REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 19 de mayo de 2025
Años: 214º y 166º
ASUNTO PRINCIPAL: UP11-V-2025-000050
CUADERNO SEPARADO: UH06-X-2025-000047
PARTE SOLICITANTE: La ciudadana MARIA MARINA OVIEDO VILLALOBOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.857.471, domiciliada en el sector Las Parcelas, callejón 8, Comunidad Los Horcones, municipio Bruzual, estado Yaracuy.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: SAMUEL ANTONIO CAMACARO PAEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 163.249.
BENEFICIARIAS: Las niñas IDENTIDAD OMITIDA, nacidas las dos primeras en fecha 20 de febrero de 2014 y la última en fecha 19 de octubre de 2015.
MOTIVO: AUTORIZACION JUDICIAL PARA TRAMITAR CÉDULA DE IDENTIDAD VENEZOLANA

En fecha 18 de febrero de 2025, fue recibida la solicitud interpuesta por la ciudadana MARIA MARINA OVIEDO VILLALOBOS, antes identificada, asistida por el abogado SAMUEL ANTONIO CAMACARO PAEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 163.249, en su carácter de abuela materna de las niñas IDENTIDAD OMITIDA, mediante la cual solicita AUTORIZACION JUDICIAL PARA TRAMITAR CÉDULA DE IDENTIDAD VENEZOLANA en beneficio de las mismas.
Por auto de fecha 19 de mayo de 2025, este Tribunal a fin de dar cumplimiento a lo ordenado en la circular Nº 010-2023 de fecha 1 de noviembre de 2023, ordena aperturar cuaderno separado para tramitar lo relativo a la solicitud de cédula de identidad a favor de las niñas de autos, de igual modo, se ordenó notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y se hizo del conocimiento de la parte solicitante que dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes emitiría el pronunciamiento correspondiente.
Revisada la solicitud, quien juzga procede a decidir con base a las consideraciones siguientes:
El artículo 22 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes señala que: Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, de conformidad con la ley.
El Estado debe asegurar programas o medidas dirigidos a garantizar la determinación de identidad de todos los niños, niñas y adolescentes, incluidos el nombre, la nacionalidad y las relaciones familiares.
En base a lo anterior, se puede afirmar que las niñas de autos tienen derecho a obtener los documentos públicos que faciliten su identificación, razón por la que tiene derecho a contar con su cédula de identidad. Es deber del Estado facilitar la obtención de los mismos, y siendo que la solicitud fue interpuesta por la abuela materna de las niñas, este juzgador considera que debe otorgarse la autorización solicitada y así se decide.
Por todos los razonamientos antes expuestos y en mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley AUTORIZA AMPLIA y SUFICIENTEMENTE PARA TRAMITAR CÉDULA DE IDENTIDAD VENEZOLANA de las niñas IDENTIDAD OMITIDA, a la ciudadana MARIA MARINA OVIEDO VILLALOBOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.857.471, para que tramite única y exclusivamente por ante la Oficina del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) la CÉDULA DE IDENTIDAD VENEZOLANA de las niñas de autos, pudiendo la representante firmar toda clase de documentos tanto públicos como privados que sean necesarios para la tramitación, otorgamiento y retiro de la cédula de identidad Venezolana de sus representadas. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 7, 8 y 22 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La presente autorización es única y exclusivamente para tramitar la cédula de identidad Venezolana de las niñas, no implica bajo ningún concepto autorización para viajar fuera de la República Bolivariana de Venezuela. Expídase por secretaría copias certificadas de la presente decisión y entréguese a la solicitante; asimismo se ordena la devolución de los documentos originales y dejar copias certificadas en su lugar.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los diecinueve (19) días del mes de mayo de 2025. Años 214º de la Independencia y 166º de la Federación.

El Juez,
Abg. CRUZ MANUEL ANZOLA La Secretaria,
Abg. ANGELA MATA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior y se cumplió con lo ordenado.