REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION y EJECUCION
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 23 de mayo de 2025
Años: 214º y 166º
ASUNTO: UP11-H-2025-000148
PARTE SOLICITANTE: Los ciudadanos RICHARD MIGUEL PESTANA RODRIGUEZ y YELITZA COROMOTO ALVARADO ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.859.475 y 14.608.343 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: NELSON ALVARADO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 250.897.
BENEFICIARIA: La niña IDENTIDAD OMITIDA, nacida en fecha 8 de junio de 2020.
MOTIVO: HOMOLOGACION DELEJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD y CUSTODIA.
Se recibió en fecha 16 de mayo de 2025, solicitud relativa al procedimiento de HOMOLOGACION DELEJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, incoada por los ciudadanos RICHARD MIGUEL PESTANA RODRIGUEZ y YELITZA COROMOTO ALVARADO ROMERO, antes identificados, asistidos por el abogado NELSON ALVARADO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 250.897, actuando en beneficio dela niña IDENTIDAD OMITIDA, el cual quedó establecido en los siguientes términos:
CON RELACION AL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD:
Manifiesta expresamente el padre que es su voluntad que la madre, la ciudadana YELITZA COROMOTO ALVARADO ROMERO, sea quien ejerza a partir de la homologación del presente acuerdo de manera unilateral la Patria Potestad de su hija, la niña IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto próximamente el progenitor viajará al extranjero, en virtud de lo cual estaría enmarcado en uno de los supuestos establecido en el artículo 262 del Código Civil, a saber, el “No Presente”, solo por mencionar un ejemplo, que la niña requiera ser intervenida quirúrgicamente de emergencia, bastará el consentimiento de ese solo progenitor que ejerza la patria potestad de forma unilateral, garantizando de esta forma de manera efectiva y eficaz su interés superior, todo ello de conformidad con lo estipulado en la sentencia Nº 410 de fecha 17/05/2018 por la Sala de Casación Social del TSJ (caso Reny Villalobos y Yelitza Bracho).
CON RESPECTO A LA CUSTODIA:
Manifiesta el progenitor, que será la madre la ciudadana YELITZA COROMOTO ALVARADO ROMERO, antes identificada, quien ejercerá la custodia de su hija. Los acuerdo supraseñalados entrarán en vigencia a partir del día 16 de mayo de 2025.
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación a la HOMOLOGACION DEL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD y CUSTODIA a favor de la niña de autos, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera sus derechos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintitrés (23) días del mes de mayo de 2025. Años 214º de la Independencia y 166º de la Federación.
El Juez,
Abg. CRUZ MANUEL ANZOLA La Secretaria,
Abg. ANGELA MATA
En la misma fecha se publicó, registró la anterior sentencia, y se cumplió con lo ordenado.
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