REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 26 de mayo de 2025
Años: 215º y 166º

ASUNTO Nº: UP11-V-2024-000435

DEMANDANTES: Los ciudadanos ROGER ADRIAN LUGO POGGIO Y GABRIELA CAROLINA LEÓN ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-20.319.758 y 22.329.023, respectivamente, residenciados en la Urbanización Parque Residencial Villa Rosa, casa N° 55, Municipio San Felipe, estado Yaracuy, asistidos por el abogado en ejercicio Roger Alejandro Rendón Falcón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-9.909.944, inscrito en Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) N° 247.896.

BENEFICIARIA: La adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, venezolana, nacida el día 20 de abril de 2013, de doce (12) años de edad, representada judicialmente por la abogada Yisneidy Izamar Torrealba Figueredo, Defensora Pública Provisoria Primera, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrita a la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.

DEMANDADOS: Los ciudadanos JUAN PABLO RAMÓN OLIVO SIVIRA y JOAN STEFFANY PINEDA LUGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-25.764.507 y 25.369.475, respectivamente.

MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR

SÍNTESIS DEL CASO

En fecha 05/08/2024, los ciudadanos Roger Adrián Lugo Poggio y Gabriela Carolina León Alvarado, asistidos por el abogado en ejercicio Roger Alejandro Rendón Falcón, presenta demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR contra los ciudadanos Juan Pablo Ramón Olivo Sivira y Joan Steffany Pineda Lugo, en beneficio de la adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”.

Alega la parte actora en su escrito libelar entre otras cosas que:

“(…)Somos pareja desde hace mas de diez (10) años, Roger es tío materno de la niña antes identificada y quien se encuentra bajo nuestros cuidados y actualmente de su bisabuela materna desde que sus padres: el ciudadano JUAN PABLO RAMON OLIVO SIVIRA (…) y su madre quien es hermana de Roger la ciudadana JOAN STEFFANY PINEDA LUGO (…) se fueron del territorio nacional de forma ilegal hace aproximadamente hace 2 años, específicamente Estados Unidos, a buscar una mejor calidad de vida para ellos y para su hija, y debido a las regulaciones migratorias se les ha hecho cuesta arriba tramitar la debida documentación, impidiendo esto la salida del territorio estadounidense indefinidamente. Sin embargo actualmente se requiere con urgencia inscribirla en el colegio y realizar algunos trámites legales pero no tenemos ningún documento legal que nos dé la cualidad para representarla legalmente, por ello no hemos podido realizar ningún trámite. Ahora por cuanto nos encontramos ejerciendo los cuidados de la menor antes mencionada de forma compartida y con la finalidad de brindarle una estabilidad y bienestar emocional; hemos acordado como pareja acarrear toda responsabilidad de su crianza, económica y educativa, garantizándole un nivel de vida adecuado y estable para un mejor desarrollo en su crecimiento y crear un bienestar y seguridad emocional, por estas y muchas otras razones acudimos respetuosamente ante usted a los fines de que se nos permita ejercer los cuidados y representación legal en beneficio de nuestra sobrina, a través de la COLOCACIÓN FAMILIAR, asimismo poder representarla en cualquier ente o institución pública o privada incluso solicitar y tramitar documentos de identificación es decir cedulas y pasaportes, en su beneficio, poder viajar sin ningún problema dentro o fuera del territorio nacional, así como también ejercer su representación en cualquier ente, relacionado a la salud y educación (…)”.

En fecha 06/08/2024, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de este estado, dictó auto de entrada a los fines de su revisión y admisión. (f. 07).

Admitida la demanda en fecha 08/08/2024, fue ordenado oficiar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) para que se sirviesen remitir los movimientos migratorios de los ciudadanos, Juan Pablo Ramón Olivo Sivira y Joan Steffany Pineda Lugo, se libró oficio al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección para que se diera inicio a la evaluaciones conducentes para desarrollar el Informe Técnico Integral de la adolescente de autos y su grupo familiar. Por último fue ordenado librar boleta de notificación a la Defensa Pública de este estado a los fines de la designación de un defensor público que represente a la adolescente. (f. 08-11).

En fecha 19/09/2024, fue consignada aceptación por parte de la defensora Pública primera, abogada Yisneidy Torrealba, a fin de representar a la adolescente de autos. (f. 17).

Consta a los folios 21 al 26, oficio Nº EMD-901/24 de fecha 28/10/2024 y anexo al mismo, Informe Técnico Integral realizado a la adolescente y a su grupo familiar.

Consta a los folios 28 al 37, oficios N° SY-OF010-2046-2024 de fecha 14/11/2024, proveniente del SAIME, a través del cual se informa al Tribunal que los demandados de autos registran movimientos migratorios, en virtud de lo cual, por auto de fecha 02/12/2024, fue ordenado librar cartel de notificación a los referidos ciudadanos.

En fecha 15/01/2025, la parte demandante a través de diligencia solicitó la notificación electrónica de los demandados Juan Pablo Olivo S., y Joan Steffany Pineda L., lo cual fue acordado en fecha 23/01/2025, librándose los oficios correspondientes. (f. 39-43).

En fecha 13/02/2025, fue consignada boleta de notificación de los demandados de autos, junto a las resultas de la notificación electrónica, siendo certificadas como positivas en fecha 18/02/2025. (f. 46-52).

En fecha 20/02/2025, se acordó la oportunidad para la celebración de la audiencia de sustanciación, se dejó constancia del inicio del lapso legal para que las parte demandante consigne su escrito de promoción de pruebas y la parte demandada consigne su escrito de promoción de pruebas y escrito de contestación a la demanda. (f. 53).

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA Y PROMOCIÓN DE PRUEBAS

En fecha 20/02/2025, se acordó la oportunidad para la celebración de la audiencia de sustanciación, se dejó constancia del inicio del lapso legal para que las parte demandante consigne su escrito de promoción de pruebas y la parte demandada consigne su escrito de promoción de pruebas y escrito de contestación a la demanda. (f. 53).

En fecha 10/03/2025 fue consignado escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandante. Por auto de fecha 11/03/2025, se dejó constancia del vencimiento del lapso legal establecido en el artículo 474 eiusdem, dejándose constancia que solo la parte demandante ejerció este derecho. (f. 55-60).

AUDIENCIA DE SUSTANCIACIÓN INICIAL Y PROLONGADA
Celebrada la audiencia en la fecha señalada, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, asistida por defensa privada, y la no comparecencia de la parte demandada, quienes no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, asimismo la comparecencia de la Defensa Pública Primera quien representa a la adolescente de autos. Fueron materializadas pruebas documentales y de informe, y por cuanto no había otra prueba por materializar se declaró concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, ordenándose la remisión del presente asunto al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. (f.61-64).

TRIBUNAL DE JUICIO
En fecha 07/04/2025 fueron recibidas las presentes actuaciones por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, dándosele la entrada correspondiente, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio para el día 21/05/2025; asimismo se acordó la escucha de la adolescente de autos, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (f.66).

Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia que se encontraban presentes en la Sala de Juicio de este Tribunal la parte actora, ciudadanos Roger Adrián Lugo Poggioy Gabriela Carolina León Alvarado, asistidos por el abogado en ejercicio Roger Alejandro Rendón Falcón, de la comparecencia de la abogada YisneidyIzamar Torrealba Figueredo, Defensora Pública Provisoria Primera, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrita a la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial de este estado, quien representa los intereses de la adolescente de marras, y de la no comparecencia de ciudadanos Juan Pablo Ramón Olivo Sivira y Joan Steffany Pineda Lugo, y

Se concedió el derecho de palabra a la partes comparecientes, a los fines de la exposición de los alegatos, seguidamente procedió la Juez a incorporar las pruebas materializadas por el Tribunal en la fase de sustanciación de la audiencia preliminar. Visto que fueron debidamente incorporadas las pruebas, se procedió a oír las conclusiones de los comparecientes, de conformidad con el artículo 484 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se dictó el dispositivo oral declarando Con Lugar el presente asunto.

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE ASUNTO
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de Colocación Familiar, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal h) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto la Colocación Familiar; y por estar la adolescente de autos residenciada en el Municipio San Felipe del estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, referida a la valoración de la pruebas de conformidad con la libre convicción razonada. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas de la siguiente manera:

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

DOCUMENTALES:
PRIMERO: Certificación de acta de nacimiento de la adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, nacida el día 20/04/2013, acta signada con el N° 117, folio: 117, de fecha25/11/2013, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San José, Municipio Bolivariano Libertador, que cursa al folio 03, 04 y vuelto del expediente. Documento público el cual no fue impugnado en su debida oportunidad por lo que esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio por cuanto fue emanada por funcionarios públicos que merecen fe, de conformidad con lo previsto en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil; con este documento se prueba la filiación legalmente establecida de la prenombrada adolescente con los ciudadanos Juan Pablo Ramón Olivo Sivira y Joan Steffany Pineda Lugo; del mismo se evidencia la minoridad, lo cual constituye el fuero atrayente por la materia de este Circuito para conocer del presente asunto.

SEGUNDO: Constancia de residencia de la adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, expedida en fecha 03/03/2025 por la ciudadana Mardelis Álvarez, Presidente de la Junta de Condominio de la Asociación Civil, Conjunto Residencial “Villa Rosa”, Municipio San Felipe, estado Yaracuy, que cursa al folio 58 del expediente. Documento este que no fue impugnado en su debida oportunidad, el cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referida a la valoración de la pruebas de conformidad con la libre convicción razonada, así como con el principio de la sana critica. Con este documento la referida ciudadana da fe del lugar de residencia de la adolescente, datos que se adminiculan con la información de residencia aportada por la parte demandada en el escrito de la demanda.

TERCERO: Constancia de estudio de la adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, expedida por la ciudadana Ana Corina Godoy, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.551.208, Directora del Complejo Educativo, Colegio “Dr. Humberto Fernández Moran”, RIF. 505587366, Código PD08992211, ubicado en el Municipio San Felipe, estado Yaracuy, que cursa al folio 57 del expediente. Documento este que no fue impugnado en su debida oportunidad, el cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referida a la valoración de la pruebas de conformidad con la libre convicción razonada, así como con el principio de la sana critica. Con este documento se evidencia que para el año escolar 2024-2025 a la adolescente de marras se le garantizó su derecho al estudio, así mismo que cursaba para ese entonces el Sexto año de educación primaria en dicha institución.

PRUEBAS INNOMINADAS O PRUEBAS LIBRES
ÚNICO: Impresiones fotográficas que cursan al folio 59 del presente expediente. En cuanto a este tipo de pruebas, la Sala de Casación Civil en Exp. AA20-C-2014-000028, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, de fecha 22 de julio del 2014 señaló:

(…) En el caso de autos, observa la Sala en primer lugar, que las fotografías cuestionadas fueron emanadas de la propia parte y por ende el tratamiento para su valoración sería conforme al mismo tratamiento que se le aplica a la prueba libre susceptible de impugnación por la parte no promoverte en su oportunidad legal y en caso de no haber tal impugnación debe considerarse su fidelidad en el contenido.
Ahora bien, el juez de la recurrida lejos de sentenciar que las referidas fotografías constituían un medio de prueba libre que no requiere a su vez de la prueba de su autenticidad por parte del promovente, no obstante, otorgarle el valor probatorio de indicio al adminicular dicha prueba con una experticia de reconocimiento legal practicada sobre dichas impresiones fotográficas contenida en el expediente penal, indico que dichas fotografías deberían cumplir con los requerimientos de historicidad, tecnicidad y de control, para lo cual el promovente debió proporcionar el negativo o la información pertinente sobre su fidelidad, autenticidad y accesibilidad, requisitos necesarios en caso que dicha imágenes fotográficas fueran promovidas dentro de una inspección judicial, prueba pericial, etc., lo cual no ocurrió en el presente caso. (…)” (Cursivas y resaltado del Tribunal).

Visto lo anterior, dichas impresiones fotográficas se valoran conforme el principio de la sana crítica y la libre convicción razonada, en concordancia con lo establecido en la sentencia arriba parcialmente transcrita, en virtud de lo cual se tienen las mismas como fidedignas, con las cuales se demuestra en primer lugar que los demandantes conviven, se involucran y comparte con la adolescente de marras en actividades propias de la familia.

PRUEBAS TESTIMONIALES PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE.
Se observa que si bien la parte demandante es su escrito de promoción de pruebas promovió testimoniales, las cuales fueron materializadas en la fase de sustanciación; en la oportunidad de la realización de la audiencia oral, publica y contradictoria de juicio, la parte demandada no trajo a los referidos testigos, en virtud de lo cual nada tiene de pronunciarse este Tribunal sobre las mismas y asi se establece.

PRUEBAS INCORPORADAS POR EL TRIBUNAL DE JUICIO:
PRIMERO: Copias fotostáticas simples de las Cédulas de Identidad de los demandados ciudadanos Joan Steffany Pineda Lugo y Juan Pablo Ramón Olivo Sivira, y los demandantes, ciudadanos Roger Adrián Lugo Poggioy Gabriela Carolina León Alvarado, que cursan a los 05 al 06 del presente expediente. Copias éstas que al no ser desvirtuadas o impugnadas, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, remitidos como norma supletorias, conforme lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, quien aquí decide considera que se está en presencia de la copia de un documento administrativo, que al no ser atacado debe tenerse el mismo como cierto, toda vez que no consta en autos prueba alguna que desvirtúe su contenido, lo cual lo asimila a documento fidedigno, por lo cual le otorga valor de plena prueba salvo prueba en contrario, con la cual se prueba la identificación correcta de los referidos ciudadanos, la cual se adminicula con la información aportada en el escrito de la demanda y el acta de nacimiento de la adolescente de marras.

PRUEBA DE EXPERTICIA PRACTICADA POR LOS MIEMBROS DEL EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO ADSCRITOS A ESTE CIRCUITO JUDICIAL:

PRIMERO: Resultados de Informe Integral realizado a los ciudadanos Roger Adrián Lugo Poggio y Gabriela Carolina León Alvarado y a la adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, de fecha 28/10/2024, signado con el N° EMD-901-24 realizado por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección que cursa entre los folios 22 al 26 del expediente, en el cual se desprende lo siguiente:

“(…) CONCLUSIONES Y/O RECOMENDACIONES DEL EQUIPO. Desde el punto de vista social las condiciones de convivencia y calidad de vida delos ciudadanos Roger Lugo y Gabriela León, se perciben aceptables de acuerdo al nivel de vida que ostenta actualmente, junto a su grupo familiar de residencia, estando conformado por dos adultos y la niña en estudio. No existiendo impedimento ni social ni psicológico en los solicitantes, tomando en consideración el vínculo efectivo que existe con la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, siendo quienes le han brindado las atenciones y cuidados requeridos para su desarrollo integral hasta el momento. Siendo consistente en su disposición anímica de prolongar los cuidados de la niña, demostrado interés por el bienestar de la misma. En las evaluaciones realizadas a los ciudadanos Roger Lugo y Gabriela León, no se hallaron alteraciones psicológicas que impidan continuar bajo los cuidados de la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, mostrando interés significativo en el bienestar psicológico de su sobrina, indicando que en la actualidad son ellos los adultos en Venezuela que le pueden aportar estabilidad debido que sus progenitores se encuentran en EEUU. Así mismo durante las evaluaciones de la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, fue colaboradora, cuenta con rasgos de introversión sin embargo se logro realizar la evaluación, a nivel psicológico no se hallaron alteraciones, teniendo un desarrollo acordó a su desarrollo evolutivo. En cuanto a las pruebas aplicadas se observó que existe apego hacia su figura materna, sin embargo también cuenta vínculo afectivo con sus tíos, expresando sentirse bien y con estabilidad desde que se mudó con ellos. Durante el proceso de entrevista y evaluaciones se conoció que los progenitores los ciudadanos Juan Olivo y Johan Pineda, se encuentran residenciados fuera del país, por lo que se desconoce sus características Psico-Social-legal. Respetuosamente de la norma jurídica se deja a criterio de la ciudadana Jueza la decisión en este caso (…)”

Por ser estos informes técnicos el resultado de una experticia elaborada por los expertos del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección por atribución que les da el artículo 179-A, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el literal “b” del artículo 6, de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); esta Sentenciadora le concede mérito probatorio y sus conclusiones y recomendaciones deben ser tomadas en cuenta para la decisión.

DE LOS HECHOS ALEGADOS Y CONTRADICHOS
En el caso de autos la parte actora alega que son una pareja con una relación de hace más de diez (10) años, que el ciudadano Roger Adrián Lugo Poggio es tío materno de la adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, que él y su pareja, la ciudadana Gabriela Carolina León Alvarado, comparten los cuidados de la misma por cuanto los padres de la adolescente están en los Estados Unidos de América, que ellos como pareja, acordaron acarrear toda responsabilidad de crianza, económica y educativa, garantizándole a su sobrina un nivel de vida adecuado y estable para un mejor desarrollo en su crecimiento, creando un bienestar y seguridad emocional con la finalidad de brindarle una estabilidad. Es por todo ello, que recurren a esta instancia a solicitar la Colocación Familiar de la adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, para continuar desarrollando sus cuidados y atenciones.

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Observa quien sentencia que de la revisión minuciosa del expediente se desprende que la parte demandada, aún y cuando se encuentran notificados sobre el presente asunto, y en consecuencia a derecho, los mismos no hicieron uso del derecho que le consagra la Ley a los efectos de su defensa, pues no presentaron escrito de contestación a la demanda. De la manera que antecede quedaron controvertidos los hechos.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Ahora bien, es necesario establecer desde el punto de vista jurídico las normas relacionadas con la Colocación Familiar, es por ello que en tal sentido establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 75, el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen, y cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta de conformidad con la ley. Asimismo establece el artículo 26 de la Ley que rige la materia lo siguiente:

“(…)La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes”. (Cursivas del Tribunal).

De los artículos anteriores citados, se desprende que como regla general, la familia de origen es la que debe crear y proteger a sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente, cuando la propia familia viola los derechos de sus niños, niñas o adolescentes, no pudiendo ejercerse la responsabilidad de crianza por alguna imposibilidad legal, el texto Constitucional y la propia Ley Especial, dotan de una institución que cumplirá estas funciones, denominada “Familia Sustituta”, cuya regulación se encuentra prevista en la ley que rige la materia. Asimismo, la propia Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define la “Familia de Origen” en su artículo 345 al señalar:
“Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad”. (Cursivas del Tribunal).

Y el artículo 394 define la familia sustituta, al señalar:

“Se entiende por familia sustituta aquélla que, no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre o por que éstos se encuentran afectado en la Titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción”. (Cursivas del Tribunal).

Todo lo anterior cobra mayor fuerza cuando estas disposiciones se analizan en concordancia con lo que se expresa en el artículo 396 eiusdem, el cual al establecer el objeto de la colocación familiar o en entidad de atención, dispuso:

“(…) otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo. La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley (…)”. (Cursivas del Tribunal).

Esto quiere decir que la misma comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de ponerles correcciones adecuadas que no vulneren su dignidad, derechos, garantía o desarrollo integral y para su ejercicio, se requiere el contacto directo con los hijos y por lo tanto, facultad para decidir acerca del lugar de residencia o habitación de estos, por lo tanto el Juez debe confiar la Responsabilidad de Crianza a aquella persona que reúna las mejores condiciones morales, afectivas y materiales que le permitan a los niños, niñas y adolescentes sentir el aporte material, el soporte afectivo, así como su protección integral.

Quedó demostrado en las actas que conforman el presente expediente que la adolescente de autos, es hija legalmente establecida de los ciudadanos Juan Pablo Ramón Olivo Sivira y Joan Steffany Pineda Lugo, del mismo modo ha quedado demostrado que los ciudadanos Roger Adrián Lugo Poggio y Gabriela Carolina León Alvarado, le ha brindado las condiciones que necesita para su desarrollo integral y poseen las condiciones que hacen posible la protección dela misma, como su desarrollo moral, educativo y cultural, asimismo han ejercido la Responsabilidad de Crianza de la adolescente, asumiendo responsablemente su crianza y cuidados, todo conforme lo prevé el artículo 399 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Ahora bien, es de fundamental importancia el informe consignado en el expediente, practicado por el equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, donde queda evidenciado que las evaluaciones se realizaron de manera directa con los guardadores y su entorno, constatando que están dadas las condiciones para que la adolescente se desarrolle integralmente en un entorno familiar favorable, existiendo elementos de convicción que hacen presumir su permanencia con los guardadores.

De lo anteriormente expuesto, a juicio de esta Juzgadora ha quedado suficientemente demostrado que los ciudadanos Roger Adrián Lugo Poggio y Gabriela Carolina León Alvarado, son las personas idóneas para ejercer la responsabilidad de crianza de la adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, ya que cuentan con las condiciones Bio-Psico-Sociales-Legales adecuadas para su desarrollo integral, por ser los demandantes tíos maternos le han garantizado a la adolescente de marras las condiciones adecuadas para su desarrollo integral, en virtud de lo cual considera quien suscribe que lo más acertado es ordenar la integración y permanencia con la familia de origen ampliada o extendida, en aras de preservar el derecho que tiene esta a ser criada en una familia, evitándose con la ordenada integración, la amenaza e incluso la eventual lesión de sus derechos, de su integridad personal o interés superior, todo según los criterios que señala nuestra Ley Especial; como consecuencia de ello, se puede concluir que necesariamente se debe dictar una medida de protección dirigida a tutelar los derechos y garantías dela adolescente de marras, esto a través de una Medida de Protección que les atribuya a los ciudadanos Roger Adrián Lugo Poggio y Gabriela Carolina León Alvarado, la Responsabilidad de Crianza dela adolescente, razón por la cual, a criterio de esta sentenciadora, la acción intentada por Medida de Protección de Colocación familiar, debe declararse Con Lugar, tal y como se decidirá en el dispositivo del presente fallo.

El artículo 9 de la Convención sobre los Derechos del Niño, Niñas y Adolescentes, impone a los Estados partes la obligación de velar porque el niño, niña o adolescente no sea separado de sus padres contra la voluntad de estos, salvo cuando ello resulte conveniente al interés Superior del niño, niña o adolescente; 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al concebir el derecho a ser cuidado por los padres; en el artículo 26, que contiene el derecho a ser criado en una familia y en el artículo 27, que hace referencia al derecho a mantener contacto con ambos progenitores. Este instrumento legal, recoge en su exposición de motivos el espíritu de la Convención, al dejar sentado que:

“…Los padres son los principales responsables de cuidarlos y educarlos. A tal efecto, el Estado debe brindar a la familia la ayuda necesaria para poder asumir plenamente sus responsabilidades. Apoyando a la familia estará apoyando al niño”.

Según exponen los proyectistas, este principio de unificación familiar, obliga al Estado a evitar medidas que separen al niño, niña o adolescente de su familia extendida, cuando exponen:

“…ante cualquier circunstancia, se debe tomar en cuenta primero a la familia, luego los parientes más cercanos…”

Visto lo anterior y siendo que se observa que en el Informe Técnico Integral realizado al demandante por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito, en sus observaciones y conclusiones señalaron que: “(…)No existiendo impedimento ni social ni psicológico en los solicitantes, tomando en consideración el vínculo efectivo que existe con la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, siendo quienes le han brindado las atenciones y cuidados requeridos para su desarrollo integral hasta el momento. Siendo consistente en su disposición anímica de prolongar los cuidados de la niña, demostrado interés por el bienestar de la misma. En las evaluaciones realizadas a los ciudadanos Roger Lugo y Gabriela León, no se hallaron alteraciones psicológicas que impidan continuar bajo los cuidados de la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA” (…)”.

Por todo lo expuesto, esta juzgadora considera procedente dictar la medida de colocación familiar en familia de nuclear ampliada paterna, y así se establece.

Es importante destacar, que con la norma volcada en el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el legislador impone al órgano competente, la tarea de revisar la medida de colocación familiar. La disposición expresamente ordena que:

“las medidas de protección, excepto la adopción, pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que la causaron varíen o cesen. Estas medidas deben ser revisadas por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas según sea el caso”. (Cursivas del tribunal).

Significa entonces que la ausencia de revisión ocasiona la longevidad de la medida, lo que a su vez trae aparejada un sin número de consecuencias, la más significativa es el fortalecimiento de los vínculos afectivos con los miembros de la familia nuclear ampliada y la desvinculación con la familia nuclear, en ambos casos se torna más difícil reinsertar al niño, niña o adolescente con su familia nuclear, lo cual no constituye la finalidad de la Colocación Familiar, la cual es una medida de carácter temporal.
DEL DERECHO A SER OÍDO
En cuanto al derecho de ser oído; en sintonía con el Principio Proteccionista, y a fin de hacer efectivo el derecho a ser oídos establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007dictó las “Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección”, en vista de ello se tiene que en fecha07/04/2025, se acordó la escucha dela adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA” en la oportunidad fijada para la realización de la audiencia de Juicio, llegada la oportunidad la misma asistió al Tribunal, siendo oída por quien suscribe por acta separada en el despacho de la Jueza, y libre de apremio y coacción manifestó, entre otras cosas lo siguiente:

(Sic) “…Yo se porque estoy acá, es para que mis tios puedan ser mis representantes legales, es decir para que me puedan llevar a cualquier parte, para que tampoco piensen que me robaron; yo vivo con mis tios porque mis papás están en Estados Unidos, yo me comunico con ellos todos los días, mis papas ayudan a mis tios con mis gastos; a mi me gusta estar con mis tíos ellos me tratan bien, y también me gustaría viajar donde mis papás para verlos, o sea no es porque mis tíos me traten mal, sino porque bueno son mis papas…”

Aun y cuando las manifestaciones arriba trascritas, no constituyen medios de prueba, la opinión rendida por la referida adolescente debe ser apreciada por esta Juzgadora como otro elemento de convicción que le permita acercarse a la realidad de los hechos para una justa decisión, en consecuencia, será tomada en cuenta y valorada conforme a las reglas de la sana crítica, las máximas de experiencia y los criterios de valoración establecidos en las orientaciones dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a las que se hizo referencia. Así se decide.-

DECISIÓN:
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y por considerarlo procedente en beneficio e interés dela adolescente de autos, a que se le brinde protección, afecto y educación, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, incoada por los ciudadanos ROGER ADRIAN LUGO POGGIO Y GABRIELA CAROLINA LEÓN ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-20.319.758 y 22.329.023, respectivamente, residenciados en la Urbanización Parque Residencial Villa Rosa, casa N° 55, Municipio San Felipe, estado Yaracuy, asistidos por el abogado en ejercicio Roger Alejandro Rendón Falcón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-7.909.944, inscrito en Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) N° 247.896, contra los ciudadanos JUAN PABLO RAMÓN OLIVO SIVIRA y JOAN STEFFANY PINEDA LUGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-25.764.507 y 25.369.475, respectivamente, a beneficio de la adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, venezolana, nacida el día 20 de abril de 2013, de doce (12) años de edad, representada judicialmente por la abogada Yisneidy Izamar Torrealba Figueredo, Defensora Pública Provisoria Primera, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrita a la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, la Responsabilidad de Crianza y el elemento de la Responsabilidad de Custodia dela adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, la ejercerán los ciudadanos ROGER ADRIAN LUGO POGGIO Y GABRIELA CAROLINA LEÓN ALVARADO, suficientemente identificados, de conformidad con lo previsto en el Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien queda facultado para viajar dentro del Territorio Nacional con la referida adolescente, y ejercerá su representación ante Instituciones Públicas y Privadas.

TERCERO: Se insta a los ciudadanos ROGER ADRIAN LUGO POGGIO Y GABRIELA CAROLINA LEÓN ALVARADO, a proceder a inscribirse en el Plan Nacional de Familia Sustituta, llevado por el Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos (IDENNA), del estado Yaracuy.

CUARTO: Se ordena oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para hacer el seguimiento del caso, realizando una evaluación integral y elaborando el respectivo informe Bio-Psico-Social-Legal; de los resultados de este seguimiento debe informar al Juez de Mediación y Sustanciación y Ejecución cada tres meses, todo de conformidad con el artículo 401-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

QUINTO: Una vez que quede firme la sentencia remítase el expediente al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito de Protección.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los veintiséis (26) del mes de mayo del año Dos Mil Veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166º de la Federación.

La Jueza,

Abg. Meyra Marlene Morles Huek,

El Secretario,

Abg. Gabriel Ediober Alejos Azuaje.

En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 03:29pm.

El Secretario,

Abg. Gabriel Ediober Alejos Azuaje.






P11-V-2024-000435