REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, veintitrés de mayo de dos mil veinticinco
215º y 166º
ASUNTO: UP11-J-2025-000637
PARTES SOLICITANTES: Ciudadanos ESTEFANA DAMARYS CORONA ALVARADO y MIGUEL ANTONIO PIÑA SIVIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nº V-17.156.850 y V-16.795.138 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: Defensora Publica Cuarta abogado MARIE XAVIANA GARCIA GONZALEZ.
MOTIVO: DIVORCIO NO CONTENCIOSO.
Se recibió en fecha nueve (9) de abril de 2025, solicitud de Divorcio, fundamentada en los artículos 185 y 185-A del Código Civil, en base a la sentencia Nº 1070 de fecha 09/12/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interpuesta por los ciudadanos ESTEFANA DAMARYS CORONA ALVARADO y MIGUEL ANTONIO PIÑA SIVIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nº V-17.156.850 y V-16.795.138 respectivamente, debidamente asistidos por la Defensora Publica Cuarta abogado MARIE XAVIANA GARCIA GONZALEZ, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día primero (1) de abril del año 2022,contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil y Electoral del Municipio Peña del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 50 del año 2022, la cual riela a los folios 4, 5 y su vuelto del expediente. Igualmente manifestaron que procrearon tres hijos de nombres (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, venezolanos, el primero mayor de edad, los restantes de 13, 7 y 5 años de edad, nacidos el día 29/02/2012, 22/06/2017 y 19/05/2020, tal como consta en la copia fotostática de certificación de nacimiento que cursa a los folio 6 al 11 y su vuelto del expediente; su último domicilio conyugal fue en el Municipio Peña del estado Yaracuy; se separaron de hecho desde hace aproximadamente un año, en virtud, del desafecto, incompatibilidad de caracteres, desamor que se produjo en la relación, y hasta la presente fecha no ha habido ni habrá reconciliación, haciendo insostenible la vida en común; en ese sentido, solicita a éste Tribunal que decrete el divorcio, basado en los motivos que más adelante en está motiva serán explanados.
En fecha veintitrés (23) de abril de 2025, se admitió la presente causa, y se acordó tramitar aplicando con preferencia las disposiciones previstas en los artículos 511 y siguientes, que establece la celebración de la audiencia oral de evacuación de pruebas, asimismo, se acordó prescindir de la realización de la audiencia oral de evacuación de pruebas; es por lo que este tribunal pasa a decidir la solicitud dentro de los cinco (5) días siguientes de que constara en autos, la opinión de la Fiscal del Ministerio Público.
Consta al folio 25 del expediente opinión de la Fiscal del Ministerio Público, quien emitió opinión FAVORABLE a la disolución del vínculo conyugal solicitado.
Por auto de fecha dieciséis (16) de mayo de 2025, se ordenó dictar sentencia dentro de los cinco días hábiles siguiente al presente auto.
ESTANDO DENTRO DEL LAPSO PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
Este Tribunal Segundo, con conocimiento de la causa, una vez revisada la solicitud, consta en autos las siguientes pruebas documentales: 1) Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos ESTEFANA DAMARYS CORONA ALVARADO y MIGUEL ANTONIO PIÑA SIVIRA; ampliamente identificados en autos, signada con el Nº 50 del año 2022 expedida por el Registro Civil y Electoral del Municipio Peña del estado Yaracuy, la cual riela a los fólios 4, 5 y su vuelto del expediente. 2) Copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano MIGUEL DAVID PIÑA CORONA, signada con el Nº 116 del año 2002 expedida por el Registro Civil y Electoral del Municipio Peña del estado Yaracuy, la cual riela al folio6 y su vuelto del expediente. 3) Copia certificada del acta de nacimiento del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolano, de 13 años de edad, nacido el día 29/02/2012, signada con el Nº 2303 del año 2012, expedida por el Registro Civil y Electoral del Municipio Iribarren del estado Lara, cursante al folio 7 del expediente. 4) Copia certificada del acta de nacimiento del niño (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolano, de 7 años de edad, nacido el día 22/06/2017, signada con el Nº 613 del año 2017, expedida por el Registro Civil y Electoral del Municipio Peña del estado Yaracuy, cursante a los folios 8, 9 y su vuelto del expediente. 5) Copia certificada del acta de nacimiento del niño (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolano, de 5 años de edad, nacido el día 19/05/2020, signada con el Nº 420 del año 2020, expedida por el Registro Civil y Electoral del Municipio Peña del estado Yaracuy, cursante a los folios 10 y 11 su vuelto del expediente; este Tribunal las aprecia y le otorga valor probatorio, por ser documentos públicos de conformidad con lo establecido en los articulo 1359 y 1360 del Código Civil, el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil. 6) Copia simple de la cedula de identidad de los solicitantes y de los hijos, cursante a los folios 12 al 15 del expediente; se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libre convicción razonada y la sana critica, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observándose de las mismas la identificación correcta de sus titulares y representantes legales del adolescente y del niño de autos.
Por lo que se hace necesario citar la sentencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, de fecha 09 de diciembre de 2016, signada con el Nº 1070, cuya ponencia correspondió al Magistrado Dr. Juan Mendoza Jover; la cual señala como razonamientos del fallo lo siguiente: “A juicio de esta Sala, si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es éste consentimiento él que debe privar durante su existencia, y por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio. En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja necesariamente el divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.”
Vista la jurisprudencia transcrita, observa quien aquí juzga, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio, que de los hechos alegados por los solicitantes y visto que no hubo contradicción, ni se opusieron lo manifestado en el escrito de solicitud; que hasta la fecha no los une ningún sentimiento de amor, afecto, ni de reciprocidad que debe existir entre toda pareja, que existe entre ellos pérdida del affectio maritales, esto es, en el desafecto por parte de los cónyuges que impiden la continuidad de la vida en común, llegando al extremo de vivir cada uno en lugares diferentes, todo lo cual concluye que en su caso se perdió el afecto o cariño; y considerando el criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia es por lo que este Tribunal considera cumplidos los elementos necesarios para la procedencia de la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN
En consecuencia, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos ESTEFANA DAMARYS CORONA ALVARADO y MIGUEL ANTONIO PIÑA SIVIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nº V-17.156.850 y V-16.795.138 respectivamente, contraído el día primero (1) de abril del año 2022,contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil y Electoral del Municipio Peña del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 50 del año 2022, de conformidad con la sentencia Nº 1070 de fecha 09/12/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En cuanto a las instituciones familiares a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), y de los niños (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), y (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, esta juzgadora considera establecerlas según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera: PRIMERO: Ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza. SEGUNDO: La Responsabilidad de Custodia la ejercerá la madre. TERCERO: En cuanto a la obligación de manutención el padre aportara la cantidad de ciento veinte (1200$) dólares, pagaderos de manera mensual. Para los gastos de útiles y uniformes escolares, para el mes de septiembre se establecen un monto de cien (100$) o al cambio de acuerdo a la tasa del Banco Central de Venezuela. En cuanto a los gastos decembrinos padre dará un monto de cien (100$) dólares para los gastos del mes de diciembre. Los gastos de medicinas, transporte escolar, consultas, calzados, ropas, serán costeados por ambos padres en proporciones iguales de cincuenta por ciento cada uno contra factura. CUARTO: En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, se establece un régimen de convivencia amplio a favor del padre, pues podrá visitar a sus hijos en cualquier momento, en horarios que no interrumpa el desempeño de sus estudios y hora de descanso, todo ello previo acuerdo con la madre, las vacaciones de agosto y diciembre serán compartida, es decir, la mitad del periodo vacacional con el padre, la otra mitad, con la madre. En caso de no poder cumplir alguno de los padres con el régimen; el padre que no puede deberá comunicarle al otro para que juntos se pongan de acuerdo por el bien de la niña. QUINTO: En cuanto a los bienes adquiridos durante la unión conyugal, la parte manifestó NO adquirir ningún bien, por tanto no hay nada que liquidar. SEXTO: Se acuerda que una vez quede firme la presente decisión se oficie lo conducente a los organismos correspondientes y dando cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; Ofíciese a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda cinco (5) juegos de copias certificadas, así como la devolución de los documentos originales a las partes.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintitrés (23) días del mes de mayo del año 2025. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
La Secretaria,
Abg. DILIMAR QUERO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 2:00 p.m., se cumplió con lo ordenado.-
La Secretaria,
Abg. DILIMAR QUERO
ASUNTO: UP11-J-2025-000637
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