REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCIÒN DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, veintiuno de mayo de 2025
AÑOS: 215º y 166º
ASUNTO: UP11-V-2024-000470
PARTE ACTORA: Ciudadana DILIBET DESSIRE SIVIRA MARIN, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Municipio Peña del Estado Yaracuy y titular de la cédula de identidad Nº V-22.300.323.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOSE DAVID RODRIGUEZ CARRASQUEL, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Iribarren del Estado Lara y titular de la cédula de identidad Nº V-15.557.132.
MOTIVO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR (FIJACION)
En fecha dieciocho (18) de septiembre de 2024, se recibió el presente de asunto de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR (FIJACIÓN), interpuesta por la Fiscal Séptima Auxiliar (Encargada) del Ministerio Publico abogado MIRLA CRISMAR MATERAN GUTIERREZ, a petición de la ciudadana DILIBET DESSIRE SIVIRA MARIN, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Municipio Peña del Estado Yaracuy y titular de la cédula de identidad Nº V-22.300.323, en contra del ciudadano JOSE DAVID RODRIGUEZ CARRASQUEL, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Iribarren del Estado Lara y titular de la cédula de identidad Nº V-15.557.132, a favor de su hijo. Se admitió la presente demanda el día veintitrés (23) de septiembre de 2024; se acordó la notificación de la parte demandada, mediante exhorto.
Mediante diligencia de fecha 12/2/2025, suscrita y presentada por el ciudadano JOSE DAVID RODRIGUEZ CARRASQUEL, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-15.557.132; debidamente asistido por el abogado IVAN DARIO FERNENDEZ PINEDA Inpreabogado Nº 182.459, a solicitar homologación del acuerdo del Régimen de Convivencia Familiar a favor de su hijo.
Por auto de fecha 12/2/2025, el tribunal tiene por notificado de conformidad con lo establecido en el articulo 462 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes; de igual modo, se fijo la audiencia de mediación para el día 7 de abril de 2025 a las 11:00 a.m. Por auto de fecha 9/4/2025, se fijo nueva oportunidad para la audiencia de mediación para el dia 21/5/2025 a las 9:00 a.m.
En la oportunidad para la audiencia de mediación se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora ciudadana DILIBET DESSIRE SIVIRA MARIN, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Municipio Peña del Estado Yaracuy y titular de la cédula de identidad Nº V-22.300.323 y de la comparecencia personal de la parte demandada ciudadano JOSE DAVID RODRIGUEZ CARRASQUEL, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Iribarren del Estado Lara y titular de la cédula de identidad Nº V-15.557.132. Las partes manifiestan a la jueza, que en el transcurso de la audiencia satisfactoriamente han llegado a la materialización de un acuerdo a favor del niño (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolano, de 4 años de edad, nacido el día 25/06/2020;
EN RELACIÓN AL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, EL CUAL ES EL SIGUIENTE; PRIMERO: El padre compartirá con su hija los fines de semana cada quince (15) días, el sábado desde las 10:00 a.m., hasta el día domingo las 6:00 p.m., con pernota, buscándola y retornándola al hogar materno, previa notificación con la madre y del acuerdo que lleguen ambos padres en el compartir. SEGUNDO: En carnaval la niña compartirá con el padre y la semana santa con la madre; tomando en consideración que ambos padres compartirán con su hija, previo acuerdo entre ellos, siendo alternos los años siguientes, dichos periodos. TERCERO: En relación a las vacaciones escolares, ambos padres compartirá con la niña por mitad; el padre compartirá los fines de semana de semana hasta agotar el periodo vacacional, los días sábados desde las 10:00 a.m., hasta el día domingo las 6:00 p.m., con pernota, buscándola y retornándola al hogar materno, previa notificación con la madre y del acuerdo que lleguen ambos padres en el compartir. CUARTO: En relación a la época decembrina el padre compartirá con su hija los días 24 y 25 de diciembre buscándola y retornándola al hogar materno, previa notificación con la madre y del acuerdo que lleguen ambos padres en el compartir; y la madre compartirá con su hija 31 de diciembre y 1 de enero, siendo alternos los años sucesivos, previo acuerdo entre las partes. QUINTO: El día de la madre y cumpleaños de esta; la niña compartirá con la madre. De igual modo, el día del padre y cumpleaños de este, la niña compartirá con su padre. En relación al cumpleaños de la niña será compartido por ambos padres el día festivo por mitad, previo acuerdo entre los padres. SEXTO: Los progenitores deben garantizar la integridad personal de su hija, en el caso de no exponerlo a situaciones de riesgo ni presencien ingesta de alcohol, en dado caso que la niña se encuentre enferma, y no ameriten reposo médico, la madre indicara al padre, como se suministra el tratamiento. En caso que la niña amerite reposo y cuidados de la madre, el régimen se suspende y se reanudara cuando la niña se encuentre estable de salud, por su condición de asmática. La madre y el padre informaran al otro progenitor, cuando la niña se encuentre enferma o cuando se presente otra eventualidad. SEPTIMO. El régimen de convivencia familiar aquí establecido entre las partes comenzara a cumplirse el día 19 y 20 de octubre del año 2024.
Revisado como ha sido el acuerdo suscrito por las partes y dado que el mismo no vulnera normas, ni derechos a favor del niño (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolano, de 4 años de edad, nacido el día 25/06/2020, y que se trata de una materia en la que es posible la mediación dada la permisibilidad y disposición en atención a la materia tratada; este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 262 y 263 del Código de Procedimiento, acuerda: HOMOLOGAR en sus propios términos dicho convenio, por no ser contrario a los intereses del niño (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolano, de 4 años de edad, nacido el día 25/06/2020.
TÉNGASE COMO SENTENCIA PASADA CON AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación. Igualmente se acuerda la devolución de los documentos originales a la parte que presento la solicitud.

Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintiuno (21) días del mes de mayo del año 2025. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZA,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
La Secretaria,
Abg. DILIMAR QUERO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 2:47 p.m., se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. DILIMAR QUERO

ASUNTO: UP11-V-2024-000470