REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, veintisiete de mayo de dos mil veinticinco
215º y 166º
ASUNTO: UP11-V-2025-000079
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana OLINDA ROSA GAMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.189.996, domiciliada en el sector La Libertad, avenida 1, entre calles 3 y 4 Municipio Bruzual del Estado Yaracuy.

PARTE DEMANDADA: Los ciudadanos NICELVIS ROCIO GAMEZ y CARLOS LUIS TORRES LINARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 17.156.005 y V-18.660.964 respectivamente, la madre se encuentra fuera del país en la República de Colombia y el padre con domicilio desconocido.
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR

En fecha veinte de febrero de 2025, se recibió demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, interpuesta por la abogado KARIANNYS DUBERLY AULAR VIEZ Inpreabogado Nº 250.157 a petición de la ciudadana OLINDA ROSA GAMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.189.996, domiciliada en el sector La Libertad, avenida 1, entre calles 3 y 4 Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, debidamente asistida por la abogado KARIANNYS DUBERLY AULAR VIEZ Inpreabogado Nº 250.157, en beneficio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolana, de 15 años de edad nacida el dia 02/09/2009 , en contra de los ciudadanos NICELVIS ROCIO GAMEZ y CARLOS LUIS TORRES LINARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 17.156.005 y V-18.660.964 respectivamente, la madre se encuentra fuera del país en la República de Colombia y el padre con domicilio desconocido.
En fecha veinticinco (25) de febrero de 2025, se admitió la presente demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordeno tramitar el presente asunto por el procedimiento ordinario establecido en el capítulo IV del Título IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acordó librar boleta de la notificación de las partes demandadas, se solicito informe integral al grupo familiar de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, se ordeno oficiar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería a los fines de que remita los movimientos migratorios de los demandados de autos. Se ordeno informe integral y la notificación de la madre a través de la aplicación WhatsApp.
Consta a los auto la boleta de notificación de la ciudadana NICELVIS ROCIO GAMEZ, ampliamente identificada en auto, debidamente practicada.
En fecha 7/5/2025 compareció la ROSA GAMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.189.996, domiciliada en el sector La Libertad, avenida 1, entre calles 3 y 4 Municipio Bruzual del Estado Yaracuy; manifestó su voluntad de desistir de la presente causa, por cuanto la madre de la adolescente, asumirá el ciudadano de si hija.
Abocada al conocimiento de la presente causa; con respecto al desistimiento manifestado por la parte solicitante de la colocación, por diligencia que cursa al folio 25 del asunto; por lo que esta juzgadora observa:
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”….
En el caso de autos, que la parte solicitante ciudadana OLINDA ROSA GAMEZ, ampliamente identificada en autos, manifestó su voluntad de desistir de la presente causa; exponiendo que la madre asumirá el cuido de su hija, la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),; y cumplidos los supuestos contenidos en la norma jurídica antes citada, corresponde entonces a esta juzgadora aplicar la consecuencia jurídica establecida en la norma. En consecuencia, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por Autoridad de la Ley, ACUERDA HOMOLOGAR EL DESISTIMIENTO hecho por las partes. En consecuencia, SE EXTINGUE EL PROCESO y se ordena el archivo del expediente la devolución de los recaudos presentados en original y déjense copias certificadas, una vez firme la presente decisión.
Se ordena librar oficio al Equipo Multidisciplinario informándolos de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA, expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación. Igualmente se acuerda la devolución de los documentos originales a las partes que los presentó.

Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintisiete (27) días del mes de mayo del año 2025. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA, La Secretaria,
Abg. Dilimar Quero
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 1:09 p.m. y se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria,
Abg. Dilimar Quero


ASUNTO: UP11-V-2025-000079