REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCIÒN DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, nueve de mayo de 2025
AÑOS: 215º y 166º
ASUNTO: UP11-V-2025-000060
PARTE DEMANDANTE: Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Independencia del estado Yaracuy.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana ROXANA MARIA MUJICA CABRERA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-25.928.928 domiciliada en el Municipio Independencia del estado Yaracuy.
MADRE SUSTITUTA: Ciudadana MARIA DE LOS ANGELES TORREALBA BARRETO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-19.414.074 domiciliada en el Sector La Peñita, 01 calle 9 con avenida 12 y 13 Chivacoa, Municipio Bruzual del estado Yaracuy.
NIÑA: La niña (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolana, de 8 meses de edad, nacida en fecha 6 de agosto del 2024.
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR EN FAMILIA SUSTITUTA (PROVISIONAL)
Por cuanto de la revisión de los recaudos y elementos que conforman al presente expediente se evidencia, que la niña (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolana, de 8 meses de edad, nacida en fecha 6 de agosto del 2024, se encuentran bajo la Colocación en Entidad de Atención, la cual se está cumpliendo en la UNIDAD DE PROTECCIÓN INTEGRAL “DANTAS DE YARA”; y en aras de garantizar el derecho que tiene la niña (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, a ser criada en su familia de origen o excepcionalmente cuando no se pueda ejecutar con su familia de origen, con una familia sustituta tal como lo prevé el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, principios estos que van dirigidos a asegurar el desarrollo integral así, como el disfrute pleno y efectivo de todos sus derechos y garantías.
Aunado a ello, esta juzgadora considera que se hace necesario e indispensable, tomando en cuenta la edad de la niña de auto, la sustitución de la Medida acordada por este Tribunal Segundo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observándose que se pueda dictar una medida distinta a la que se está ejecutando en la Unidad de Protección Integral “Dantas de Yara”, por ser está la más excepcional e idónea para la niña, la de último recurso y la que en tiempo debe ser la más breve; y en aras de su Interés Superior consagrado en el artículo 8 de la Ley especial, visto la consignación de la candidata seleccionada y capacitada por el IDENNA. El cual es el objetivo principal de la ley es que se proteja de forma integral a un niño, niña o adolescente por su falta de madurez física y mental, pues requiere protección y cuidado especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después de su nacimiento; este Tribunal Segundo considera necesario e indispensable, en uso de las atribuciones conferidas en la ley especial, y tomando en cuenta el interés superior de la niña (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),; contemplado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes, principio el cual está dirigido a asegurar el desarrollo y protección integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías constitucionales y legales; el cual viene a excluir y no a limitar la libertad individual de establecer y perseguir fines individuales, pues cuando se trata de la protección y cuidado de los niños, niñas y adolescentes, se persiguen fines que van más allá de los personales. Así, el interés individual es sustituido por un interés superior, que es el de los niños y adolescentes, porque a las necesidades de éste subviene la tutela jurídica con la cual se obtiene el fin superior.
Ahora bien, de conformidad con el artículo 493 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, visto que la Oficina de Adopciones procedieron al emparentamiento técnico previsto en el articulo 493-G eiusdem, y siendo que la solicitante se encuentra inscrita en el plan de familia sustituta y es idónea para la Colocación Familiar. En el asunto consta a los folios 108 al 146 del asunto, documentación presentada de la candidata; así como el Informe realizado y la inscripción en el Plan Nacional de Familia Sustituta llevado por la Oficina de adopción del Estado Yaracuy adscrita al Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derecho de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENNA) de la postulante.
AHORA BIEN, PARA DECIDIR ESTA JUZGADORA HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
Tomando en cuenta la prioridad absoluta establecida en el artículo 7 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en aras del interés superior de la niña (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolana, de 8 meses de edad, nacida en fecha 6 de agosto del 2024, establecido en el articulo 8 eiusdem, es factible proveerlo del más alto nivel de vida posible con una familia que les brinde amor, cuidados y atenciones necesaria para su desarrollo, emocional y afectivo; que su familia de origen en la actualidad no le ha garantizado, y que existe en estos una candidata postulante de familias sustitutas que ha sido evaluada como idónea para ello y de conformidad con el artículo 75 de la Constitución de la República de Venezuela, reconoce la importancia de las familias en el desarrollo integral de todas las personas, y, muy especialmente de los niños, niñas y adolescentes, el cual reza lo siguiente:
“… Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la Ley…”, concatenado con el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que consagra el derecho nuevo, de ser criado en una familia y por cuanto en el presente caso las niñas no ha podido ser reinsertada a su familia de origen y que amerita una familia sustituta que satisfaga sus requerimientos emocionales, morales, afectivos y materiales que le garantice un ambiente conforme a sus necesidades, en pro de su sano desarrollo integral.
Visto a los informes presentados por la Abg. NOHELIA QUERALES, Directora de la Oficina de adopción del Estado Yaracuy adscrita al Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derecho de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENNA), informe en la cual es aprobada la idoneidad de la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES TORREALBA BARRETO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-19.414.074 domiciliada en el Sector La Peñita, 01 calle 9 con avenida 12 y 13 Chivacoa, Municipio Bruzual del estado Yaracuy, y por cuanto es la que mejor se adecua a la necesidades, intereses y características de niña de autos, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÔN DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, actuando en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA: la Protección integral como familia sustituta en la modalidad de COLOCACION FAMILIAR, de la niña (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolana, de 8 meses de edad, nacida en fecha 6 de agosto del 2024, bajo la Responsabilidad de Crianza y el elemento de la Responsabilidad de Custodia de la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES TORREALBA BARRETO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-19.414.074 domiciliada en el Sector La Peñita, 01 calle 9 con avenida 12 y 13 Chivacoa, Municipio Bruzual del estado Yaracuy, quien tiene el deber de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a la niña (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolana, de 8 meses de edad, nacida en fecha 6 de agosto del 2024, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral, hasta tanto se decida la presente causa.
En consecuencia; deberá permanecer la niña (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, bajo la responsabilidad de custodia de la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES TORREALBA BARRETO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-19.414.074; en el hogar de ésta, la cual tendrá la representación legal, pudiendo realizar normal y expeditamente trámites ante cualquier institución pública o privada que precise realizar a favor de la niña de autos, así como diligencias pertinentes y necesaria de la vida cotidiana de la niña; sin vulnerar las garantías constitucionales y legales en interés superior de la niña de auto.
Por consiguiente; este tribunal AUTORIZA, el traslado y pernocta de la niña de autos, al hogar constituido por la ciudadana antes identificada, quien deberá comparecer ante el tribunal a manifestar por escrito que asumen la responsabilidad de crianza y custodia de la niña (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, así como el cuidado y la seguridad de las niñas de conformidad con el articulo 493N eiusdem.
Ofíciese al IDENNA a fin de remitir copia certificada de la presente resolución a los fines de que proceda al egreso de la niña (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), y les hagan entregan de todas su pertenencias personales, así como toda su documentación a la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES TORREALBA BARRETO; ampliamente identificados.
De igual modo, remítase al IDENNA copia certificada de la presente resolución dictada por este tribunal, de manera que se le de inmediato cumplimiento a la sentencia. Cúmplase.-
Se acuerda cuatro (4) juegos de copias certificadas a la parte. Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los nueve (9) días del mes de mayo del año 2025. Años: 215º de la Independencia y 166 º de la Federación.
La Jueza,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
La Secretaria,
Abg. DILIMAR QUERO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 10:00 a.m., se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. DILIMAR QUERO
ASUNTO: UP11-V-2025-000060
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