REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 20 de mayo de 2025
Años: 215º y 166º
ASUNTO Nº: UP11-V-2024-000711

DEMANDANTE: El ciudadano JOSÉ JESÚS GIMÉNEZ ÁVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.954.416, residenciado en la Urbanización Nuevo Boraure, calle 06, casa N° 14, Sector 1, Municipio La Trinidad, estado Yaracuy, asistidopor el abogadoOscar Bolaño, Defensor Público Auxiliar Cuartocon competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrito a la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.

BENEFICIARIA: La adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, venezolana, nacida el día 08 de febrerode 2012, detrece(13)años de edad, representada judicialmentepor elabogadoJavier Bolívar,Defensor PúblicoProvisorioTercero, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrito a la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.

DEMANDADA: La ciudadana NEYDI COROMOTO GIMÉNEZ ÁVILA, venezolana, mayor de edad,titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.593.762, con ultimodomicilio en la Urbanización Nuevo Boraure, calle 06, casa N° 14, Sector 1, Municipio La Trinidad, estado Yaracuy.

MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR

SÍNTESIS DEL CASO
En fecha 10/12/2024, el ciudadano José Jesús Giménez Ávila, asistido por el abogado Oscar Bolaño, Defensor Público Auxiliar Cuarto con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presenta demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR contra la ciudadana Neydi Coromoto Giménez Ávila en beneficio de la adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”. Alega la parte demandante en su escrito libelar entre otras cosas que:

“(…) Es el caso ciudadana jueza, que compareció por ante esta Defensa Pública que represento, dicho ciudadano manifestando quees tío materno y guardador de hecho de la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, de 12 años de edad, y que lo tiene a su cargo desde hace aproximadamente un mes, ya que su progenitora la ciudadana NEYDI COROMOTO GIMENEZ AVILA (…) se encuentra actualmente trabajando fuera del país, específicamente en Valle Dupal, Republica de Colombia, y tiene comunicación a diario con su hija por la aplicación WhatsApp, y le envía dinero para sus gastos. Es importante acotar que la niña solo tiene filiación materna. Es por lo que el ciudadano JOSE JESUS GIMENEZ AVILA, requiere la Colocación Familiar, ya que en el lapso que ha tenido a la niña su cargo ha asumido los compromisos que se le han presentado en la cotidianidad de la misma, pero, además, también se ha preocupado por brindarle la estabilidad que ella requiere. Incluso, desde la permanencia de la niña con él, la ha protegido de riesgos materiales, afectivos, morales y sobre todo le ha brindado amor y un hogar para el desarrollo integral de la misma. (…)”.

En fecha 12/12/2024, el Tribunal Tercerode Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de este estado, le dio entrada a la demanda, y en fecha 12/12/2024, fue admitida la misma, se ordenó la notificación de la parte demandada, ciudadana Neydi Coromoto Giménez Ávila, en consecuencia fue librada boleta de notificación, asimismo fuelibradooficio al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Proteccióncon el objeto de la elaboración del Informe Técnico Integral alaadolescente y a su grupo familiar. (f. 09-13).

En fecha 17/12/2024, fue consignada notificación electrónica de la demandada, debidamente cumplida, siendo certificada como positiva en fecha 10/01/2025. (f. 16,21).

Consta a los folios 22 al 23, decisión judicial de fecha 19/12/2024,en la cual fue otorgada laColocación Familiar Provisional de la adolescente al ciudadano José Jesús Giménez Ávila.

En fecha 13/01/2025, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de sustanciación, del mismo modo se hizo del conocimiento a las partes sobre el inicio del lapso previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (f. 27).

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA Y PROMOCIÓN DE PRUEBAS
En fecha 20/01/2025 fue consignado escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandante.

Porauto de fecha 28/01/2025, se dejó constancia del vencimiento del lapso legal establecido en el artículo 474 eiusdem, dejándose constancia que solo la parte demandanteejerció este derecho. (f. 30,31).
AUDIENCIA DE SUSTANCIACIÓN
Celebrada la audiencia en la fecha señalada, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, asistida por la Defensa Pública Cuarta, y la no comparecencia de la parte demandada, quien no compareció por sí ni por medio de apoderado judicial. De la revisión de las actas que forman el presente asunto, observa el Juez Sustanciador que no fue designado defensor público que represente los intereses de la adolescente de autos, en consecuencia, resuelve reponer la causa al estado de librar boleta de notificación a la Defensa Pública, ordenando que una vez conste en autos la aceptación de la Defensa, seríaaperturado el lapso establecido en el artículo 474 eiusdemsolo al Defensor Público de la adolescente, quedando vigente el escrito de promoción de pruebas de la parte demandante. (f. 32,33).

Consta al folio 35 Boleta de Notificación librada a la defensa publica de este estado, debidamente cumplida, y a los folios 36 y 37 la aceptación por parte de la defensa publica Tercera para representar a la adolescente de autos.

Por auto de fecha 14/02/2025 se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de sustanciación prolongada.

En fecha 05/03/2025, se dejó constancia que la representación judicial de la adolescente no presentó escrito de promoción de pruebas. (f. 39).

Consta a los folios 41 al 46, oficio Nº EMD-067/25 de fecha 10/03/2025 y anexo al mismo, Informe Técnico Integralrealizado ala adolescente y a su grupo familiar.

Celebrada la audiencia de sustanciación prolongada, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, asistido por la Defensa Pública Cuarta, la no comparecencia de la parte demandada, quien no compareció por sí ni por medio de apoderado judicial, asimismo la comparecencia de la Defensa Pública Tercera quien representa a la adolescente de autos.Fueron materializadas pruebas documentales y de informe, y por cuanto no había otra prueba por materializar se declaró concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, ordenándose la remisión del presente asunto al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. (f.47-50).
TRIBUNAL DE JUICIO
En fecha 07/04/2025 fueron recibidas las presentes actuaciones por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, dándosele la entrada correspondiente, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se acordó la escucha de la adolescente de autos, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (f. 52).

Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia que se encontraban presentes en la Sala de Juicio de este Tribunal la parte demandante,ciudadano José Jesús Giménez Ávila, asistido por el abogado Oscar Bolaño, Defensor Público Auxiliar Cuarto con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo se dejó constancia de la no comparecencia de la ciudadana Neydi Coromoto Giménez Ávila, ni por sí ni por medio de apoderado judicial, y de la comparecencia delabogado Javier Bolívar, Defensor Público Provisorio Tercero con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrita a la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial de este estado, quien representa los intereses delaadolescente de marras.

Se concedió el derecho de palabra a la partes comparecientes, a los fines de la exposición de los alegatos, seguidamente procedió la Juez a incorporar las pruebas materializadas por el Tribunal en la fase de sustanciación de la audiencia preliminar. Visto que fueron debidamente incorporadas las pruebas, se procedió a oír las conclusiones de los comparecientes, de conformidad con el artículo 484 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se dictó el dispositivo oral declarando Con Lugar el presente asunto.

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE ASUNTO
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de Colocación Familiar, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal h) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto la Colocación Familiar; y por estar laadolescente de autos residenciada en el Municipio La Trinidad del estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, referida a la valoración de la pruebas de conformidad con la libre convicción razonada. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas de la siguiente manera:

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
DOCUMENTALES:
PRIMERO: Certificación de acta de nacimiento de la adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, nacida el día 08/02/2012, acta signada con el N° 49, folio: 49, de fecha31/05/2012, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio La Trinidad,estado Yaracuy, que cursa al folio 04, 05 y vueltodel expediente. Documento público el cual no fue impugnado en su debida oportunidad por lo que esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio por cuanto fue emanada por funcionarios públicos que merecen fe, de conformidad con lo previsto en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil; con este documento se prueba la filiación legalmente establecida dela prenombradaadolescente con la ciudadana Neydi Coromoto Giménez Ávila, del mismo se evidencia que la adolescente solo tiene filiación materna, asimismo se evidencia la minoridad, lo cual constituye el fuero atrayente por la materia de este Circuito para conocer del presente asunto.

SEGUNDO: Copias fotostáticas simples de las Cédulas de Identidad de la parte demandante y demandada, ciudadanos José Jesús Giménez Ávila y Neydi Coromoto Giménez Ávila, en su orden, que cursan a los folios 03 y 06 del presente expediente. Copias estas que al no ser desvirtuadas o impugnadas, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, remitidos como norma supletorias, conforme lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, quien aquí decide considera que se está en presencia de las copias de un documento administrativo, que al no ser atacados deben tenerse los mismos como ciertos, toda vez que no consta en autos prueba alguna que desvirtúe su contenido, lo cual los asimila a documentos fidedignos, por lo cual les otorga valor de plena prueba salvo prueba en contrario, con la cual se prueba la identificación correcta de los referidos ciudadanos, datos estos los cuales se adminiculan con la información presentada en el escrito de la demanda.

TERCERO:Constancia de residencia del ciudadano José Jesús Giménez Ávila, expedida por el Consejo Comunal “Nuevo Boraure I”, RIF: C-30670575-9, Registro: 2207010010011, Boraure, Municipio La Trinidad, estado Yaracuy, de fecha 09/12/2024, que cursa al folio 07 del expediente. Documentos estos que no fueron impugnados en su debida oportunidad, las cuales fueron emanados por un Consejo Comunal legalmente establecido, en virtud de lo cual se les otorga valor probatorio de documento público administrativo, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo previsto en la sentencia Nº 3 de fecha 11 de Febrero del año 2021, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el Articulo 77, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, remitidos como norma supletorias, conforme lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, datos estos los cuales se adminiculan con la información presentada en el escrito de la demanda.

PRUEBA DE EXPERTICIA PRACTICADA POR LOS MIEMBROS DEL EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO ADSCRITOS A ESTE CIRCUITO JUDICIAL:
PRIMERO: Resultados de Informe Integral realizado al ciudadanoJosé Jesús Giménez Ávila,de fecha 10/03/2025, signado con el N° EMD-067/25 realizado por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección que cursa entre los folios 42 al 46 del expediente, en el cual se desprende lo siguiente:

“(…) CONCLUSIONES Y/O RECOMENDACIONES DEL EQUIPO. Desde el punto de vista social las condiciones de convivencia y calidad de vida del ciudadanoJosé Jesús Giménez Ávila se perciben aceptables de acuerdo al nivel de vida que ostenta actualmente, junto a su núcleo familiar y la adolescente en estudio. Durante el abordaje social no se evidenció o percibió impedimento socio familiar para la permanencia de la adolescente dentro del grupo familiar de convivencia y residencia, por lo que es aceptable la continuidad de la crianza de la adolescente dentro del hogar familiar donde se está desarrollando, formando y criando hasta el momento. Para el momento de la evaluación psicológica el ciudadano José Giménez, no presenta alteración en el área cognitiva, el cual sea impedimento para llevara cabo la responsabilidad de crianza de la adolescente, demostrando motivación activa para ofrecer a las mismas un ambiente familiar sano, en donde pueda desenvolverse de manera funcional. En relación a la adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, se observa identificación con su núcleo familiar actual, siendo este un ambiente percibido como seguro y estable. Se ausentan indicadores emocionales que limiten la permanencia de la adolescente en dicho grupo familiar. De lo antes descrito y respetuosamente de la normativa jurídica se deja a criterio de la ciudadana Juez la decisión en este caso. (…)”

Por ser estos informes técnicos el resultado de una experticia elaborada por los expertos del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección por atribución que les da el artículo 179-A, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el literal “b” del artículo 6, de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); esta Sentenciadora le concede mérito probatorio y sus conclusiones y recomendaciones deben ser tomadas en cuenta para la decisión.

DE LOS HECHOS ALEGADOS Y CONTRADICHOS
En el caso de autos la parte demandantealegó que es tío materno y guardador de hecho de la adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, que está a su cargo desde hace aproximadamente un mes, por cuanto la madre de la adolescente, ciudadana Neydi Coromoto Giménez Á., se encuentra trabajando en la República de Colombia; que dicha ciudadana tiene comunicación a diario con su hija, y le envía dinero para sus gastos. Que ha asumido los compromisos que se le han presentado en la cotidianidad de la misma, preocupándose en brindarle la estabilidad que ella requiere, protegiéndola de riesgos materiales, afectivos, morales y brindándole amor y un hogar. Es por todo ello, que recurre a esta instancia a solicitar la colocación familiar de la adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, para continuar desarrollando sus cuidados y atenciones.

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Observa quien sentencia que de la revisión minuciosa del expediente se desprende que la parte demandada, aún y cuando se encuentra notificada sobre el presente asunto, y en consecuencia a derecho, la misma no hizo uso del derecho que le consagra la Ley a los efectos de su defensa, pues no presentó escrito de contestación a la demanda. De la manera que antecede quedaron controvertidos los hechos.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Ahora bien, es necesario establecer desde el punto de vista jurídico las normas relacionadas con la Colocación Familiar, es por ello que en tal sentido establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 75, el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen, y cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta de conformidad con la ley. Asimismo establece el artículo 26 de la Ley que rige la materia lo siguiente:

“(…)La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes”. (Cursivas del Tribunal).

De los artículos anteriores citados, se desprende que como regla general, la familia de origen es la que debe crear y proteger a sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente, cuando la propia familia viola los derechos de sus niños, niñas o adolescentes, no pudiendo ejercerse la responsabilidad de crianza por alguna imposibilidad legal, el texto Constitucional y la propia Ley Especial, dotan de una institución que cumplirá estas funciones, denominada “Familia Sustituta”, cuya regulación se encuentra prevista en la ley que rige la materia. Asimismo, la propia Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define la “Familia de Origen” en su artículo 345 al señalar:

“Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad”. (Cursivas del Tribunal).

Y el artículo 394 define la familia sustituta, al señalar:

“Se entiende por familia sustituta aquélla que, no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre o por que éstos se encuentran afectado en la Titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción”. (Cursivas del Tribunal).

Todo lo anterior cobra mayor fuerza cuando estas disposiciones se analizan en concordancia con lo que se expresa en el artículo 396 eiusdem, el cual al establecer el objeto de la colocación familiar o en entidad de atención, dispuso:

“(…) otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo. La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley (…)”. (Cursivas del Tribunal).

Esto quiere decir que la misma comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de ponerles correcciones adecuadas que no vulneren su dignidad, derechos, garantía o desarrollo integral y para su ejercicio, se requiere el contacto directo con los hijos y por lo tanto, facultad para decidir acerca del lugar de residencia o habitación de estos, por lo tanto el Juez debe confiar la Responsabilidad de Crianza a aquella persona que reúna las mejores condiciones morales, afectivas y materiales que le permitan a los niños, niñas y adolescentes sentir el aporte material, el soporte afectivo, así como su protección integral.

Quedó demostrado en las actas que conforman el presente expediente que la adolescente de autos, es hija legalmente establecida de la ciudadana Neydi Coromoto Giménez Ávila, quien no tiene filiación paterna legalmente conocida, del mismo modo, ha quedado demostradoque el ciudadano José Jesús Giménez Ávila,es quien le ha brindado las condiciones que necesita para su desarrollo integral y posee las condiciones que hacen posible la protección dela misma, como su desarrollo moral, educativo y cultural, y es quien ha ejercido la Responsabilidad de Crianza, asumiendo responsablemente su crianza y cuidados, todo conforme lo prevé el artículo 399 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Ahora bien, es de fundamental importancia el informe consignado en el expediente, practicado por el equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, donde queda evidenciado que las evaluaciones se realizaron de manera directa con el guardador y su entorno, constatando que están dadas las condiciones para que la adolescente se desarrolle integralmente en un entorno familiar favorable, existiendo elementos de convicción que hacen presumir su permanencia con el guardador.

De lo anteriormente expuesto, a juicio de esta Juzgadora ha quedado suficientemente demostrado que el ciudadano José Jesús Giménez Ávila, es la persona idónea para ejercer la responsabilidad de crianza de la adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, ya que cuenta con las condiciones Bio-Psico-Sociales-Legales adecuadas para su desarrollo integral, por ser el ciudadano señalado su tío materno, le ha garantizado ala adolescente de marras las condiciones adecuadas para su desarrollo integral, en virtud de lo cual considera quien suscribe que lo más acertado es ordenar la integración y permanencia con la familia de origen ampliada o extendida, en aras de preservar el derecho que tiene esta a ser criada en una familia, evitándose con la ordenada integración, la amenaza e incluso la eventual lesión de sus derechos, de su integridad personal o interés superior, todo según los criterios que señala nuestra Ley Especial; como consecuencia de ello, se puede concluir que necesariamente se debe dictar una medida de protección dirigida a tutelar los derechos y garantías dela adolescente de marras, esto a través de una Medida de Protección que le atribuya a elciudadano José Jesús Giménez Ávila, la Responsabilidad de Crianza dela adolescente, razón por la cual, a criterio de esta sentenciadora, la acción intentada por Medida de Protección de Colocación familiar, debe declararse Con Lugar, tal y como se decidirá en el dispositivo del presente fallo.

El artículo 9 de la Convención sobre los Derechos del Niño, Niñas y Adolescentes, impone a los Estados partes la obligación de velar porque el niño, niña o adolescente no sea separado de sus padres contra la voluntad de estos, salvo cuando ello resulte conveniente al interés Superior del niño, niña o adolescente; 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al concebir el derecho a ser cuidado por los padres; en el artículo 26, que contiene el derecho a ser criado en una familia y en el artículo 27, que hace referencia al derecho a mantener contacto con ambos progenitores. Este instrumento legal, recoge en su exposición de motivos el espíritu de la Convención, al dejar sentado que:

“…Los padres son los principales responsables de cuidarlos y educarlos. A tal efecto, el Estado debe brindar a la familia la ayuda necesaria para poder asumir plenamente sus responsabilidades. Apoyando a la familia estará apoyando al niño”.

Según exponen los proyectistas, este principio de unificación familiar, obliga al Estado a evitar medidas que separen al niño, niña o adolescente de su familia extendida, cuando exponen:

“…ante cualquier circunstancia, se debe tomar en cuenta primero a la familia, luego los parientes más cercanos…”

Visto lo anterior y siendo que se observa que en el Informe Técnico Integral realizado al demandante por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito, en sus observaciones y conclusiones señalaron que: “(…)Durante el abordaje social no se evidenció o percibió impedimento socio familiar para la permanencia de la adolescente dentro del grupo familiar de convivencia y residencia, por lo que es aceptable la continuidad de la crianza de la adolescente dentro del hogar familiar donde se está desarrollando, formando y criando hasta el momento. Para el momento de la evaluación psicológica el ciudadano José Giménez, no presenta alteración en el área cognitiva, el cual sea impedimento para llevar a cabo la responsabilidad de crianza de la adolescente, demostrando motivación activa para ofrecer a las mismas un ambiente familiar sano, en donde pueda desenvolverse de manera funcional(…)” (Cursiva del Tribunal).

Por todo lo expuesto, esta juzgadora considera procedente dictar la medida de colocación familiar en familia de origen ampliada o extendida (materna) y así se establece.

Es importante destacar, que con la norma volcada en el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el legislador impone al órgano competente, la tarea de revisar la medida de colocación familiar. La disposición expresamente ordena que:

“las medidas de protección, excepto la adopción, pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que la causaron varíen o cesen. Estas medidas deben ser revisadas por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas según sea el caso”. (Cursivas del tribunal).

Significa entonces que la ausencia de revisión ocasiona la longevidad de la medida, lo que a su vez trae aparejada un sin número de consecuencias, la más significativa es el fortalecimiento de los vínculos afectivos con los miembros de la familia ampliada o extendida y la desvinculación con la familia nuclear, en ambos casos se torna más difícil reinsertar al niño, niña o adolescente con su familia nuclear, lo cual no constituye la finalidad de la Colocación Familiar, la cual es una medida de carácter temporal.
DEL DERECHO A SER OÍDO
En cuanto al derecho de ser oído; en sintonía con el Principio Proteccionista, y a fin de hacer efectivo el derecho a ser oídos establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007dictó las“Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección”, en vista de ello se tiene que en fecha07/04/2025 se acordó la escucha de la adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA” en la oportunidad fijada para la realización de la audiencia de Juicio, llegada la oportunidad la misma asistió al Tribunal, siendo oída por quien suscribe por acta separada en el despacho de la Jueza, y libre de apremio y coacción manifestó, entre otras cosas lo siguiente:

“Yo vivo con mi tío José Jesús, mi abuela y mi hermana de veinte años; mi mamá está en Colombia, ella se comunica con nosotros todos los días. Nosotros nos llevamos bien entre todos, y me gusta vivir con ellos, todos nos tratamos bien. …”

Aun y cuando la manifestación arriba trascrita, no constituyen medios de prueba, la opinión rendida por la referida adolescente debe ser apreciada por esta Juzgadora como otro elemento de convicción que le permita acercarse a la realidad de los hechos para una justa decisión, en consecuencia, será tomada en cuenta y valorada conforme a las reglas de la sana crítica, las máximas de experiencia y los criterios de valoración establecidos en las orientaciones dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a las que se hizo referencia. Así se decide.-

DECISIÓN:
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y por considerarlo procedente en beneficio e interés dela adolescente de autos, a que se le brinde protección, afecto y educación, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, incoada porel ciudadano JOSÉ JESÚS GIMÉNEZ ÁVILA,venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.954.416, residenciado en la Urbanización Nuevo Boraure, calle 06, casa N° 14, Sector 1, Municipio La Trinidad, estado Yaracuy, asistido por el abogado Oscar Bolaño, Defensor Público Auxiliar Cuarto con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrito a la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, contra la ciudadana NEYDI COROMOTO GIMÉNEZ ÁVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.593.762, con último domicilio en la Urbanización Nuevo Boraure, calle 06, casa N° 14, Sector 1, Municipio La Trinidad, estado Yaracuy, a beneficio de la adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, venezolana, nacida el día 08 de febrero de 2012, de trece (13) años de edad, representada judicialmente por el abogado Javier Bolívar,Defensor Público Provisorio Tercero, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrito a la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, la Responsabilidad de Crianza y el elemento de la Responsabilidad de Custodia de la adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, la ejercerá el ciudadano JOSÉ JESÚS GIMÉNEZ ÁVILA, suficientemente identificado, de conformidad con lo previsto en el Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien queda facultado para viajar dentro del Territorio Nacional con la referida adolescente, y ejercerá su representación ante Instituciones Públicas y Privadas.

TERCERO: Queda revocada la sentencia de colocación familiar provisional dictada en fecha 19/12/2024, por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, por cuanto la presente decisión fija la definitiva.

CUARTO: Se insta el ciudadano JOSÉ JESÚS GIMÉNEZ ÁVILA,a proceder a inscribirse en el Plan Nacional de Familia Sustituta, llevado por el Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos (IDENNA), del estado Yaracuy.

QUINTO: Se ordena oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para hacer el seguimiento del caso, realizando una evaluación integral y elaborando el respectivo informe Bio-Psico-Social-Legal; de los resultados de este seguimiento debe informar al Juez de Mediación y Sustanciación y Ejecución cada tres meses, todo de conformidad con el artículo 401-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEXTO: Una vez que quede firme la sentencia remítase el expediente al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito de Protección.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los veinte (20) días del mes de Mayo del año Dos Mil Veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166º de la Federación.

La Jueza,

Abg. Meyra Marlene MorlesHuek,

El Secretario,

Abg. Gabriel Ediober Alejos Azuaje.

En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 9:50.am.
El Secretario,

Abg. Gabriel Ediober Alejos Azuaje.








UP11-V-2024-000711