REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, veintiséis de mayo de dos mil veinticinco
215º y 166º
ASUNTO: UP11-J-2023-001344
PARTE SOLICITANTE: Ciudadano OSWALDO ANTONIO BETANCOURT AGUILAR, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-16.951.354.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana DEBORAH DEL CARMEN BRAVO RIERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-15.483.173.
ABOGADO ASISTENTE: ROSA ELENA BETACOURT AGUILAR Inpreabogado Nº 218.315.
MOTIVO: DIVORCIO NO CONTENCIOSO.
Se recibió en fecha nueve (9) de noviembre diciembre de 2023, solicitud de Divorcio, fundamentada en los artículos 185 y 185-A del Código Civil, en base a la sentencia Nº 1070 de fecha 09/12/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interpuesta por el ciudadano OSWALDO ANTONIO BETANCOURT AGUILAR, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-16.951.354, debidamente asistido por la abogado ROSA ELENA BETACOURT AGUILAR Inpreabogado Nº 218.315; contra de la ciudadana DEBORAH DEL CARMEN BRAVO RIERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-15.483.173; mediante la cual manifestó al Tribunal que el día cinco (5) de junio del año 2009, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil y Electoral del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 13 del año 2009, cursante a los folios 4, 5 y su vuelto del expediente. Igualmente manifestó que procrearon una hija de nombre (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolana, de 15 años de edad, nacida el día 8/09/2009, tal como consta en la copia fotostática de certificación de nacimiento que cursa al folio 6 y su vuelo del expediente; su último domicilio conyugal fue en el Municipio San Felipe del estado Yaracuy; se separaron de hecho desde hace aproximadamente seis (6) años; en virtud del desafecto, incompatibilidad de caracteres, desamor que se produjo en la relación, y hasta la presente fecha no ha habido ni habrá reconciliación, haciendo insostenible la vida en común; en ese sentido, solicita a éste Tribunal que decrete el divorcio, basado en los motivos que más adelante en está motiva serán explanados.
En fecha catorce (14) de noviembre de 2023, se admitió la presente causa, y se acordó tramitar aplicando con preferencia las disposiciones previstas en los artículos 511 y siguientes, que establece la celebración de la audiencia oral de evacuación de pruebas, la cual se fijará por auto expreso cuando conste la notificación de las partes, la Fiscal del Ministerio Público y la parte demandada ciudadana DEBORAH DEL CARMEN BRAVO RIERA; ampliamente identificado en auto. Se Ordeno subsanar la solicitud.
Mediante diligencia de fecha 17 de noviembre de 2023, suscrita y presentada por el ciudadano OSWALDO ANTONIO BETANCOURT AGUILAR, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-16.951.354, debidamente asistido por la abogado ROSA ELENA BETACOURT AGUILAR Inpreabogado Nº 218.315; dando cumpliemiento a lo ordenado en el auto de admision.
Cosnta al folio 25 del asunto, la certificación de la boleta de notificación de la ciudadana DEBORAH DEL CARMEN BRAVO RIERA; ampliamente identificado en auto, con resultado negativo.
Al folio 27 del asunto, cursa la opinión de la Fiscal del Ministerio Público, quien emitió opinión FAVORABLE a la disolución del vínculo conyugal solicitado; sin embargo, ordenó instar a la parte ajustar los montos de las bonificaciones extras de los meses de septiembre y diciembre relacionados con los gastos de útiles y uniformes escolares y gastos decembrinos, a favor de la adolescente de auto.
Mediante diligencia de fecha 16/09/2024 suscrita y presentada por la ciudadana DEBORAH DEL CARMEN BRAVO RIERA; debidamente asistido por la abogado ROSA ELENA BETACOURT AGUILAR Inpreabogado Nº 218.315, quien se da por notificada; por auto de fecha 18/9/2023, este tribunal la tiene por notificada de conformidad con lo establecido en el articulo 462 de la Ley Organica para la Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por auto de fecha 20/9/2024 se insto a las partes a dar cumplimiento a lo ordenado por la Fiscal Septima del Ministerio Publico.
Mediante diligencia de fecha 11/03/2025, suscrita y presentada por el ciudadano OSWALDO ANTONIO BETANCOURT AGUILAR, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-16.951.354, debidamente asistido por la abogado ROSA ELENA BETACOURT AGUILAR Inpreabogado Nº 218.315, a dar cumpliento a lo ordenado.
Por certificadas las boletas de notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Publico y de la ciudadana DEBORAH DEL CARMEN BRAVO RIERA; por auto de fecha 9/04/2025, el tribunal fijo para el día 7/05/2025 a las 11:00 a.m., la audiencia oral correspondiente.
Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de evacuación de pruebas compareció la parte solicitante ciudadano OSWALDO ANTONIO BETANCOURT AGUILAR, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-16.951.354, debidamente asistido por la abogado ROSA ELENA BETACOURT AGUILAR Inpreabogado Nº 218.315. De la NO comparecencia de la ciudadana DEBORAH DEL CARMEN BRAVO RIERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-15.483.173, no compareció a la audiencia ni por si ni por medio de apoderado judicial, aun y cuando se encuentra debidamente notificada mediante diligencia que cursa a los folios 28 y 29 del asunto; fecha en la cual, se evacuaron las pruebas y el tribunal dictó el dispositivo oral; declarando con lugar la presente solicitud.
En fecha 19/05/2025, mediante auto, el tribunal difiere la publicación de la sentencia dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
ESTANDO DENTRO DEL LAPSO PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
Este Tribunal, con conocimiento de la causa, una vez revisada la solicitud, procedió a evacuar las pruebas presentadas por la abogado ROSA ELENA BETACOURT AGUILAR Inpreabogado Nº 218.315; quien asiste a la parte solicitante ciudadano OSWALDO ANTONIO BETANCOURT AGUILAR, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-16.951.354; las cuales son: 1) Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos OSWALDO ANTONIO BETANCOURT AGUILAR Y DEBORAH DEL CARMEN BRAVO RIERA, plenamente identificados en autos, signada con el Nº 13 del año 2009 expedida por el Registro Civil y Electoral del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, cursante a los folios 4, 5 y su vuelto del expediente. 2) Copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolana, de 15 años de edad, nacida el día 8/09/2009, expedido por la Unidad Hospitalaria del Registro Civil y Electoral del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, signado con el Nº 20-4.793 del año 2009, cursante al folio 6, y su vuelto del expediente; este Tribunal las aprecia y le otorga valor probatorio, por ser documentos públicos de conformidad con lo establecido en los articulo 1359 y 1360 del Código Civil, el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil y del artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 3) Copia simple de la cedula de identidad del solicitante, de la cónyuge y la adolescente, la cual cursa a los folios 7, 8 y 9 del expediente; se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libre convicción razonada y la sana critica, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observándose de las mismas la identificación correcta de sus titulares y representantes legales de la adolescente de autos.
Por lo que se hace necesario citar la sentencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, de fecha 09 de diciembre de 2016, signada con el Nº 1070, cuya ponencia correspondió al Magistrado Dr. Juan Mendoza Jover; la cual señala como razonamientos del fallo lo siguiente: “A juicio de esta Sala, si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es éste consentimiento él que debe privar durante su existencia, y por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio. En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja necesariamente el divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.”
Vista la jurisprudencia transcrita, observa quien aquí juzga, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio, que de los hechos alegados por el solicitante y visto que no hubo contradicción de la cónyuge, ni se opuso a lo manifestado en el escrito de solicitud; que hasta la fecha no los une ningún sentimiento de amor, afecto, ni de reciprocidad que debe existir entre toda pareja, que existe entre ellos pérdida del afectó maritales, esto es, en el desafecto por parte de los cónyuges que impiden la continuidad de la vida en común, llegando al extremo de vivir cada uno en lugares diferentes, todo lo cual concluye que en su caso se perdió el afecto o cariño; y considerando el criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia es por lo que este Tribunal considera cumplidos los elementos necesarios para la procedencia de la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos OSWALDO ANTONIO BETANCOURT AGUILAR Y DEBORAH DEL CARMEN BRAVO RIERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de Identidad Nros V-16.951.354 y V-15.483.173 respectivamente, contraído el día cinco (5) de junio del año 2009, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil y Electoral del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 13 del año 2009; de conformidad con la sentencia Nº 1070 de fecha 09/12/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En cuanto a las instituciones familiares a favor de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),; esta juzgadora considera establecerlas según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera: PRIMERO: Ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza. SEGUNDO: La Responsabilidad de Custodia la ejercerá la madre. TERCERO: En cuanto a la obligación de manutención, Ambos padres aportaran la cantidad de 50$ mensuales, o su equivalente en bolívares, al valor de la tasa decretada por el Banco Central de Venezuela. Para la temporada escolar ambos padres aportaran 80$ o su equivalente en bolívares, al valor de la tasa decretada por el Banco Central de Venezuela, para gastos de útiles y uniformes escolares. En el mes de diciembre ambos padres aportaran la cantidad de 100$ o su equivalente en bolívares, al valor de la tasa decretada por el Banco Central de Venezuela. En relación a los gastos médicos, serán cubiertos por ambos padres. CUARTO: En relación al régimen de convivencia familiar, será amplio para la madre, quien podrá compartir con su hija; siempre que no se interrumpa el horario de clases y descanso, teniendo ambos padres la obligación de facilitar y permitir las visitas. QUINTO: En cuanto a los bienes adquiridos durante la unión conyugal, la parte manifestó NO adquirir ningún bien, por tanto no hay nada que liquidar. SEXTO: Se acuerda que una vez quede firme la presente decisión se oficie lo conducente a los organismos correspondientes y dando cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; Ofíciese a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda cinco (5) juegos de copias certificadas, así como la devolución de los documentos originales a las partes.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintiséis (26) días del mes de mayo del año 2025. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
La Secretaria,
Abg. DILIMAR QUERO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 9:00 a.m., se cumplió con lo ordenado.-
La Secretaria,
Abg. DILIMAR QUERO








ASUNTO: UP11-J-2023-001344