REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, veintiocho de mayo de dos mil veinticinco
215º y 166º
ASUNTO: UP11-J-2024-001690
PARTE SOLICITANTE: Ciudadana DILIA YAMILET ORTIZ AVENDAÑO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-15.368.212.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano SILVINO JOSE AVENDAÑO OROPEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-15.388.649.
ABOGADO ASISTENTE: VICNEY DUBILIA BLANCO CAMACHO Inpreabogado Nº 209.860.
MOTIVO: DIVORCIO NO CONTENCIOSO.
Se recibió en fecha veinticinco (25) de noviembre diciembre de 2024, solicitud de Divorcio, fundamentada en los artículos 185 y 185-A del Código Civil, en base a la sentencia Nº 1070 de fecha 09/12/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interpuesta por la ciudadana DILIA YAMILET ORTIZ AVENDAÑO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-15.368.212, debidamente asistido por la abogado VICNEY DUBILIA BLANCO CAMACHO Inpreabogado Nº 209.860; contra del ciudadano SILVINO JOSE AVENDAÑO OROPEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-15.388.649; mediante la cual manifestó al Tribunal que el día cinco (5) de noviembre del año 2004, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil y Electoral del Municipio Libertador, Parroquia La Vega Distrito Capital, signada con el Nº 152 del año 2004, cursante al folio folios 9, 10 y su vuelto del expediente. Igualmente manifestó que procrearon tres hijos de nombres (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),respectivamente, tal como consta en la copia fotostática de certificación de nacimiento que cursa a los folios 12, 13, 14 y 16 y su vuelo del expediente; su último domicilio conyugal fue en el Municipio Sucre del estado Yaracuy; se separaron de hecho desde el mes de febrero del año 2017; en virtud del desafecto, incompatibilidad de caracteres, desamor que se produjo en la relación, y hasta la presente fecha no ha habido ni habrá reconciliación, haciendo insostenible la vida en común; en ese sentido, solicita a éste Tribunal que decrete el divorcio, basado en los motivos que más adelante en está motiva serán explanados.
En fecha dieciocho (18) de noviembre de 2024, se admitió la presente causa, y se acordó tramitar aplicando con preferencia las disposiciones previstas en los artículos 511 y siguientes, que establece la celebración de la audiencia oral de evacuación de pruebas, la cual se fijará por auto expreso cuando conste la notificación de las partes, la Fiscal del Ministerio Público y la parte demandada ciudadano SILVINO JOSE AVENDAÑO OROPEZA; ampliamente identificado en auto.
Al folio 24 del asunto, cursa la opinión de la Fiscal del Ministerio Público, quien emitió opinión FAVORABLE a la disolución del vínculo conyugal solicitado
Certificadas las boletas de notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Publico y del ciudadano SILVINO JOSE AVENDAÑO OROPEZA; por auto de fecha 25/04/2025, el tribunal fijo para el día 21/05/2025 a las 10:00 a.m., la audiencia oral correspondiente.
Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de evacuación de pruebas compareció la parte solicitante ciudadana DILIA YAMILET ORTIZ AVENDAÑO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-15.368.212, debidamente asistido por el abogado ROGER RENDON Inpreabogado Nº 247.896. De la comparecencia del ciudadano SILVINO JOSE AVENDAÑO OROPEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-15.388.649, fue debidamente notificado como consta a los folios 25, 26 Y 27 del expediente; fecha en la cual, se evacuaron las pruebas y el tribunal dictó el dispositivo oral; declarando con lugar la presente solicitud.
ESTANDO DENTRO DEL LAPSO PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
Este Tribunal, con conocimiento de la causa, una vez revisada la solicitud, procedió a evacuar las pruebas presentadas por el abogado ROGER RENDON Inpreabogado Nº 247.896; quien asiste a la parte solicitante ciudadana DILIA YAMILET ORTIZ AVENDAÑO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-15.368.212; las cuales son: 1) Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos DILIA YAMILET ORTIZ AVENDAÑO Y SILVINO JOSE AVENDAÑO OROPEZA, plenamente identificados en autos, signada con el Nº 152 del año 2004 expedida por el Registro Civil y Electoral del Municipio Libertador, Parroquia La Vega Distrito Capital, cursante al folio folios 9, 10 y su vuelto del expediente. 2) Copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano JOSE ANDRES AVENDAÑO ORTIZ, expedido por el Registro Civil y Electoral del Municipio Libertador, Parroquia San Pedro Distrito Capital, signado con el Nº 3394 del año 2004, cursante al folio 12 y su vuelto del expediente. 3) Copia certificada del acta de nacimiento del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolano, de 14 años de edad, nacido el dia 08/02/2011, expedida por el Registro Civil y Electoral del Municipio Libertador, Parroquia La Vega Distrito Capital, signado con el Nº 150 del año 2011, cursante a los folios 13, 14 y su vuelto del expediente. 4) Copia certificada del acta de nacimiento de la niña (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolana, de 7 años de edad, nacida el dia /01/2016, expedida por el Registro Civil y Electoral del Municipio Libertador, Parroquia La Vega Distrito Capital, signado con el Nº 158 del año 2017, cursante al folio 16 y su vuelto del expediente; este Tribunal las aprecia y le otorga valor probatorio, por ser documentos públicos de conformidad con lo establecido en los articulo 1359 y 1360 del Código Civil, el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil y del artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 5) Copia simple de la cedula de identidad de la solicitante, del cónyuge y de los hijos, la cual cursa a los folios 7, 8, 11 y 15 del expediente; se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libre convicción razonada y la sana critica, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observándose de las mismas la identificación correcta de sus titulares y representantes legales del adolescente y la niña de autos.
Por lo que se hace necesario citar la sentencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, de fecha 09 de diciembre de 2016, signada con el Nº 1070, cuya ponencia correspondió al Magistrado Dr. Juan Mendoza Jover; la cual señala como razonamientos del fallo lo siguiente: “A juicio de esta Sala, si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es éste consentimiento él que debe privar durante su existencia, y por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio. En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja necesariamente el divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.”
Vista la jurisprudencia transcrita, observa quien aquí juzga, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio, que de los hechos alegados por la solicitante y visto que no hubo contradicción del cónyuge, ni se opuso a lo manifestado en el escrito de solicitud; que hasta la fecha no los une ningún sentimiento de amor, afecto, ni de reciprocidad que debe existir entre toda pareja, que existe entre ellos pérdida del afectó maritales, esto es, en el desafecto por parte de los cónyuges que impiden la continuidad de la vida en común, llegando al extremo de vivir cada uno en lugares diferentes, todo lo cual concluye que en su caso se perdió el afecto o cariño; y considerando el criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia es por lo que este Tribunal considera cumplidos los elementos necesarios para la procedencia de la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos DILIA YAMILET ORTIZ AVENDAÑO Y SILVINO JOSE AVENDAÑO OROPEZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de Identidad Nros V-15.368.212 y V-15.388.649 respectivamente, contraído el día cinco (5) de noviembre del año 2004, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil y Electoral del Municipio Libertador, Parroquia La Vega Distrito Capital, signada con el Nº 152 del año 2004; de conformidad con la sentencia Nº 1070 de fecha 09/12/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En cuanto a las instituciones familiares a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), y la niña (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),; esta juzgadora considera establecerlas según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera: PRIMERO: Ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza. SEGUNDO: La Responsabilidad de Custodia la ejercerá la madre. TERCERO: En cuanto a la obligación de manutención, el padre siempre ha contribuido lo necesario para sus hijos, sin embargo, continuara aportando conforme a la ley y a la moral para cubrir las necesidades básicas de sus hijas, de igual forma si desea aquí están mis datos bancarios, los cuales serán depositados en la cuenta corriente N°0102-2024-1880-0007-1518 del Banco de Venezuela a nombre de la madre, la obligación de manutención serán de TRESCIENTOS dólares (300$) mensual, dividido en 4 semanas por un monto de SETENTA Y CINCO dólares (75$) semanales. Para el mes de agosto época del año el padre cubrirá el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de útiles, uniformes y calzado escolar que requieran sus hijos un monto de ciento cincuenta dólares (150$) por cada niño y para el mes de diciembre de cada año el padre cubrirá el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que requieran sus hijos en ropas y calzados para estrenos por un monto de doscientos cincuenta dólares (250$) por cada uno de los niños, obligación que será adicional a lo depositado mensualmente, previéndose que para cubrir este cincuenta por ciento (50%) de gastos de vestimenta y calzado de sus hijas, que representan el 25% del monto de manutención mensual y para los meses de diciembre para cubrir este cincuenta por ciento (50%) de gastos de vestimenta y calzados de sus hijos, así mismo el padre sufragará el cincuenta ciento (50%) de los gastos de medicina exámenes médicos que requieran sus hijos. CUARTO: En relación al régimen de convivencia familiar, El relación al Régimen de Convivencia Familiar, El padre podrá visitar a sus hijos en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus labores escolares; los fines de semana el padre podrá Llevarse a su residencia a sus hijos, desde los viernes a las seis de la tarde (06:00p.m.) hasta los domingos a las seis de la tarde (6:00p.m.), por lo que queda entendido que los hijos podrán pernoctar con el padre. SEGUNDO: En cuanto a la época decembrina los niños pasara las vacaciones de esta época con el padre desde las seis de la tarde (06:00 p.m.) del quince (15) de diciembre de cada año hasta las seis de la tarde (06:00 p.m.) del treinta (30) de diciembre de cada año, teniendo el padre el derecho de pernoctar con sus hijas en estos días continuos; adicional a esto a partir de este año dos mil veinticuatro (2024), las niñas pasaran las Navidades con el padre y pernoctaran con él y el Año Nuevo y los días de Reyes serán pasados con la madre, lo cual deberá alternarse cada año, solo en relación a las navidades, Año Nuevo y día de Reyes, es decir los días que podrán alternarse en época decembrina son veinticuatro (24) y veinticinco (25) de diciembre con treinta y uno (31) de diciembre, primero (1°) y seis (6) de enero, por lo tanto cuando el veinticuatro (24) y veinticinco (25) e diciembre le corresponda a la madre pasarlo con sus hijas, el padre deberá entregarlos el veinticuatro (24) de diciembre a las ocho y media de la mañana (08:30 a.m.) a la madre y volver a buscarlos el veintiséis (26) de diciembre a las ocho y media de la mañana (08:30a.m.); cuando al padre le corresponda pasar el veinticuatro (24) y veinticinco (25) de diciembre con sus hijos para garantizar que las hijos tengan contacto con su madre la misma podrá llevarlas consigo de paseo en ambos días desde las ocho y media de la mañana (08:30a.m.) hasta las cinco de la tarde (05:00 p.m.); resaltando que cuando al padre le corresponda pasar Año nuevo con sus hijos las entregará igualmente a la madre el treinta (30) de diciembre a las seis de la tarde (06:00 p.m.) como ya se ha previsto y las buscará el treinta y uno (31) de diciembre a las seis de la tarde (06:00 p.m.) teniendo que devolverlas a la madre el primero (1°) de enero a las seis de la tarde (06:00p.m.) para regresar por ellas el seis (06)de enero a las ocho de la mañana (08:00 a.m.) y pasar el día con sus hijos hasta las seis de la tarde (06:00 p.m.), es decir solo pernoctara con su hija el treinta y uno (31) de diciembre que le corresponda pasarlo con sus hijos; en caso de ser necesario que las hijos realicen viajes de esparcimiento en época decembrina con algún progenitor, el otro progenitor deberá firmar el correspondiente permiso de viaje siempre y cuando el viaje no se extralimite de siete (07) días continuos. TERCERO: En cuanto a Carnaval y la Semana Santa, cuando el Carnaval lo pasen con la madre, la Semana Santa la pasarán con el padre, es decir se alternaran ambas festividades año tras año; el carnaval más próximo al establecimiento de este régimen le corresponde a la madre pasarlo con sus hijos; tomando en consideración que la custodia directa la tiene la madre; cuando al padre le corresponda pasar los carnavales con sus hijos deberá buscarlos el viernes más próximo al lunes y martes de carnaval a las seis de la tarde (06:00 p.m.) y entregarlas nuevamente a la madre el día miércoles siguiente al martes de carnaval a las seis de la tarde (06:00 p.m.), por lo que queda entendido que las hijas pernoctaran con su padre en esos días; cuando al padre le corresponda pasar la semana santa con sus hijas deberá buscarlas el viernes más próximo al lunes santo a las seis de la tarde (06:00 p.m.) y entregarlas nuevamente a la madre el día domingo de resurrección a las seis de la tarde (06:00 p.m.), por lo que queda entendido que las hijas pernoctaran con su padre en esos días; en caso de ser necesario que los hijos realicen viajes de esparcimiento con algún progenitor en estas festividades, el otro progenitor deberá firmar el correspondiente permiso de viaje. CUARTO: El Día de la Madre que se celebra en domingo, los cuales como ya ha quedado establecido son días en que los hijos deberán estar con el padre, los hijos lo pasarán con la madre, es decir que el padre deberá entregar a la hija los sábados previos al día de la madre de cada año a las seis de la tarde (06:00 p.m.), y el Día del Padre que se celebra en domingo los hijos lo pasarán con el padre como ya ha quedado establecido hasta las seis dela tarde (06:00p.m.). QUINTO: El día del cumpleaños de los hijos, cada año serán pasados al lado de su madre y el padre podrá asistir a la reunión que se celebre en esas ocasiones. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad; la primera mitad se fija desde el quince (15) de julio de cada año hasta el quince (15) de agosto de cada año, y la segunda mitad se fija desde el dieciséis (16) de agosto de cada año hasta el quince (15) de septiembre de cada año; debiendo ambos padres alternarse los periodos de vacaciones que pasaran con sus hijas bien sea pasando la primera mitad o la segunda mitad; queda entendido que a partir del establecimiento de este régimen le corresponde al padre pasaron sus hijas la primera mitad del periodo de vacaciones; tomando en consideración que la custodia de los hijos la tiene la madre, el padre deberá buscar a sus hijos el día quince (15)de julio de cada año que le corresponda a las ocho y media de la mañana (08:30 a.m.) y entregarlas a la madre el día quince (15) de agosto a las seis de la tarde (06:00 p.m.), teniendo derecho a pernoctar con sus hijos y cuando al padre le corresponda pasar la segunda mitad con sus hijas deberá buscarlas el dieciséis (16) de agosto de cada año que le corresponda a las ocho y media de la mañana (08:30 a.m.) y entregarlas el día quince (15) de septiembre del año que curse a las seis de la tarde (06:00 p.m.), teniendo el padre el derecho a pernoctar con sus hijas. Queda entendido que en el periodo de vacaciones escolares los hijos no podrán pasar más de cinco (05) días continuos con el padre ni con la madre debiendo tener contacto con el progenitor que no le corresponda pasar uno de los periodos de las vacaciones con ellas, desde los sábados a las ocho de la mañana (08:00 a.m.) Hasta el domingo a las seis de la tarde (06:00 p.m.), debiendo en todo caso mantener contacto telefónico con ellas y hacer uso de las redes sociales actuales. Siempre y cuando nuestros hijos quieran y desee estar con su padre o con su madre, respetando siempre la voluntad de los niños. QUINTO: En cuanto a los bienes adquiridos durante la unión conyugal, la parte manifestó NO adquirir ningún bien, por tanto no hay nada que liquidar. SEXTO: Se acuerda que una vez quede firme la presente decisión se oficie lo conducente a los organismos correspondientes y dando cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; Ofíciese a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda cinco (5) juegos de copias certificadas, así como la devolución de los documentos originales a las partes.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintiocho (28) días del mes de mayo del año 2025. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
La Secretaria,
Abg. DILIMAR QUERO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 1:42 p.m., se cumplió con lo ordenado.-
La Secretaria,
Abg. DILIMAR QUERO
ASUNTO: UP11-J-2024-001690
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