REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 22 de mayo de 2025
Años: 215º y 166º

ASUNTO Nº: UP11-V-2024-000670

DEMANDANTES: Los ciudadanos FELIX JOSÉ MEJIA PÉREZ y YENNY YELITZA MATERAN FREITEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-12.083.997 y V-10.854.994, respectivamente, domiciliados en Canaima Norte con Callejón Cascabel, Quinta Lina, casa N° 80-70, Municipio San Felipe, estado Yaracuy, asistidospor el abogado en ejercicio Miguel José Hernández Arvelaez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V -19.964.737, inscrito en Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) N° 279.729.

BENEFICIARIA: La niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, venezolana, nacida el día 13 de abrilde 2016, denueve (09)años de edad, representada judicialmente por la abogada Yisneidy Torrealba, en su condición de Defensora Publica Provisorio Primera, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrito a la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.

DEMANDADOS: LosciudadanosYENFER JOSÉ MEJIA MATERAN yYOCELY VIRGINIA CUENCA OLIVAR, venezolanos, mayores de edad,titulares de la Cédula de Identidad Nº V-25.177.441 y V-24.634.446, respectivamente, con ultima residencia en Savayo II, lera Calle, Municipio Independencia, s/n, casa de reja marrón.

MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR

SÍNTESIS DEL CASO
En fecha 26/11/2024, los ciudadanos Félix José Mejía Pérez y Yenny Yelitza Materan Freitez, asistidos por el abogado en ejercicio Miguel José Hernández Arvelaez, presenta demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR contra los ciudadanos Yenfer José Mejía Materan y Yocely Virginia Cuenca Olivar, en beneficio del aniña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”.

Alega la parte actora en su escrito libelar entre otras cosas que:

“(…)En fecha 5 de Octubre del 2023 nuestro hijo, el Ciudadano, YENFER JOSE MEJIA MATERAN (…) junto a su esposa, YOCELY VIRNGINIA CUENCA OLIVAR (…)Decidieron partir al pais de los Estados Unidos de Norte América, tomando esta difícil decisión por la situación económica por la cual confrontaban visto que no tenían trabajo ni oficio alguno para sufragar los gastos económicos y primarios de manutención para beneficio de su menor hija menos aún para el sustento del hogar con mínimas condiciones de convivencia, por esta falta de recursos y carencias para sufragar los gastos de salud, colegio, deporte, recreación entre otros, que necesita la niña, los padres emigran del país y nuestra nieta “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, de OCHO (8) AÑOS DE EDAD queda bajo nuestra responsabilidad, y recae por completo su Crianza, en la persona de nosotros como sus abuelos paternos, quienes en con todo el amor, atención y nuestras posibilidades, le sufragamos todos sus gastos tantos económicos como afectivos y recreativos, pero no tenemos documentos algunos que nos acredite para su representación ante cualquier tramites legal e institucional que requiera nuestra nieta, estando ya en edad para solicitar la tramitación de cedula de identidad, la correcta representación en el colegio donde realiza sus estudios básicos, permisos para salir de recreación o de actividades deportivas como cultural entre otros, esto en virtud de la usencia tanto del padre como de la madre, visto que ambos se encuentran ausentes, ocasionado por su emigración. (…)”.

En fecha 27/11/2024, el Tribunal Cuartode Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de este estado, dictó auto de entrada a los fines de su revisión y admisión. (f. 17).

Admitida la demanda en fecha 29/11/2024, se ordenó la notificación del ciudadanos Yenfer José Mejía M. y Yocely Virginia Cuenca O., en consecuencia fueron libradas las respectivas boletas de notificación, asimismo fue ordenada boleta de notificación a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de este estado a los fines de hacer de su conocimiento el presente asunto yfue librado oficio al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección a los fines de la elaboración del Informe Técnico Integral a la niña y a su grupo familiar. (f. 18-23).

En fecha 10/12/2024, fue consignada notificación electrónica de los demandados de autos, debidamente cumplida, siendo certificada la actuación en fecha 13/12/2024. (f. 26,50).

Consta a los folios 48 al 49, boleta de notificación a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, debidamente cumplida.

En fecha 16/12/2024, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de sustanciación para el día 28/01/2025, del mismo modo se hizo del conocimiento a las partes que comenzaría a decursar el lapso previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que la parte demandante consigne su escrito de promoción de prueba y la parte demandada consigne su escrito de contestación a la demanda y escrito de promoción de prueba. (f. 52).

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA Y PROMOCIÓN DE PRUEBAS
Por auto de fecha 16/01/2025, se dejó constancia del vencimiento del lapso legal establecido en el artículo 474 eiusdem, dejándose constancia que los intervinientes en el presente asunto, no ejercieron este derecho. (f. 53).

AUDIENCIA DE SUSTANCIACIÓN INICIAL Y PROLONGADA
En fecha 28/01/2025, fue celebrada audiencia de sustanciación (f. 54,55), se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, asistida por defensa privada, y la no comparecencia de la parte demandada, quienes no comparecieron ni por sí, ni por medio de apoderado judicial. Fueron materializadas pruebas documentales y por cuanto no constaba en las actas del expediente el Informe Técnico Integral se ordenó la prolongación de la audiencia para el día 26/02/2025, y como se observa al folio 64, la fecha de la audiencia fue diferida para el día 26/03/2025.

Consta a los folios 57 al 63, oficio Nº EMD-045/25 de fecha 17/02/2025 y anexo al mismo, Informe Técnico Integral realizado a la niña y a su grupo familiar.

Celebrada audiencia de sustanciación prolongada, fue materializada la prueba de informe faltante, y por cuanto no había otra prueba por materializar se declaró concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, ordenándose la remisión del presente asunto al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. (f. 65-67).

TRIBUNAL DE JUICIO
En fecha 11/04/2025 fueron recibidas las presentes actuaciones por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, dándosele la entrada correspondiente, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio para el día 19/05/2025, se acordó la escucha de la niña de autos, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En fecha 07/05/2025 se ordena la notificación de la Defensa Pública de este estado a los fines de la designación de Defensor Público que represente los intereses de la niña de autos. (f.69-71).

En fecha: 16/05/25 fue consignada boleta de notificación dirigida a la Defensa Publica debidamente cumplida, en esa misma fecha fue aceptada la representación de la niña de autos, por parte de la abogado Yisneidy Torrealba, en su condición de Defensora Pública Provisorio Primera. (f. 72-75).

Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia que se encontraban presentes en la Sala de Juicio de este Tribunal la parte demandante, ciudadanos Felix José Mejia Pérez y Yenny Yelitza Materan Freitez, asistidos por el abogado en ejercicio Miguel José Hernández Arvelaez, de la no comparecencia de ciudadanos Yenfer José Mejía Materan y Yocely Virginia Cuenca Olivar, y de la comparecencia de la abogada Yisneidy Torrealba, en su condición de Defensora Pública Provisoria Primera, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrita a la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial de este estado, quien representa los intereses delaniña de marras.

Se concedió el derecho de palabra a la partes comparecientes, a los fines de la exposición de los alegatos, seguidamente procedió la Juez a incorporar las pruebas materializadas por el Tribunal en la fase de sustanciación de la audiencia preliminar. Visto que fueron debidamente incorporadas las pruebas, se procedió a oír las conclusiones de los comparecientes, de conformidad con el artículo 484 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se dictó el dispositivo oral declarando Con Lugar el presente asunto.

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE ASUNTO
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de Colocación Familiar, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal h) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto la Colocación Familiar; y por estar laniña de autos residenciada en el Municipio San Felipedel estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, referida a la valoración de la pruebas de conformidad con la libre convicción razonada. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas de la siguiente manera:

PRUEBAS MATERIALIZADAS POR EL TRIBUNAL CUARTO

DOCUMENTALES:
ÚNICO: Certificación de acta de nacimiento de la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, nacida el día 13/04/2016, acta signada con el N° 272, folio: 56, de fecha20/04/2016, expedida por la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio San Felipe, estado Yaracuy, que cursa al folio 09, 10 y vueltodel expediente. Documento público el cual no fue impugnado en su debida oportunidad por lo que esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio por cuanto fue emanada por funcionarios públicos que merecen fe, de conformidad con lo previsto en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil; con este documento se prueba la filiación legalmente establecida de la pre nombrada niña con los ciudadanos Yenfer José Mejía Materan y Yocely Virginia Cuenca Olivar, del mismo se evidencia la minoridadlo cual constituye el fuero atrayente por la materia de este Circuito para conocer del presente asunto.

PRUEBAS INCORPORADAS POR EL TRIBUNAL DE JUICIO:
PRIMERO: Copias fotostáticas simples de las Cédulas de Identidad de los co-demandantes ciudadanos FELIX JOSÉ MEJIA PÉREZ y YENNY YELITZA MATERAN FREITEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-12.083.997 y V-10.854.994, respectivamente, en su orden, que cursan a los 13, 14 del presente expediente. Copias éstas que al no ser desvirtuadas o impugnadas, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, remitidos como norma supletorias, conforme lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, quien aquí decide considera que se está en presencia de la copia de un documento administrativo, que al no ser atacado debe tenerse el mismo como cierto, toda vez que no consta en autos prueba alguna que desvirtúe su contenido, lo cual lo asimila a documento fidedigno, por lo cual le otorga valor de plena prueba salvo prueba en contrario, con la cual se prueba la identificación correcta de los referidos ciudadanos, la cual se adminicula con la información aportada en el escrito de la demanda.

SEGUNDO: Copias fotostáticas simples de las Cédulas de Identidad de los co-demandados ciudadanos YENFER JOSÉ MEJIA MATERAN y YOCELY VIRGINIA CUENCA OLIVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-25.177.441 y 24.634.446, en su orden, que cursan a los 15 y 16 del presente expediente. Copias éstas que al no ser desvirtuadas o impugnadas, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, remitidos como norma supletorias, conforme lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, quien aquí decide considera que se está en presencia de la copia de un documento administrativo, que al no ser atacado debe tenerse el mismo como cierto, toda vez que no consta en autos prueba alguna que desvirtúe su contenido, lo cual lo asimila a documento fidedigno, por lo cual le otorga valor de plena prueba salvo prueba en contrario, con la cual se prueba la identificación correcta de los referidos ciudadanos, la cual se adminicula con la información aportada en el escrito de la demanda y el acta de nacimiento de la adolescente de marras

PRUEBA DE EXPERTICIA PRACTICADA POR LOS MIEMBROS DEL EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO ADSCRITOS A ESTE CIRCUITO JUDICIAL:

ÚNICO: Resultados de Informe Integral realizado a los ciudadanos Felix José Mejia Pérez y Yenny Yelitza Materan Freitezy a la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, de fecha 17/02/2025, signado con el N° EMD-045-25 realizado por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección que cursa entre los folios 58 al 63 del expediente, en el cual se desprende lo siguiente:

(SIC) “…CONCLUSIONES Y/O RECOMENDACIONES DEL EQUIPO.Los ciudadanos Yenny Yelltza Materan Freites y Félix José Mejía Pérez impresionaron ser unas personas estable y responsable, las condiciones de vida y calidad de convivencia son aceptables de acuerdo al nivel de vida que ostenta en la actualidad. Durante el estudio social manifestaron y demostraron su disposición de continuar materializando la responsabilidad de crianza de la niña en estudio, como hasta el momento lo han venido ejerciendo y asumiendo, todo ello con la ayuda económica que genera los progenitores de la niña en estudio.Durante el abordaje social no se evidenció o percibió impedimento socio familiar para la permanencia de la niña dentro del grupo familiar de convivencia y residencia, por lo que es aceptable la continuidad de la crianza de la misma dentro del hogar familiar donde se ha desarrollado, formado y criado hasta el momento.En cuanto a la evaluación psicológica de los ciudadanos Félix Mejía y Yenny Materan, se evidencia que ambos ciudadanos cuentan con buena salud mental en general, disposición así como características emocionales inherentes al rol de cuidadores para con la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”.Ahora bien, respecto a la exploración psicológica realizada a la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, se identifican rasgos de estabilidad en el ámbito emocional y aparente buena salud mental, asimismo se identifica emocionalmente con los miembros de su núcleo familiar actual. De lo antes descrito y respetuosamente de la normativa jurídica se deja a criterio del ciudadano Juez la decisión en este caso.…”

Por ser estos informes técnicos el resultado de una experticia elaborada por los expertos del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección por atribución que les da el artículo 179-A, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el literal “b” del artículo 6, de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); esta Sentenciadora le concede mérito probatorio y sus conclusiones y recomendaciones deben ser tomadas en cuenta para la decisión.

DE LOS HECHOS ALEGADOS Y CONTRADICHOS
En el caso de autos la parte actora alega que en fecha 5/10/2023 su hijo el ciudadano Yenfer José Mejía Materan junto a su esposa Yocely Virginia Cuenca Olivar, decidieron partir a los Estados Unidos de América, dejando a su hija, la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, bajo su responsabilidad, por cuanto los demandantes son sus abuelos paternos, asimismo alegan que han atendido a la niña con todo el amor, atendiendo sus necesidades tanto económicas, como afectivas, y siendo que no tienen documentos alguno que acredite su representación para la gestión detrámites legales e institucionales, recurren a esta instancia a solicitar la Colocación Familiar delaniña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”para continuar desarrollando sus cuidados y atenciones.
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Observa quien sentencia que de la revisión minuciosa del expediente se desprende que la parte demandada, aún y cuando se encuentran notificados sobre el presente asunto, y en consecuencia a derecho, los mismos no hicieron uso del derecho que le consagra la Ley a los efectos de su defensa, pues no presentaron escrito de contestación a la demanda. De la manera que antecede quedaron controvertidos los hechos.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Ahora bien, es necesario establecer desde el punto de vista jurídico las normas relacionadas con la Colocación Familiar, es por ello que en tal sentido establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 75, el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen, y cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta de conformidad con la ley. Asimismo establece el artículo 26 de la Ley que rige la materia lo siguiente:
“(…)La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes”. (Cursivas del Tribunal).

De los artículos anteriores citados, se desprende que como regla general, la familia de origen es la que debe crear y proteger a sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente, cuando la propia familia viola los derechos de sus niños, niñas o adolescentes, no pudiendo ejercerse la responsabilidad de crianza por alguna imposibilidad legal, el texto Constitucional y la propia Ley Especial, dotan de una institución que cumplirá estas funciones, denominada “Familia Sustituta”, cuya regulación se encuentra prevista en la ley que rige la materia. Asimismo, la propia Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define la “Familia de Origen” en su artículo 345 al señalar:

“Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad”. (Cursivas del Tribunal).

Y el artículo 394 define la familia sustituta, al señalar:

“Se entiende por familia sustituta aquélla que, no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre o por que éstos se encuentran afectado en la Titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción”. (Cursivas del Tribunal).

Todo lo anterior cobra mayor fuerza cuando estas disposiciones se analizan en concordancia con lo que se expresa en el artículo 396 eiusdem, el cual al establecer el objeto de la colocación familiar o en entidad de atención, dispuso:

“(…) otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo. La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley (…)”. (Cursivas del Tribunal).

Esto quiere decir que la misma comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de ponerles correcciones adecuadas que no vulneren su dignidad, derechos, garantía o desarrollo integral y para su ejercicio, se requiere el contacto directo con los hijos y por lo tanto, facultad para decidir acerca del lugar de residencia o habitación de estos, por lo tanto el Juez debe confiar la Responsabilidad de Crianza a aquella persona que reúna las mejores condiciones morales, afectivas y materiales que le permitan a los niños, niñas y adolescentes sentir el aporte material, el soporte afectivo, así como su protección integral.

Quedó demostrado en las actas que conforman el presente expediente que laniña de autos, es hija legalmente establecida de los ciudadanos Yenfer José Mejia Materan y Yocely Virginia Cuenca Olivar, del mismo modo ha quedado demostrado que los ciudadanos Felix José Mejía Pérez y Yenny Yelitza Materan Freitez,le ha brindado las condiciones que necesita para su desarrollo integral y poseen las condiciones que hacen posible la protección dela misma, como su desarrollo moral, educativo y cultural, asimismo han ejercido la Responsabilidad de Crianza de la adolescente, asumiendo responsablemente su crianza y cuidados, todo conforme lo prevé el artículo 399 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Ahora bien, es de fundamental importancia el informe consignado en el expediente, practicado por el equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, donde queda evidenciado que las evaluaciones se realizaron de manera directa con los guardadores y su entorno, constatando que están dadas las condiciones para que laniña se desarrolle integralmente en un entorno familiar favorable, existiendo elementos de convicción que hacen presumir su permanencia con los guardadores.

De lo anteriormente expuesto, a juicio de esta Juzgadora ha quedado suficientemente demostrado que los ciudadanos Felix José Mejia Pérez y Yenny Yelitza MateranFreitez, son las personas idóneas para ejercer la responsabilidad de crianza de la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, ya que cuentan con las condiciones Bio-Psico-Sociales-Legales adecuadas para su desarrollo integral y por ser losdemandantes abuelos paternos,le han garantizado ala niña de marras las condiciones adecuadas para su desarrollo integral, en virtud de lo cual considera quien suscribe que lo más acertado es ordenar la integración y permanencia con la familia de origen ampliada o extendida, en aras de preservar el derecho que tiene esta a ser criada en una familia, evitándose con la ordenada integración, la amenaza e incluso la eventual lesión de sus derechos, de su integridad personal o interés superior, todo según los criterios que señala nuestra Ley Especial; como consecuencia de ello, se puede concluir que necesariamente se debe dictar una medida de protección dirigida a tutelar los derechos y garantías delaniña de marras, esto a través de una Medida de Protección que le atribuya a los ciudadanos Felix José Mejía Pérez y Yenny Yelitza MateranFreitez, la Responsabilidad de Crianza delaniña, razón por la cual, a criterio de esta sentenciadora, la acción intentada por Medida de Protección de Colocación familiar, debe declararse Con Lugar, tal y como se decidirá en el dispositivo del presente fallo.

El artículo 9 de la Convención sobre los Derechos del Niño, Niñas y Adolescentes, impone a los Estados partes la obligación de velar porque el niño, niña o adolescente no sea separado de sus padres contra la voluntad de estos, salvo cuando ello resulte conveniente al interés Superior del niño, niña o adolescente; 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al concebir el derecho a ser cuidado por los padres; en el artículo 26, que contiene el derecho a ser criado en una familia y en el artículo 27, que hace referencia al derecho a mantener contacto con ambos progenitores. Este instrumento legal, recoge en su exposición de motivos el espíritu de la Convención, al dejar sentado que:

“…Los padres son los principales responsables de cuidarlos y educarlos. A tal efecto, el Estado debe brindar a la familia la ayuda necesaria para poder asumir plenamente sus responsabilidades. Apoyando a la familia estará apoyando al niño”.

Según exponen los proyectistas, este principio de unificación familiar, obliga al Estado a evitar medidas que separen al niño, niña o adolescente de su familia extendida, cuando exponen:

“…ante cualquier circunstancia, se debe tomar en cuenta primero a la familia, luego los parientes más cercanos…”

Visto lo anterior y siendo que se observa que en el Informe Técnico Integral realizado a los demandantes por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito, en sus observaciones y conclusiones señalaron que: “…Los ciudadanos Yenny Yelltza Materan Freites y Félix José Mejía Pérez impresionaron ser unas personas estable y responsable, las condiciones de vida y calidad de convivencia son aceptables de acuerdo al nivel de vida que ostenta en la actualidad. … manifestaron y demostraron su disposición de continuar materializando la responsabilidad de crianza de la niña en estudio, como hasta el momento lo han venido ejerciendo y asumiendo, todo ello con la ayuda económica que genera los progenitores de la niña en estudio. Durante el abordaje social no se evidenció o percibió impedimento socio familiar para la permanencia de la niña dentro del grupo familiar de convivencia y residencia, por lo que es aceptable la continuidad de la crianza de la misma dentro del hogar familiar donde se ha desarrollado, formado y criado hasta el momento. En cuanto a la evaluación psicológica … se evidencia que ambos ciudadanos cuentan con buena salud mental en general, disposición así como características emocionales inherentes al rol de cuidadores para con la niña … “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”. Ahora bien, respecto a la exploración psicológica realizada a la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, se identifican rasgos de estabilidad en el ámbito emocional y aparente buena salud mental, asimismo se identifica emocionalmente con los miembros de su núcleo familiar actual.…”.

Por todo lo expuesto, esta juzgadora considera procedente dictar la medida de colocación familiar en familia de origen ampliada(paterna) y así se establece.

Es importante destacar, que con la norma volcada en el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el legislador impone al órgano competente, la tarea de revisar la medida de colocación familiar. La disposición expresamente ordena que:

“las medidas de protección, excepto la adopción, pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que la causaron varíen o cesen. Estas medidas deben ser revisadas por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas según sea el caso”. (Cursivas del tribunal).

Significa entonces que la ausencia de revisión ocasiona la longevidad de la medida, lo que a su vez trae aparejada un sin número de consecuencias, la más significativa es el fortalecimiento de los vínculos afectivos con los miembros de la familia ampliada o extendida y la desvinculación con la familia nuclear, en ambos casos se torna más difícil reinsertar al niño, niña o adolescente con su familia nuclear, lo cual no constituye la finalidad de la Colocación Familiar, la cual es una medida de carácter temporal.

DEL DERECHO A SER OÍDO
En cuanto al derecho de ser oído; en sintonía con el Principio Proteccionista, y a fin de hacer efectivo el derecho a ser oídos establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007dictó las“Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección”, en vista de ello se tiene que en fecha11/04/2025 se acordó la escucha de la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA” en la oportunidad fijada para la realización de la audiencia de Juicio, llegada la oportunidad la misma asistió al Tribunal, siendo oída por quien suscribe por acta separada en el despacho de la Jueza, y libre de apremio y coacción manifestó, entre otras cosas lo siguiente:

(Sic) “Yo estoy acá para arreglar los papeles para poder irme con mis papis, yo ahorita vivo con mi abuelo y mi abuela que son los papá de mi papá; mi mamá y mi papa están en Estados Unidos y por eso estamos arreglando todos los papeles para poder irme para allá; mis abuelos me tratan bien, y si me gusta mucho estar con ellos y mis abuelos por parte de mi mamá yo los veo los fines de semana y ellos también me tratan bien….”

Aun y cuando las manifestaciones arriba trascritas, no constituyen medios de prueba, la opinión rendida por la referidaniña debe ser apreciada por esta Juzgadora como otro elemento de convicción que le permita acercarse a la realidad de los hechos para una justa decisión, en consecuencia, será tomada en cuenta y valorada conforme a las reglas de la sana crítica, las máximas de experiencia y los criterios de valoración establecidos en las orientaciones dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a las que se hizo referencia. Así se decide.-

DECISIÓN:
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y por considerarlo procedente en beneficio e interés delaniña de autos, a que se le brinde protección, afecto y educación, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, incoada porlos ciudadanos FELIX JOSÉ MEJIA PÉREZ y YENNY YELITZA MATERAN FREITEZ,venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-12.083.997 y V-10.854.994, respectivamente, domiciliados en Canaima Norte con Callejón Cascabel, Quinta Lina, casa N° 80-70, Municipio San Felipe, estado Yaracuy, asistidos por el abogado en ejercicio Miguel José Hernández Arvelaez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V -19.964.737, inscrito en Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) N° 279.729, contra losciudadanos YENFER JOSÉ MEJIA MATERAN y YOCELY VIRGINIA CUENCA OLIVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-25.177.441 y 24.634.446, respectivamente, con ultima residencia en Savayo II, lera Calle, Municipio Independencia, s/n, casa de reja marrón, a beneficio de la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, venezolana, nacida el día 13 de abril de 2016, de nueve (09) años de edad, representada judicialmente por la abogada Yisneidy Torrealba, en su condición de Defensora Pública Provisorio Primera, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrito a la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, la Responsabilidad de Crianza y el elemento de la Responsabilidad de Custodia dela niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, la ejerceránlos ciudadanosFELIX JOSÉ MEJIA PÉREZ y YENNY YELITZA MATERAN FREITEZ, suficientemente identificado, de conformidad con lo previsto en el Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien queda facultado para viajar dentro del Territorio Nacional con la referida adolescente, y ejercerá su representación ante Instituciones Públicas y Privadas.

TERCERO: Se insta a los ciudadanos FELIX JOSÉ MEJIA PÉREZ y YENNY YELITZA MATERAN FREITEZ, a proceder a inscribirse en el Plan Nacional de Familia Sustituta, llevado por el Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos (IDENNA), del estado Yaracuy.

CUARTO: Se ordena oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para hacer el seguimiento del caso, realizando una evaluación integral y elaborando el respectivo informe Bio-Psico-Social-Legal; de los resultados de este seguimiento debe informar al Juez de Mediación y Sustanciación y Ejecución cada tres meses, todo de conformidad con el artículo 401-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

QUINTO: Una vez que quede firme la sentencia remítase el expediente al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito de Protección.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los veintidós (22) días del mes de mayo del año Dos Mil Veinticinco (2025). Años 216° de la Independencia y 166º de la Federación.

La Jueza,

Abg. Meyra Marlene MorlesHuek,

El Secretario,

Abg. Gabriel Ediober Alejos Azuaje

En la misma fecha se publicó, registró y registró la anterior decisión, siendo las 10:30a.m.

El Secretario,

Abg. Gabriel Ediober Alejos Azuaje









UP11-V-2024-000670