro mercantil quinto de la circunscripción judicial del distrito capital y estado miranda, en fecha 13 de junio de 2022, bajo el N° 29, tomo 670-A-QTO y, posteriormente por ante el registro mercantil segundo de la circunscripción judicial del estado Lara en fecha 12 de agosto de 2002, bajo el N° 41, tomo 35-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: FRANKLIN HOET LINARES, JOAQUIN NUÑEZ, JOSE FRANCISCO SANTANDER LOPEZ, CARLOS NORBERTO SANTANDER Y MIGUEL ANGEL SANTANDER CONTRERAS, venezolanos, e inscritos en el inpreabogado bajo los Nro. 6.913, 118.255, 29.664, 312.648 y 295.873
PARTE DEMANDADA: Asociación civil sin fines de lucro FEDERACION VENEZOLANA DE FUTBOL, domiciliada en la ciudad de caracas, identificada con el registro de información fiscal rif, bajo el N° J-00133032-1, constituida mediante documento inscrito ante la oficina subalterna del primer circuito de registro del departamento libertador del distrito federal, hoy municipio libertador del distrito capital, de fecha 27 de agosto de 1964, bajo el N° 44, folio 188vto, tomo 4, protocolo primero.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: OSCAR CUNTO ANDRE, RAUL GUSTAVO MARQUEZ, RAMON ALVINS SANTI, VICTOR DURAN NEGRETE, ANDRES ALEJANDRO TAGLIAFERRO, LAURA ELENA REQUENA, LUIS FERNANDO GUZMAN, LUIS DAVOD BRICEÑO Y SOLIMAR DEL CARMEN GRATEROL, venezolanos, e inscritos en el inpreabogado bajo los Nro., 140.768, 39.668, 26.304, 51.163, 296.944, 270.842, 246.829, 258.091 Y 311.300, en su orden.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA: ACLARATORIA DE SENTENCIA.
Del fondo del asunto
Vista la diligencia presentada en fecha 25 de abril de 2025, por el abogado Carlos Santander, en su carácter de apoderado Judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó aclaratoria de la sentencia dictada por éste Juzgado Superior de fecha 21 de abril del año en curso. A tal efecto, esta Alzada lo acuerda de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y procede a emitir pronunciamiento sobre la misma.
Se observa que la posibilidad de aclarar los fallos dictados por los Tribunales, está prevista en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece:
“… Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte aclarar los puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones dentro de los tres días después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaratorias y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente…”
Teniendo varios presupuestos procesales que permiten al juez, una vez agotada su jurisdicción sobre la cuestión disputada y de haber dictado una sentencia definitiva o interlocutoria, sujeta a apelación, pronunciarse sobre las aclaratorias, salvaturas, rectificaciones y ampliaciones solicitadas por las partes.
En todo caso, para admitir la solicitud a que se refiere el único aparte del artículo 252, se deben cumplir los siguientes supuestos:
1) Que la aclaratoria, salvatura, rectificación y ampliación sea solicitada por las partes;
2) Que dicha solicitud se realice el día de la publicación del fallo o en el siguiente.
3) Que se trate de una sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación.
Así las cosas, en el caso sub iudice se observa, Primero: que se trata de una solicitud de aclaratoria de sentencia sobre un error involuntario en la parte de la motiva de la sentencia; Segundo: que fue solicitada dentro del lapso permitido por la Ley, para solicitar la aclaratoria; Tercero: que se trata de un fallo definitivo, cuyo pronunciamiento se realizó en relación a una demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, sigue la sociedad mercantil TEVIAL, C.A en contra de FEDERACION VENEZOLANA DE FUTBOL (FVF)
Revisados como han sido los supuestos de admisibilidad de la presente solicitud de aclaratoria, este Juzgado Superior ADMITE la misma y, procede a decidir lo solicitado.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva al extracto de la sentencia, se puede observar, que se incurrió en un error material involuntario en la sentencia dictada por esta alzada fechada 21 de abril de 2025, específicamente en el folio 98 y su vto. Y 99 de la referida decisión, en la cual se aplicó erradamente los artículos 1579 y 1.599 del código civil, los cuales no se corresponde con el caso en estudio, por lo que, procede este Juzgador a declarar con lugar la solicitud de aclaratoria de la sentencia dictada en fecha 21 de abril de 2025, y en consecuencia, se subsana el error cometido, quedando incólume las demás consideraciones contenidas en la misma. Así se declara.
Dispositiva
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la aclaratoria de sentencia dictada por éste Juzgado Superior de fecha 21 de abril del año en curso, solicitada en fecha 25 de abril de 2025, por el abogado Carlos Santander, en su carácter de apoderado Judicial de la parte actora, todo ello, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, sigue la sociedad mercantil TEVIAL, C.A en contra de FEDERACION VENEZOLANA DE FUTBOL (FVF).
SEGUNDO: SE CORRIGE el error material contenida en la sentencia de fecha 21 de abril de 2025, específicamente en el folio 98 y su vto. Y 99 de la referida decisión, en la cual se aplicó erradamente los artículos 1579 y 1.599 del código civil, los cuales no se corresponde con el caso en estudio, por lo que se deja sin efecto tales disposiciones transcritas en la referida decisión, quedando incólume las demás consideraciones contenidas en la misma.
TERCERO: téngase la presente aclaratoria como complemento del fallo fechado 21 de abril de 2025, en los términos aquí expuestos.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en la sede de este Despacho, en cumplimiento con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cinco (05) días del mes de mayo del 2025. Años: 214º y 165°
EL JUEZ,
Dr. MIGUEL ANGEL FIGUEROA.
LA SECRETARIA.
Abg. AIRAM CASTELLANOS.
En esta misma fecha, siendo las _________________________________, se dictó, registró y publicó la presente aclaratoria.-
LA SECRETARIA.
Abg. AIRAM CASTELLANOS
EXP: AP71-R-2024-000628
(Aclaratoria Sentencia)
|