REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE, VERÓES, SUCRE, LA TRINIDAD, BOLÍVAR Y MANUEL MONGE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
215° y 166°
-I-
DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: ciudadana AMADA MARIA SANDOVAL GARCIA, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nro. V-7.693.539.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados GIANPIERO ALEXIS GALLARDO YEROVI y JOSE LUIS ALTUVE AULAR, venezolanos, mayores de edad, titular de las cedulas de identidad N° V-14.458.781 y V-7.559.493, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 103.055 y Nº 101.822, en su orden.
PARTE DEMANDADA: ciudadano JUAN FRANCISCO MARTINEZ AJUEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Número V-7.505.481, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.139.
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
SENTENCIA: Interlocutoria.
-II-
DE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS POR LA PARTE DEMANDADA:
De acuerdo a lo establecido en el artículo 206 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el ciudadano JUAN FRANCISCO MARTINEZ AJUEZ, ya identificado, parte demandada, opone la Cuestión Previa, prevista en el ordinal 6º en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho acumulación prohibida en el artículo 78”, del cual se cita:
“…procediendo en este acto en defensa de mis derechos estando dentro del lapso de emplazamiento, en vez de dar contestación a la demanda de partición de comunidad conyugal intentada en mi contra, ante su Competente autoridad, ocurro para proponer de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 348 de Código de Procedimiento Civil, la siguiente cuestión previa la del Ordinal 6° del Artículo 346 del C.P.C es decir el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el Artículo 340 del C.P.C, en efecto una Demanda de Partición de Bienes habidos dentro de la vigencia de una Comunidad Conyugal ya disuelta pero no partida, tiene que indicar en el libelo dos fechas que marcan el lapso de tiempo en el que tuvo vigencia esa comunidad, esto es cuando nació y cuando se disolvió, pero en libelo no existe fecha cierta del inicio al no haber hecho la consignación del Acta de Matrimonio que no se agregó a los autos, siendo que esta acta es un documento fundamental de la acción, su falta vulnera mi derecho a la defensa y altera el debido proceso porque el Juez no tendrá base jurídica para decidir, ya que no contando con estos "presupuestos procesales" para el Juez e "impedimento" para la parte no sé puede formar ni decisión el Juez ni defensa la parte demandada, por ende son requisitos establecidos por el derecho procesal para que pueda examinarse y decidir el fondo del litigio, su falta puede ser considerada de oficio o a instancia del demandado. Los impedimentos procesales solo pueden ser invocados por las partes y solo ellas pueden renunciar a su alegación. En conclusión con presupuestos procesales los requisitos normales que debe contener toda demanda los instrumentos en que se fundamente la pretensión, obviarlos seria ir en contra del espíritu de la ley. Por último solicito que este escrito sea agregado a los Autos, sustanciado y declarado con lugar en la oportunidad procesal correspondiente, con todos los pronunciamientos de ley…”.
-III-
CONSIDERACIONES PRELIMINARES
Habiéndose cumplido los lapsos procesales establecidos en el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, corresponde a este Jurisdicente, pronunciarse respecto a las Cuestiones Previas, contenidas en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual pasa hacer las siguientes consideraciones:
Del contenido del escrito de Cuestiones Previas, opuesta por la parte demandada, tenemos que, examinado como ha sido detalladamente, por quien aquí juzga, estos presupuestos legales, y aplicándolos al caso concreto, que es motivo de conocimiento procesal de este tribunal, de acuerdo a la naturaleza agraria que envuelve el objeto y motivo de lo demandado, es por lo que, este juzgador, realiza las siguientes consideraciones:
Para estos propósitos, se considera oportuno traer a las actas lo establecido en el Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:
“…Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
6º El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que índica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78…”
Asimismo es importante resaltar lo contenido en el artículo 350 del Código de Procedimiento civil de cuyo contenido se cita:
“…Articulo 350.- Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2º., 3º., 4º., 5º. y 6º. del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco (5) días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, en la forma siguiente:
El del ordinal 2°, mediante la comparecencia del demandante incapaz, legalmente asistido o representado.
El del ordinal 3°, mediante la comparecencia del representante legítimo del actor o del apoderado debidamente constituido, o mediante la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso.
El del ordinal 4°, mediante la comparecencia del demandado mismo o de su verdadero representante.
El del ordinal 5°, mediante la presentación de la fianza o caución exigida.
El del ordinal 6 °, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal.
En estos casos, no se causarán costas para la parte que subsana el defecto u omisión…” (Cursiva y Negrita del Tribunal).
Ahora bien, en fecha nueve (09) de mayo de dos mil veinticinco (2025), se recibió escrito presentado por el abogado en ejercicio GIANPIERO ALEXIS GALLARDO YEROVI, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana AMADA MARIA SANDOVAL GARCIA, ambos identificados, en la cual consigna dentro de la oportunidad legal correspondiente, en original Acta de Matrimonio de fecha 27 de junio de 1986, emitida por el Registro Civil del municipio San Felipe, donde se presenció el matrimonio civil entre los ciudadanos JUAN FRANCISCO MARTINEZ AJUEZ y AMADA MARIA SANDOVAL GARCIA.
En virtud de los argumentos de hecho y derecho antes expuestos, subsumidos al contenido de las normas y jurisprudencias citadas, determina que en el presente caso no se configura la cuestión previa opuesta en razón del artículo 346, ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones y consideraciones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Sin Lugar la Cuestión Previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta en fecha veinticinco (25) de abril de dos mil veinticinco (2025), por la parte demandada ciudadano JUAN FRANCISCO MARTINEZ AJUEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Número V-7.505.481, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.139. Así se Decide.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los dieciséis (16) días de mayo del año dos mil veinticinco (2025).- Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. ALY ALCIDES TORREALBA SALAZAR.
LA SECRETARIA,
ABG. EMPERATRIZ MARIEL RAMIREZ ROMERO.
En la misma fecha, siendo las doce de la tarde (12:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo bajo el Nº 0686, en la solicitud Nº A-0769. Se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de la sentencia de este Juzgado.
LA SECRETARIA,
ABG. EMPERATRIZ MARIEL RAMIREZ ROMERO.
AATS/EMRR
EXP: A-0769
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