REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, veinte de mayo de dos mil veinticinco
215º y 166º
ASUNTO: UP11-H-2025-000140
SOLICITANTES: La Fiscal Auxiliar (Interino) Fiscalía de la Séptima del Ministerio Público abogado ANGEL ALEJANDRO MUJICA ROMERO a petición de los ciudadanos OSWALDO COROMOTO ESCOBAR CORDERO y RUZBELIS NAYRRUZ VIZCAYA PERAZA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidades N° V-18.684.440 y V-17.992.513, respectivamente.
BENEFICIARIO: La niña (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolana, de tres (03) años de edad.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE REGIMEN DE CONVIVNCIA FAMILIAR.
Vista la solicitud anterior presentada por el Fiscal Auxiliar (ENCARGADA) de la Fiscalía de la Séptima del Ministerio Público abogado MIRLA CRISMAR MATERAN GUTIERREZ, a solicitud de los ciudadanos OSWALDO COROMOTO ESCOBAR CORDERO y RUZBELIS NAYRRUZ VIZCAYA PERAZA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidades N° V-18.684.440 y V-17.992.513, respectivamente, en sus caracteres de padres y representante legales de la niña (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolana, de tres (03) años de edad, en la cual quedó establecido el acuerdo de HOMOLOGACIÓN DE REGIMEN DE CONVIVNCIA FAMILIAR; a favor de la niña, contenida en el acta suscrita ante el Fiscal Auxiliar (Encargado) de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en fecha 7 de abril de 2025, quedó establecido en los siguientes términos:
PRIMERO: El padre podrá compartir con su hija los fines de semana desde el día viernes a partir de las 12:00 pm, retirándola del Centro de Educación Inicial Francoise Labeca, ubicado en la avenida 13 entre calles 13 y 14, del sector pozo nuevo del Municipio Bruzual, Estado Yaracuy, hasta las 6:00 pm, y el día sábado desde las 9:00 a.m., hasta las 6:00 .pm., buscándolo y retornándola al hogar materno. SEGUNDO: El padre compartirá el día del padre y cumpleaños de este, asimismo, el cumpleaños de la niña, el padre podrá compartir a la fecha siguiente de la misma desde las 8:00 am hasta las 6:00 pm buscándolo y retornándolo al hogar materno. TERCERO: En carnaval el padre podrá compartir con su hija el día lunes desde las 8:00 am hasta las 6:00 pm y el día martes 8:00am, hasta las 6:00 pm, buscándolo y retornándolo al hogar materno y semana santa será compartida con la madre, siendo alternos los años sucesivos. CUARTO: En vacaciones escolares los progenitores compartira con su hija semanas alternas, es decir una semana con el padre sin pernocta desde las 9:00 am hasta las 6:00 pm y una semana con la madre, hasta que se culmine el periodo vacacional e inicien las clases, retomando el Régimen de Convivencia Familiar establecido, previo acuerdo de las partes. QUINTO: En época decembrina el padre compartirá con la niña a partir del día 23 de las 9:00 am hasta las 6:00 pm y así los días sucesivos hasta el día 30 de diciembre con el mismo horario, y la madre el 31 de diciembre, siendo alternos los años sucesivos, previo acuerdo entre ellos. SEXTO: Los progenitores deben garantizar la integridad personal de su hija en el caso de no exponerla a situaciones de riesgo ni presencie ingesta de alcohol, en dado caso que se encuentre enferma que no amerite reposo médico, la madre indicará al padre como se suministra el tratamiento, dicho régimen surtirá efecto a partir de la semana que discurre, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación a la HOMOLOGACIÓN DE REGIMEN DE CONVIVNCIA FAMILIAR, a favor de la niña (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolana, de tres (03) años de edad; que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos de la niña de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley.
En consecuencia, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo.
TÉNGASE COMO SENTENCIA PASADA CON AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación. Igualmente se acuerda la devolución de los documentos originales a la parte que presento la solicitud.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veinte (20) días del mes de mayo del año 2025. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZA,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
La Secretaria,
Abg. DILIMAR QUERO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 3:15 p.m., se cumplió con lo ordenado. -
La Secretaria,
Abg. DILIMAR QUERO
ASUNTO: UP11-H-2025-000140
|