REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, doce de mayo de dos mil veinticinco
215º y 166º
ASUNTO: UP11-H-2025-000116
SOLICITANTES: Ciudadanos ADRIANA MARGOTH GUILLEN DE MARQUEZ y GUSTAVO ENRIQUE MARQUEZ CORONA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la cedula de identidad Nros. V-11.654.126 y V-7.590.098, ambos domiciliados en el Urbanismo Valle Verde, primera calle, casa Nº 11, Marín, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, respectivamente.
ADOLESCENTE: La adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolana, de 17 años de edad, titular de la cedula de identidad V-32.377.587, nacida el dia 02/10/2007, con pasaporte venezolano Nº 187027425.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACIÓN JUDICIAL DE VIAJE PARA CAMBIO DE DOMICILIO FUERA DEL PAÍS.
Visto el anterior libelo de solicitud de HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACIÓN JUDICIAL DE VIAJE PARA CAMBIO DE DOMICILIO FUERA DEL PAÍS, suscrita y presentado por la Defensora Pública Auxiliar Segunda, abogado JULIET MONTES, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Yaracuy, Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a petición de los ciudadanos ADRIANA MARGOTH GUILLEN DE MARQUEZ y GUSTAVO ENRIQUE MARQUEZ CORONA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la cedula de identidad Nros. V-11.654.126 y V-7.590.098, respectivamente, en su condición de padres y representantes legales de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolana, de 17 años de edad, titular de la cedula de identidad V-32.377.587, nacida el dia 02/10/2007, con pasaporte venezolano Nº 187027425; en virtud, que quedó establecido el acuerdo de HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACIÓN JUDICIAL DE VIAJE PARA CAMBIO DE DOMICILIO FUERA DEL PAÍS, a favor de la adolescente de auto, mediante escrito del acuerdo suscrito por los progenitores, en fecha 11 de abril de 2025, ante la Defensora Pública Auxiliar Segunda, establecido en los siguientes términos:
“El ciudadano GUSTAVO ENRIQUE MARQUEZ CORONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.590.098, en su carácter de padre y representante legal de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolana, de 17 años de edad, titular de la cedula de identidad V-32.377.587, nacida el dia 02/10/2007, con pasaporte venezolano Nº 187027425; AUTORIZA EL CAMBIO DE RESIDENCIA FUERA DEL PAÍS DE SU HIJA, en compañía de su madre y representante legal, ciudadana ADRIANA MARGOTH GUILLEN DE MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.654.126, con Nº de pasaporte venezolano 187027454; donde establecerán su residencia habitual y definitiva en la siguiente dirección en: Pedro Aguirre Cerda 361, Condominio Mirador del Rosario, casa Nº 12, Comuna de Angol, Región Araucanía Chile; garantizando los derechos y la protección integral de la adolescente de auto. De igual modo, el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE MARQUEZ CORONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.590.098, en su carácter de padre y representante legal de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolana, de 17 años de edad, titular de la cedula de identidad V-32.377.587, nacida el dia 02/10/2007, con pasaporte venezolano Nº 187027425; AUTORIZA EL VIAJE FUERA DEL PAÍS DE SU HIJA; en compañía de su madre y representante legal, ciudadana ADRIANA MARGOTH GUILLEN DE MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.654.126, con Nº de pasaporte venezolano 187027454; saliendo el día miércoles catorce (14) de mayo del 2025, vía aérea desde el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía estado La Guaira, (Venezuela), con escala, en el vuelo N°LA4405 de la AEROLINEA LATAM, con destino al Aeropuerto Internacional El Dorado- Bogotá- Colombia, para continuar el viaje vía aérea desde Aeropuerto Internacional El Dorado- Bogotá- Colombia, en el vuelo Nº LA579 de la misma línea aérea, hasta el Aeropuerto Internacional Arturo Merino Benítez, de Santiago de Chile.”
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo de HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACIÓN JUDICIAL DE VIAJE PARA CAMBIO DE DOMICILIO FUERA DEL PAÍS, a favor de la (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolana, de 17 años de edad, titular de la cedula de identidad V-32.377.587, nacida el dia 02/10/2007, con pasaporte venezolano Nº 187027425; que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos de la adolescente de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley; evidenciándose a los autos, que se trata de una autorización de cambio de domicilio de la adolescente, tomando en consideración que en el presente caso, ambos padres detentan la Responsabilidad de Crianza y custodia de su hija, traduciéndose en un actual distanciamiento afectivo paterno filial lo cual va contra del interés superior de la adolescente de auto y al derecho que tienen a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres, quien viajara con su madre y representante legal, viaje autorizado por el progenitor, a la ciudad de Santiago de Chile; además, visto que el padre está de acuerdo en el cambio de residencia solicitado, en virtud que, la adolescente y su madre fijaran su residencia en la siguiente dirección; Pedro Aguirre Cerda 361, Condominio Mirador del Rosario, casa Nº 12, Comuna de Angol, Región Araucanía Chile; y en tal sentido; según lo estipulado en la Convención sobre los Derechos del Niño, se asume que las relaciones entre el padre, la madre y los niños deben ser óptimas y se mantengan de manera armoniosa y saludables, respetando y fomentando el ejercicios plenos de sus derechos establecidos en la referida Convención. Igualmente establece la Carta magna de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 y 27, 385 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo que obliga a esta juzgadora a preservar y asegurar que, en todo momento tales relaciones se mantengan de manera satisfactoria, por lo que este tribunal no puede contradecir la obligación que impone el artículo 76 Constitucional; en tanto como lo ha señalado la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República, “conforme al artículo 75 constitucional, “las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes”, además la citada norma preceptúa que “Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir y ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen”.
Por lo que, este Juzgadora en aplicación del principio del interés superior de la adolescente de auto tomando en consideración sus su condición específica de sujeto de derecho y ciudadana en desarrollo, considera que el cambio de residencia que se pretende realizar debe ser autorizado, por lo que, quien aquí decide, de conformidad con el Principio de la Prioridad Absoluta, el Interés Superior del adolescente de autos, contemplado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes, principio el cual está dirigido a asegurar el desarrollo y protección integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías constitucionales y legales; el cual viene a excluir y no a limitar la libertad individual de establecer y perseguir fines individuales, pues cuando se trata de la protección y cuidado de los niños, niñas y adolescentes, se persiguen fines que van más allá de los personales. Así, el interés individual es sustituido por un interés superior, que es el de los niños y adolescentes, porque a las necesidades de éste subviene la tutela jurídica con la cual se obtiene el fin superior; tomando en consideración su condición específica de sujetos de derechos y ciudadana en desarrollo, considera que el viaje que se pretende realizar debe ser autorizado, por lo que, quien aquí decide, de conformidad con el Principio de la Prioridad Absoluta, el Interés Superior de la adolescente de autos, el Derecho a la Libertad de Tránsito y el Derecho al Descanso, Recreación, Esparcimiento, Deporte y Juego consagrados en los artículos 7, 8, 39 y 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y entre otros; a los fines de garantizarle sus derechos cónsonos con los principios que rigen la protección integral, considera procedente acordar la autorización de cambio de residencia y la autorización de viaje fuera del país, de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolana, de 17 años de edad, titular de la cedula de identidad V-32.377.587, nacida el dia 02/10/2007, con pasaporte venezolano Nº 187027425, acompañado de su madre y representante legal; Y así se decide.
DECISIÓN
En consecuencia, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, homologa el acuerdo suscrito por las partes en los términos y condiciones de la presente solicitud, SE ACUERDA CONCEDER AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA CAMBIO DE RESIDENCIA FUERA DEL PAIS de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolana, de 17 años de edad, titular de la cedula de identidad V-32.377.587, nacida el dia 02/10/2007, con pasaporte venezolano Nº 187027425, para vivir en la siguiente dirección: Pedro Aguirre Cerda 361, Condominio Mirador del Rosario, casa Nº 12, Comuna de Angol, Región Araucanía Chile; bajo la Responsabilidad de Crianza- Custodia de su madre y representante legal, ciudadana ADRIANA MARGOTH GUILLEN DE MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.654.126, con Nº de pasaporte venezolano 187027454.
En consecuencia, SE AUTORIZA EL VIAJE FUERA DEL PAIS, de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolana, de 17 años de edad, titular de la cedula de identidad V-32.377.587, nacida el dia 02/10/2007, con pasaporte venezolano Nº 187027425; pueda viajar fuera del Territorio Venezolano desde el día miércoles catorce (14) de mayo del año 2025; en compañía de su madre y representante legal, ciudadana ADRIANA MARGOTH GUILLEN DE MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.654.126, con Nº de pasaporte venezolano 187027454.
TÉNGASE COMO SENTENCIA PASADA CON AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.
Se mantiene vigente la autorización de viaje fuera del país, incluso si hay cambios en la aerolínea, siempre que se mantenga el itinerario general y las condiciones de la autorización inicial, sin que ello afecte la validez de la presente autorización.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda cuatro (4) juegos de copias certificadas a la parte para fines legales y la devolución de los originales a la parte que los produjo.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los doce (12) días del mes de mayo del año 2025. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
La Secretaria,
Abg. DILIMAR QUERO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 11:00 a.m., se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. DILIMAR QUERO
ASUNTO: UP11-H-2025-000116
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