REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, veintisiete de mayo de dos mil veinticinco
215º y 166º
ASUNTO: UP11-V-2024-000669
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana ISABEL MATILDE ILLESCA ESCUDERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.743.725, domiciliada en la Urbanización El Rocío, calle Bucare, casa Nº 98, Municipio Bejuma del estado Carabobo.

PARTES DEMANDADAS: Los ciudadanos RAFAEL AGUSTIN CABRERA ILLESCA, ISABELLA ANDREINA CABRERA ILLESCA, RAFAEL GERONIMO CABRERA ILLESCA, RAFAEL ANTONIO CABRERA MORALES, venezolanos mayores de edad y titulares de la cedula de identidad Nº V-28.098.478, V-28.541.574, V-24.472.227, V-24.472.226, el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolano, de 12 años de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-34.330.659 y el niño (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolano de 11 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-34.885.235 respectivamente.
MOTIVO: PARTICION DE HERENCIA.

En fecha veinticinco de noviembre de 2025, se recibió demanda de PARTICION DE HERENCIA, interpuesta por la abogado THAIDIS CASTILLO PEREZ Inpreabogado Nº 133.881; a petición de la ciudadana ISABEL MATILDE ILLESCA ESCUDERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.743.725, domiciliada en la Urbanización El Rocío, calle Bucare, casa Nº 98, Municipio Bejuma del estado Carabobo, en contra de los ciudadanos RAFAEL AGUSTIN CABRERA ILLESCA, ISABELLA ANDREINA CABRERA ILLESCA, RAFAEL GERONIMO CABRERA ILLESCA, RAFAEL ANTONIO CABRERA MORALES, venezolanos mayores de edad y titulares de la cedula de identidad Nº V-28.098.478, V-28.541.574, V-24.472.227, V-24.472.226, el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolano, de 12 años de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-34.330.659 y el niño (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolano de 11 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-34.885.235 respectivamente.
En fecha veintinueve (29) de noviembre de 2024, se admitió la presente demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordeno tramitar el presente asunto por el procedimiento ordinario establecido en el capítulo IV del Título IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acordó librar boleta de la notificación de las partes demandadas, a la Fiscal Séptima del Ministerio Publico y se acordó el Edicto.
Consta al folio 139 y 140 la publicación y consignación del edicto; así como la certificación de los poderes, debidamente otorgados.
En fecha 14/5/2025 compareció mediante diligencia la abogado THAIDIS CASTILLO PEREZ Inpreabogado Nº 133.881, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana ISABEL MATILDE ILLESCA ESCUDERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.743.725; quien manifestó su voluntad de desistir de la presente causa.
Con respecto al desistimiento manifestado por la parte actora de la partición de herencia, a través de su apoderada judicial por diligencia que cursa al folio 145 del asunto; por lo que esta juzgadora observa:
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”….
En el caso de autos, que la apoderada judicial de la ciudadana ISABEL MATILDE ILLESCA ESCUDERO, plenamente identificada en autos, abogado CASTILLO PEREZ Inpreabogado Nº 133.881, manifestó su voluntad de desistir de la presente causa; y cumplidos los supuestos contenidos en la norma jurídica antes citada, corresponde entonces a esta juzgadora aplicar la consecuencia jurídica establecida en la norma. En consecuencia, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por Autoridad de la Ley, ACUERDA HOMOLOGAR EL DESISTIMIENTO hecho por la parte. En consecuencia, SE EXTINGUE EL PROCESO y se ordena el archivo del expediente la devolución de los recaudos presentados en original y déjense copias certificadas, una vez firme la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA, expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación. Igualmente se acuerda la devolución de los documentos originales a las partes que los presentó.

Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintisiete (27) días del mes de mayo del año 2025. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA, La Secretaria,
Abg. Dilimar Quero
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 3:00 p.m. y se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria,
Abg. Dilimar Quero



ASUNTO: UP11-V-2024-000669