REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 22 de mayo de 2025
Años: 214º y 165º
ASUNTO: UP11-H-2025-000146
PARTE SOLICITANTE: Los ciudadanos TAREK SIJAA y RAWAN SIJAA, el primero de nacionalidad Siria, y Venezolana la segunda, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-84.426.780 y 36.925.929 respectivamente, domiciliados en la urbanización Prados del Norte, avenida principal, Edificio Alto Prado, Piso 1, Apartamento Nº 1, municipio Independencia, estado Yaracuy.
ABOGADAS ASISTENTES DE LA PARTE SOLICITANTE: ITAMAR GONZALEZ e IRAIDA GONZALEZ, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 237.852 y 151.788 respectivamente.
BENEFICIARIO: El adolescente IDENTIDAD OMITIDA, nacido en fecha 14 de diciembre de 2011, Pasaporte Venezolano Nº 194691516.
MOTIVO: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR AL EXTERIOR.
SÍNTESIS DEL CASO:
En fecha 16 de mayo de 2025, se recibió solicitud relativa al procedimiento AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR AL EXTERIOR, presentada por los ciudadanos TALEB SIJAA y RAZAN SIJAA, antes identificados, asistidos por las abogadas ITAMAR GONZALEZ e IRAIDA GONZALEZ, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 237.852 y 151.788 respectivamente, a través de la cual manifiestan que su hijo, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA requiere viajar en compañía de su progenitora, a la siguiente dirección: Swaida, Al Raja, No. 154, República Árabe Siria.
Admitida la causa por auto de fecha 21 de mayo de 2025, se acordó notificar a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial e impartirle su respectiva homologación.
Procede este Juzgador realizar un análisis exhaustivo de las pruebas aportadas al proceso, lo cual procede a hacerlo de la manera siguiente:
PRIMERO: Copia fotostática certificada del acta de nacimiento del adolescente. SEGUNDO: Copia fotostática simple del Pasaporte Venezolano del adolescente de autos. TERCERO: Copias fotostáticas simples de los boletos aéreos, donde se describe el itinerario de viaje.
Este Tribunal aprecia el acta de nacimiento, en virtud que posee pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los artículo 1357 y 1359 del Código Civil y el principio de la libre convicción razonada, establecido en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, desprendiéndose de las mismas la filiación existente entre la parte solicitante y su hijo, así como su minoridad, lo cual constituye el fuero atrayente para conocer el Tribunal del presente asunto.
En cuanto a la copia fotostática simple del Pasaporte Venezolano del adolescente, este Tribunal la valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la libre convicción razonada y la sana crítica, observándose del mismo, que se encuentra vigente así como la identificación correcta de su titular.
Con respecto a las copias fotostáticas simples de los boletos aéreos del adolescente, se otorga valor probatorio, por cuanto de ellos se evidencia el itinerario de viaje.
Ahora bien, vistas y analizadas las probanzas consignadas este Tribunal, pasa a pronunciarse sobre la Autorización Judicial para Viajar al exterior, para lo cual previamente observa:
El artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoce la jerarquía constitucional de la Convención de los Derechos del Niño y contempla los principios fundamentales de la Doctrina de Protección Integral, a saber:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuáles respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Ley, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.” Esta norma desarrolla a la perfección el principio del rol o papel fundamental de las Familias y el Estado el asegurar con prioridad absoluta, la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, contemplado en la Convención sobre Derechos del Niño. Precisamente, para hacer más efectivo este principio y derecho humano de la infancia, que tiene como objetivo fundamental el garantizar que los niños, niñas y adolescentes sean vistos como sujetos plenos de Derecho. En este sentido, uno de los cambios más importantes en la Reforma de nuestra Ley Especial que rige la materia, es la corresponsabilidad del Estado, las familias y la sociedad en la protección integral de la infancia y la adolescencia, siempre bajo la premisa de su interés superior.
Así las cosas, es obligación de este Tribunal de Protección, velar por la garantía e Interés Superior del adolescente involucrado en la presente solicitud, así como del ejercicio de sus derechos, en este caso en particular del ejercicio del derecho a la recreación, crecimiento personal, estabilidad emocional, al pleno desarrollo de su personalidad y a un nivel de vida adecuado, que es lo que a final de cuentas es la intención de los progenitores.
Es claro para este Juzgador que el adolescente del caso de marras, requiere ejercer su derecho a libre tránsito, a peticionar, obtener oportuna respuesta, al desarrollo pleno de su personalidad, de la salud, educación y recreación.
En sintonía con lo anterior, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en lo que se refiere al libre desarrollo de la personalidad establece:
Artículo 28: Todos los niños, niñas y Adolescentes tienen derecho al libre y pleno desarrollo de su personalidad, sin más limitaciones que las establecidas en la Ley.
Así mismo, el artículo 392 ejusdem señala:
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañados por ambos padres o por uno solo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento auténtico, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste. En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”. (Resaltado del Tribunal).
De las normas supra transcritas, queda claro que todos los niños, niñas y adolescentes, tienen derecho al libre tránsito, el derecho a petición, al libre desarrollo de su personalidad, a la salud, la vida, entre otros, y es deber del Estado facilitar el libre tránsito, y garantizar la salud, así como dar oportuna y adecuada respuesta a fin de garantizar dichos derechos, que no pueden ser desconocidos, ni soslayados, por los órganos del Estado.
Visto todo lo anterior y por cuanto se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, se encuentran cumplidos los extremos de Ley, este Tribunal declarará procedente la solicitud de autorización judicial para viajar al exterior, presentada por la parte solicitante, tal como se declarará en el dispositivo del fallo, Y ASI SE DECIDE.-
DECISIÓN:
En mérito de lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y siendo que en el presente asunto se permite la mediación, ya que no vulnera derecho ni norma procesal alguna, en consecuencia se OTORGA AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR AL EXTERIOR, para que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, nacido en fecha 14 de diciembre de 2011, Pasaporte Venezolano Nº 194691516, pueda viajar en compañía de su progenitora a la siguiente dirección: Swaida, Al Raja, No. 154, República Árabe Siria, saliendo vía aérea el día 1 de junio de 2025 a la ciudad de Estambul, en el vuelo Nº TK 224, a las 10:00 horas, con la aerolínea TURKISH AIRLINES desde el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar, de Maiquetía, estado La Guaira, República Bolivariana de Venezuela, con escala en la ciudad de Estambul, Turquía (con llegada programada a las 4:50 a.m., el 2 de junio de 2025), con la misma aerolínea, partiendo en el vuelo TK 830, desde la ciudad de Estambul, Turquía el 2 de junio de 2025, a las 6:35 a.m. hasta el Aeropuerto Internacional de Beirut, Capital del Líbano, con llegada programada a las 8:35 y luego por vía terrestre hasta el lugar de destino en Siria. El retorno del adolescente, será el día 10 de julio de 2025, con la Aerolínea Turkish Airlines en el vuelo TK 833, desde Beirut, Capital del Líbano hasta Estambul, Turquía, con salida a las 22:25 horas y llegada programada a Estambul a las 00:25 el día 11 de julio de 2025, para posteriormente continuar desde allí con la misma Aerolínea Turkish Airlines en el vuelo TK 223, a la 1:50 a.m. y llegar al Aeropuerto Internacional Simón Bolívar, de Maiquetía, estado La Guaira, República Bolivariana de Venezuela, a las 7:35 a.m.
Este Tribunal insta a los progenitores que dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la llegada del adolescente de autos, a la República Bolivariana de Venezuela, deberá comparecer a informar al Tribunal sobre su retorno, y en caso de no retornar se podrá activar el Convenio de Restitución Internacional, el cual no implica la Restitución de Custodia.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada.
Expídanse dos (2) juegos de copias certificadas de la presente decisión a la parte interesada, conforme a lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, se acuerda la devolución de los documentos originales que cursan en el expediente si fuere el caso, dejándose en su lugar copia fotostática certificada de los mismos.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintidós (22) días del mes de mayo de 2025. Años 214º de la Independencia y 166º de la Federación.
El Juez,
Abg. CRUZ MANUEL ANZOLA
La Secretaria,
Abg. ANGELA MATA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.
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