REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, dieciséis de mayo de dos mil veinticinco
215º y 166º
ASUNTO: UP11-J-2025-000490
Visto la anterior solicitud de DIVORCIO NO CONTENCIOSO, interpuesta por el abogado JUAN PABLO FUENMAYOR YNFANTE Inpreabogado Nº 239.700, petición del ciudadano ROLANDO AMIR PARRA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.313.098 en contra de la ciudadana ERIKA MARIA FUENMAYOR MEJIA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.607.915, para interponer DIVORCIO FUNDAMENTADO EN EL ARTICULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO VIGENTE, en concordancia con la sentencia Nº 1070 con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 9 de diciembre de 2016. Alegó la parte solicitante, que su asistida contrajo matrimonio civil con su cónyuge en fecha veintiocho de diciembre de 2011, por ante el Registro Civil y Electoral del Municipio San Felipe del estado Yaracuy; asimismo, que su último domicilio conyugal fue en la siguiente dirección; en la calle 2 casa Nº 16, Urbanización Los Deportistas sector Sayavo, del Municipio Independencia; indico que procrearon dos hijos de nombres AMIRA RHAUDYMAR PARRA FUENMAYOR y SANTIAGO ALFONSO PARRA FUENMAYOR, venezolanos de 13 y 10 años de edad, nacida el día 11/01/2012 y 4/05/2015 respetivamente; y por último, señalo las instituciones familiares en cuanto a Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia y Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de sus hijos.
En el caso de marras, la parte invoca el Divorcio fundamentado en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano, en concordancia con la sentencia Nº 1070 con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 9 de diciembre de 2016. Se evidencia que la abogado quien presta asistencia a la solicitante indica que su último domicilio conyugal fue en la siguiente dirección; en la calle 2 casa Nº 16, Urbanización Los Deportistas sector Sayavo, del Municipio Independencia; no indicando el estado en el cual fijaron su domicilio una vez contraído el vinculo matrimonial, requisito sine qua non, pues es el que indica la competencia de este tribunal para el conocimiento de la presente solicitud, conforme lo dispone el artículo 140-A del Código Civil, el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por mandato a lo indicado en el articulo 452 ibídem.
El artículo 206 del Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente por mandato de lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, reza lo siguiente:
“… Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez…”
Oportuno y evidente, que en materia de divorcio, siendo deber de quien Juzga sanear, aún de oficio, los vicios del procedimiento que atañen al orden público, siendo que la falta de cualidad es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia, por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y derecho a la defensa; y visto que el abogado JUAN PABLO FUENMAYOR YNFANTE Inpreabogado Nº 239.700, a petición del ciudadano ROLANDO AMIR PARRA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.313.098 en contra de la ciudadana ERIKA MARIA FUENMAYOR MEJIA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.607.915, para interponer DIVORCIO FUNDAMENTADO EN EL ARTICULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO VIGENTE, en concordancia con la sentencia Nº 1070 con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 9 de diciembre de 2016, en base a las decisiones en esta materia, emitidas por la Sala Constitucional del Alto Tribunal de la República, por ante éste Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, no indica con exactitud clara el último domicilio conyugal, requisito sine qua non, pues es el que indica la competencia de este tribunal para el conocimiento de la presente solicitud, conforme lo dispone el artículo 140-A del Código Civil, el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por mandato a lo indicado en el articulo 452 ibídem; pues la falta de indicación del domicilio conyugal puede acarrear consecuencia negativas en el proceso; tales como la inadmisibilidad de la demanda, la nulidad del proceso y la dificultad para realizar las notificaciones; es fundamental indicar el domicilio conyugal en las demandas de divorcio, ya que este dato es relevante para determinar la competencia del tribunal y el derecho aplicable.
En Consecuencia; es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la solicitud de Divorcio No Contencioso, por ser contraria al orden público, como consecuencia, de no indicar con exactitud clara y concisa el último domicilio conyugal, requisito sine qua non, conforme lo dispone el artículo 140-A del Código Civil, el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por mandato a lo indicado en el articulo 452 ibídem.
SEGUNDO: La presente decisión es apelable en ambos efectos en orden a lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Por cuanto la decisión sale dentro del lapso previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, no se requiere la notificación de la parte.
CUARTO: Se ordena el archivo del expediente una vez firme la decisión, la devolución los originales de los instrumentos presentados a la parte que los produjo, y déjese copia certificada de éstos en el mismo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Devuélvase originales de los instrumentos presentados a las partes, déjese copia certificada de estos en el mismo.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los dieciséis (16) días del mes de mayo del año 2025. Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
El Secretario,
Abg. GABRIEL ALEJOS
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 11:01 a.m., se cumplió con lo ordenado.-
El Secretario,
Abg. GABRIEL ALEJOS
ASUNTO: UP11-J-2025-000490
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