REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 07 de mayo de 2025
Años: 215º y 166º
ASUNTO Nº: UP11-J-2022-000500

DEMANDANTE: La ciudadana JAQUELINE JOSEFINA VILLALOBOS GONZALEZ,venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.519.237, residenciada en la Urbanización La Ascensión, calle 6, casa número 4, Municipio San Felipe, estado Yaracuy, asistida por el abogado Javier Bolívar, Defensor Público Provisorio Tercero con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrita a la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.

ENTREDICHO: El ciudadano “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO “, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.917.137, representado judicialmente por la abogada YisneidyIzamar Torrealba Figueredo,Defensora Pública Provisoria Primera, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrita a la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.

MOTIVO: INTERDICCIÓN CIVIL

SÍNTESIS DEL CASO
En fecha 17/10/2022 se inició el presente asunto, por solicitud incoada por la ciudadana Jaqueline Josefina Villalobos González, asistida por la abogada YisneidyIzamar Torrealba Figueredo,Defensora Pública Auxiliar Tercera con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde solicita la interdicción definitiva del ciudadano “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO “.Alega la solicitante en su escrito, entre otras cosas que:

“(…) es el caso ciudadana juez que mi hermano (sic) se encontraba bajo el cuidado de mi hermano JORGE LUIS VILLALOBOS GONZALEZ, Titular de la cedula de identidad 7.557.210, quien falleció hace aproximadamente 2 meses, ya que desde su nacimiento presenta una discapacidad en sus piernas y desde los cuatro años de edad presenta: Una PARALISIS CEREBRAL INFANTIL, DIFICULTAD PARA EMITIR PALABRAS, ATROFIA EN MIEMBROS INFERIORES, VALORADO COMO UN PACIENTE DESORIENTADO EN TIEMPO, ESPACIO, NO RESPONDE AL INTERROGATORIO SOLO EMITE PEQUEÑAS PALABRAS COMO MAMA, AGRADEZCO, MAXIMA COLABORACION según se puede evidenciar en el informe médico, emitido por EL CONSULTORIO MEDICO POPULAR LA ASENCION -- -- y como quiera que no puede valerse por sí mismo, actualmente se encuentra bajo el cuidado de la esposa de mi hermano quien quedo habitando la casa que pertenecía a mis padres; la esposa de mi hermano no merece ser la cuidadora de mi hermano “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO “ ya que la misma cobra las dos pensiones pertenecientes a mi hermano y no le compra sus cosas de uso personal, siempre esta descuidado, es por este el motivo de mi solicitud (sic) ya que deseo velar por los intereses de mi hermano ser su guardadora y que tenga un mejor nivel de vida, deseo encargarme de su cuidado, alimentación, vestimenta, tratamiento médico que por su condición amerita y el mismo actualmente no tiene porque no lo llevan a consulta. (…)”

FASE SUMARIA
En fecha 18/10/2022, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia con competencia en Mediación, Sustanciación y Ejecución, le dio entrada de entrada a la presente solicitud. (f. 22).

En fecha 20/10/2022, fue admitida la demanda, se ordenó la notificación de la solicitante, ciudadana Jaqueline Josefina Villalobos González, de la Defensa Pública de este estado a los fines de la designación de Defensor Público que represente los intereses del ciudadano “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO “ y la notificación del Ministerio Público de este estado a los fines de hacer de su conocimiento la tramitación del presente asunto; fue librado oficio al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito con el objeto de la elaboración del Informe Técnico Integral al grupo familiar del ciudadano y fue librado el edicto correspondiente de conformidad con el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Asimismo, para los efectos del procedimiento se acordó oír la declaración de los testigos propuestos y se instó a la solicitante a indicar el médico especialista que sería designado como facultativo para el reconocimiento médico. (f. 23-28).

En fecha 26/10/2022 fue consignada boleta de notificación debidamente cumplida de la ciudadana Jaqueline Josefina Villalobos González. (f. 31,32).

Consignado en fecha 27/10/2022 el ejemplar del diario donde consta publicación del edicto librado, se acordó agregarlo a las actas del expediente en fecha 02/11/2022. (f. 34,35/42).

En fecha 27/10/2022, fue consignada aceptación de defensa de la defensa Pública Auxiliar Primera a los fines de asistir judicialmente al entredicho, ciudadano “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO “. Asimismo en fecha 28/10/2022, fue consignada la boleta de notificación dirigida a la Fiscal Séptima del Ministerio Público, debidamente cumplida. (f. 37/40,41).

En fecha 29/11/2022, la parte solicitante presenta diligencia donde indica información del Doctor José Luis Alfinger, especialista en medicina interna. En fecha 19/12/2022, el mismo acepta la designación como facultativo en el presente procedimiento. (f. 52-59).

En fecha 12/01/2023, se fijó para el día 31/01/2023 el traslado y constitución del Tribunal a la dirección indicada por la solicitante a los fines de constatar el estado de salud del ciudadano, de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil. (f. 60-63).

En fecha: 29/03/23 se trasladó y constituyó el Tribunal en la residencia habitual del entredicho, ciudadano: “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO “, a los fines de ser entrevistado e interrogado por el Juez a quo, lo cual se aprecia en acta de esa misma fecha y que consta a los folios del 99 al 101 del expediente.

Consta alos folios del 117 al 123, oficio EMD-618-23 de fecha 13/07/2023 y anexo Informe Técnico Integral realizado a la demandante y el entredicho de autos.

En fecha 31/07/2023, fue dictada la inadmisibilidad de la presente solicitud, en los siguientes términos:
“(…)Así las cosas, este Tribunal observa que aún cuando efectivamente el ciudadano “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO “, padece de una discapacidad motora, el mismo no se encuentra bajo los cuidados de la parte solicitante, ciudadana JACQUELINE VILLALOBOS, de igual modo conform4e (sic) lo señalan la ciudadana DUBIANGEL SARCOS y WYLENNY PEREZ, en su coinciden de Trabajadora Social y Psicóloga adscritas a equipo multidisciplinario de este Circuito Judicial, la referida solicitante les indicó en varias oportunidades que la interposición de la presente causa, obedece a su deseo de recuperar su casa materna, la cual se encuentra inmersa en una disputa familiar, en contradicción a la esencia de este procedimiento que debe enfocarse en la búsqueda del cuidado y protección del beneficiario del caso de marras, en consecuencia, a fin de evitar reposiciones futuras, dilaciones indebidas, vicios o nulidades, dado los motivos precedentes, se hace imperioso declarar la inadmisibilidad sobrevenida a la presente causa, y así se decidirá en la parte dispositiva del presente fallo. (…)”

Consta al folio 129 diligencia de fecha: 02/08/2023, suscrita y presentada por la parte solicitante, a través de la cual apela de la sentencia dictada en fecha 08/08/2023, la cual fue oída en ambos efectos en su debida oportunidad, ordenándose la remisión del expediente al Tribunal Superior de este Circuito Judicial de Protección.

Tribunal Superior
En fecha 24/10/2023 fue dictada decisión judicial que declaró Con Lugar el recurso de apelación,quedando en consecuencia revocada en su totalidad la sentencia dictada en fecha 31/07/2023, ordenándose reposición de la causa al estado de que se dé cumplimiento en su totalidad a la fase sumaria, la escucha de cuatro parientes del ciudadano “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO “ y la valoración de dos facultativos.

Tribunal Cuarto (De la inhibición)
En fecha 17/11/23, se dio por recibido el expediente del Tribunal Superior, procediendo el Juez a quo a inhibirse de seguir conociendo la causa, remitiéndose el recurso de inhibición al Tribunal Superior de este Circuito de Protección para que resuelva la incidencia planteada. (f.160-162)

En fecha 04/12/2023 fue declarada Con Lugar la incidencia de inhibiciónformulada por el Juez del Tribunal Cuarto, en fecha 17/11/2023. (f. 167-172).

Tribunal Tercero
En fecha 15/01/2024 se dio por recibido el presente asunto en el Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, abocándose la Juez Rossmary Ceballos al conocimiento de la causa. Reanudada la causa en fecha 23/12/2024, se acordó el traslado y constitución del Tribunal para el día 07/02/2024, a los fines de constatar la condición bio-psicológica del ciudadano “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO “, se acordó la notificación del médico José Luís Alfinger, a los fines de reconocer el contenido y firma de los informes médicos suscritos por su persona y que constan en las actas del expediente, se acordó oficiar a los Departamentos de Psiquiatría y Psicología del Hospital Central Placido Domínguez y la Región Sanitaria del estado Yaracuy, asimismo se le instó a la parte a hacer comparecer a los testigos para que sean escuchadas sus opiniones. (f. 180-184).

En fecha 23/01/2024 fueron consignados dos informes médicos emitidos por los médicos Rosa Romero y José Tamayo, ambos especialistas en psiquiatría, en fecha 25/01/2024 se ordena la notificación de los mismos, a los fines de que reconozcan el contenido y firma de los referidos informes médicos. (f. 186-193).

En la fecha fijada, se cumplió con el traslado y constitución del Tribunal en el cual se procedió a constatar la condición bio-psicológica del entredicho “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO “. (f. 199,200).

Consta a los folios del 198 al 206, comparecencia de los médicos José Luis PérezAlfinger y Rosa Romero al reconocimiento y ratificación del contenido y firma de los informes, y a los folios 28 al 32 (segunda pieza) consta oficio HCDE-OFICIO Nº 087/2024 proveniente del Instituto Autónomo de la Salud del estado Yaracuy, a los fines de remitir informes de evaluación de psicología y psiquiatría del ciudadano “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO “, suscritos por el médico José Tamayo y el licenciado Néstor Pérez Jiménez.

SEGUNDA PIEZA
Se observa a los folios 205 de la primera pieza y 22 de la segunda pieza la escucha de los testigos, ciudadanos Williams Argenis Herrera Avendaño y Libisabeth Sánchez.

DELA CONTESTACION Y PROMOCION DE PRUEBAS
En fecha 25/09/2024, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de sustanciación, asimismo se dejó constancia del inició del lapso previsto en el artículo 474 de la Ley Especial que rige la materia. (f. 33).

Consta a los folios 34 y 35, escrito de promoción de pruebas presentado por la abogada Yisneidy Torrealba, Defensora Pública Primera, en su Condición de apoderada judicial del ciudadano “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO “, y escrito de promoción de pruebas de la parte solicitante, asistida por la abogada Mayerling Aldana, Defensora Pública Provisoria Tercera.

En fecha: 03/10/24 fue presentado escrito de promoción de pruebas con sus anexos. presentado por la abogada Mayerling Aldana, Defensora Pública Tercera, prestando asistencia técnica a la demandante, ciudadana Jaqueline Josefina Villalobos González. (f. 36-59)

AUDIENCIA DE SUSTANCIACIÓN
En fecha 17/10/2024 oportunidad para la celebración de la audiencia, se materializaron pruebas documentales y por cuanto era necesaria la actualización del Informe Técnico Integral, se procedió a oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección a los fines de su realización. (f. 60-63).

Consta a los folios 67 al 72, oficio EMD-028-25 de fecha 06/02/2025 y anexo al mismo, Informe Técnico Integral.

Celebrada la audiencia de sustanciación prolongada en fecha 18/03/2025, se materializaron las pruebas faltantes. Declarándose concluida la referida audiencia, se remitieron las presentes actuaciones al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.

TRIBUNAL DE JUICIO
En fecha 04/04/2025 fueron recibidas las presentes actuaciones por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, dándosele entrada,asimismo se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se acordó el traslado y constitución del Tribunal en la dirección indicada por la solicitante a los fines de escuchar al ciudadano “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO “. Asimismo, se ordenó la notificación de los facultativos Dr. José Luis Pérez Alfinger, Dra.Rosa Romero y Dr. José Tamayo. (f. 78-82).

En fecha 30/04/2025, fue recibida y consignada diligencia suscrita y presentada por la solicitante, ciudadana Jaqueline Josefina Villalobos González, asistida por el abogado Javier Bolívar, Defensor Público Provisorio Tercero, solicitando la reposición de la causa.

DE LA REPOSICIÓN
Este Tribunal, con el propósito de emitir pronunciamiento sobre lo expuesto en la diligencia presentada en fecha 30/04/2025,y de la observancia y análisis de los actos procesales acaecidos en el proceso, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Que en la oportunidad procesal sumaria, la parte demanda en su escrito procedió indicar como testigos a los ciudadanosWilliams Argenis Herrera Avendaño y Libisabeth Sánchez, suficientemente identificados en autos.

Que de la revisión del iter procesal se observa que el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de este Circuito Judicial, en fechas 20/02/2024 y 12/07/2024, tomó la declaración de lostestigos, ciudadanos Williams Argenis Herrera Avendaño y Libisabeth Sánchez.

Que consta al folio 03 de la segunda pieza escrito presentado por la parte demandante en el cual indica a los ciudadanos: Manuel Alejandro Garcia Villalobos y MayerlinYackelineLedezma Villalobos, identificados en autos, como amigo y familiar del entredicho a los fines de ser oídos, desprendiéndose del expediente que los mismos no fueron oídos en la fase sumaria.

Que en la oportunidad procesal para promoción de pruebas, la parte demanda en su escrito procedió a promover únicamente como testigos a los ciudadanos:Williams Argenis Herrera Avendaño y Libisabeth Sánchez, suficientemente identificados en autos.

Que en la oportunidad para la celebración de la audiencia de sustanciación, la Juezaa quo procedió a materializar las pruebas presentadas, entre las cuales se encuentralas declaraciones únicamente de dos (02) testigos, es decir los ciudadanos: Williams Argenis Herrera Avendaño y Libisabeth Sánchez, suficientemente identificados en autos, procediendo así el Tribunal Sustanciador a ordenar la remisión del expediente a la URDD a los fines de su distribución a este Tribunal de Juicio.

Visto lo anterior es oportuno traer a los autos el contenido del artículo 396 de nuestro Código Civil vigente, el cual señala:
La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos, amigos de su familia.

Después del interrogatorio podrá el Juez decretar la interdicción provisional y nombrar un tutor interino.

Del mismo modo la Sala de Casación Civil, en sentencia nº 346 de fecha 23 de mayo del año 2012, caso: Guadalupe Cubillán de Campos y otros, contra Arsenio José CubillánFaría y otra, el cual estableció, lo siguiente:

‘…De las normas precedentemente transcritas se desprende que la inhabilitación y la interdicción son juicios que tienen dos etapas, una sumaria que es propia de la jurisdicción voluntaria, por cuanto el proceso es llevado de manera simple y sencilla, ya que sólo comprende tres fases: 1) admisión de la solicitud, conocimiento del asunto, 2) personas que deben ser oídas, y 3) resolución que corresponda sobre la solicitud. La segunda etapa en el procedimiento de inhabilitación, es la plenaria, que es cuando el proceso se vuelve contencioso con la apertura del procedimiento ordinario.
En la inhabilitación, la fase sumaria inicia con la admisión de la solicitud de interdicción; la notificación al Fiscal de Ministerio Público, por cuanto este interviene cuando se trata de procesos que tienen que ver con estado y capacidad de las personas; la orden de averiguación sumaria, que comprende el interrogatorio a cuatro (4) parientes del “notado de demencia”, y en su defecto a los amigos de la familia, dichas actas que deben dirigirse al indiciado, expresarán siempre las preguntas hechas y las respuestas dadas; el nombramiento de dos (2) expertos médicos psiquiátricos para que examinen al accionado, siendo la experticia la prueba de mayor importancia en este proceso. …’”.(Resaltado del Tribunal)

Asimismo, esta sentenciadora considera necesario ahondar en la normativa legal que sustenta la presente decisión:

DEL DEBIDO PROCESO Y LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA
Es necesario ahondar en las normas de rango constitucional que en nuestra Legislación, amparan la tutela judicial efectiva y tipifican la prohibición legal de violentar el debido proceso, a fin de evitar la existencia de inseguridad jurídica a las partes de un proceso, tales son:

Artículo 49 de de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresamente dispone:
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso…
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial...

Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de la administración de justicia para valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.

Lo anterior significa que, para materializar al justiciable el derecho a la tutela judicial efectiva en los términos del artículo 26 constitucional, debe acceder a la administración de justicia no a través de cualquier proceso, sino a través de un proceso debido, tramitando la acción incoada de acuerdo a los parámetros establecidos en la ley de que se trate y no fuera de ellos, ni al capricho de las partes o de los juzgadores, única vía para obtener la decisión correspondiente en conformidad con la Ley, con prontitud y que sea ejecutada la misma. Y, precisamente para lograrlo se constitucionalizó la prohibición de sacrificar la justicia por formalidades no esenciales, al disponer el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil señala:

“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

Con esta norma constitucional se elimina la consideración del proceso como un fin en sí mismo; es sólo un instrumento para lograr la materialización del fin justicia, no otro. Ahora bien, cuando no se trata de meros formalismos, sino esenciales para la validez del acto, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil dispone:

“….Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado...”.
Según la doctrina, la reposición de la causa es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso.

Ha sido jurisprudencia reiterada del Alto Tribunal del país, que la reposición no puede tener por objeto subsanar desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de estas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca cause demora y perjuicio a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés especifico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo al descubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes.

NATURALEZA DE ORDEN PÚBLICO DE LOS JUICIOS DE INTERDICCIÓN CIVIL
La Sala de Casación Social en Sentencia N° 1666 de 30 de julio de 2007, caso: Luís Fernando Marín Betancourd contra Internacional Logging Servicios, S.A., al revisar la posibilidad de casar de oficio, consideró necesario refrescar el concepto de orden público, de la siguiente manera:

“(…) En relación a la noción de orden público, es necesario esbozar algunas consideraciones previas, partiendo para ello del criterio sostenido a este respecto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 877 del 05/05/2006, así:
El orden público está integrado por todas aquellas normas de interés público, que son de cumplimiento incondicional, que no pueden ser derogadas por las partes y, en las cuales el interés general de la sociedad y del estado supedita el interés particular, para la protección de ciertas instituciones que tienen elevada importancia para el mantenimiento de la seguridad jurídica, tales como la oportunidad para la contestación de la demanda, la apertura del lapso probatorio, y la preclusión de los actos procesales, entre otras.
Por su parte, para esta Sala de Casación Social la noción de orden público está recogida, entre otras, en decisión N° 22 del 11/07/2002, la cual acogiendo la sentencia de fecha 22 de mayo del 2001, de la Sala de Casación Civil dejó indicado que “representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exijan observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada (...)”

DEL DESORDEN PROCESAL
En sentencia N° 2821 del año 2003 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció:

“En sentido estricto el desorden procesal, consiste en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales.
Stricto sensu, uno de los tipos de desorden procesal no se refiere a una subversión de actos procesales, sino a la forma como ellos se documenten. Los actos no son nulos, cumplen todas las exigencias de ley, pero su documentación en el expediente o su interconexión con la infraestructura del proceso, es contradictoria, ambigua, inexacta cronológicamente, lo que atenta contra la transparencia que debe regir la administración de justicia, y perjudica el derecho de defensa de las partes, al permitir que al menos a uno de ellos se le sorprenda (artículos 26 y 49 constitucionales).
En otras palabras, la confianza legítima que genere la documentación del proceso y la publicidad que ofrece la organización tribunalicia, queda menoscabada en detrimento del Estado social de derecho y de justicia.”
Por su parte el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, remitido como norma supletoria, conforme lo prevé el artículo 452 de la Ley Especial que rige la materia, señala lo siguiente:
Artículo 206.- Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
Del mismo se trae a colación lo expuesto por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, en sentencia de fecha 12/02/2014, Expediente N° AP71-H-2013-000023, en donde expresó lo siguiente:

“(…) Las solicitudes de interdicción se ventilan por un procedimiento especial, dispuesto en el Código Sustantivo y adjetivo Civil, con ello se persigue garantizar la intervención judicial, por cuanto se refiere asuntos relativos al estado y capacidad de las personas, en razón de ello su regulación es de eminente orden público, por lo que cualquier contravención durante su trámite que implique la omisión de una formalidad esencial a la validez del procedimiento deberá ser delatada, en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con lo establecido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que advierte que “Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimiento que determinen las leyes. De allí que se diga que en el sistema procesal civil, rige el principio de la legalidad (…)”.

Visto lo dispuesto en el fallo citado, esta sentenciadora constata el menoscabo de las formas procesales esenciales en los juicios de interdicción, siendo que el Tribunal a quo, aún y cuando Efectivamente, el Tribunal a quo ha utilizado el procedimiento contencioso que es el legalmente establecido en la ley, sin embargo, debe concluirse que existen actuaciones que son propias y exclusivas de la sustanciación del expediente, agotar la fase de sustanciación, decidiendo en la misma audiencia todo lo conducente a las cuestiones formales alegadas, así como materializar las pruebas presentadas, que a juicio del Juez sean útiles, pertinentes y necesarias, actuaciones éstas que si bien es cierto a criterio del mismo se dio cumplimiento con el iter procedimental, no obstante de la revisión de las actuaciones realizadas no consta que se haya cumplido con lo establecido en el artículo 396 del Código Civil, ya indicado, en específicamente en la actuación que establece: “oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos, amigos de su familia”. (Subrayado del Tribunal), actuaciones éstas que solo pueden ser cumplida ante el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución, por ser el único competente para ello, incurriendo la parte demandante en promover sólo dos de los cuatro parientes o amigos.

Como corolario de lo anterior se observa una formalidad esencial en los juicios de interdicción la entrevista a cuatro (04) familiares o amigos del entredicho y su familia, situación ésta que no puede ser relajada por encontrarse los juicios de Interdicción e Inhabilitación dentro de la categoría de materia de Orden Público, cuyas formalidades no deben relajarse de forma arbitraria, considerando en consecuencia esta sentenciadora que dar continuidad al iterprocesal sin dar cumplimiento a esta formalidad traería agravio a los derechos del presunto entredicho.

Visto lo anterior, a criterio de quien suscribe la presente causa no se encuentra preparada para que se lleve a cabo la fase de Juicio y mucho menos decidirse sin haberse llenado los requisitos y formalidades antes indicadas, para el cual, en falta de lo antes indicado, sería un menoscabo y gravamen irreparable de los derechos plenosde los involucrados, tal como lo establece el ordenamiento jurídico venezolano, por lo que esta Juzgadora, considera que no se ha dado cabal cumplimiento a las normas que rigen la materia que se discute, y en consecuencia, no debe darse por terminada la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, no garantizándose así el debido proceso, por lo que, resulta forzoso para esta juzgadora REPONER la causa al estado de que el Tribunal Sustanciador proceda a instar a la parte interesada a indicar los cuatro parientes o amigos del entre dicho a los fines de ser escuchados por el mismo en la fase sumaria y así continuar con el iter procesal correspondiente, tal y como se decidirá en el dispositivo del presente fallo.

DECISIÓN
En merito de las anteriores consideraciones este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Se repone la causa al estado que el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección proceda a proceda a instar a la parte interesada a indicar los cuatro parientes o amigos del entre dicho a los fines de ser escuchados por el mismo en la fase sumaria y así continuar con el iter procesal correspondiente.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se ordena la remisión del presente asunto, en su debida oportunidad, al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, a fin que de cumplimiento a lo establecido en el primer numeral del dispositivo.

Dado, firmado y sellado en la Sala de este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los siete (07) días del mes de mayo del año 2025. Años 215 de la Independencia y 166 de la Federación.

La Jueza,

Abg. Meyra Marlene MorlesHuek

La Secretaria,

Abg. JoisNohely Lovera

En la misma fecha se publicó, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 12:10.pm.

La Secretaria,

Abg. JoisNohely Lovera


UP11-J-2022-000500