REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 16 de Mayo de 2025.
AÑOS: 214º y 165º
ASUNTO: UP11-J-2025-000105

SOLICITANTE: Ciudadano ZAID JOSE LEGON MOYETONES venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 11.274.345 asistido por la abogada YOCCI GALINDEZ IPSA bajo le Nº 226.642
CONYUJE: ciudadana ADRIANA YUDITH PEREZ RIERA venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 11.788.054
HIJO: (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),MOTIVO: DIVORCIO NO CONTENCIOSO

Se recibió en fecha 06 de Febrero 2025, solicitud de Divorcio no contencioso, interpuesta por el ciudadano ZAID JOSE LEGON MOYETONES venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 11.274.345 asistido por la abogada YOCCI GALINDEZ IPSA bajo le Nº 226.642, quien solicita se aplique la jurisprudencia dictada por la Sala Constitucional, de fecha 09 días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016), en la sentencia N° 1070, ponencia JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER. “ …En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandadas planteadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispuesto en el artículo 40 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial. Cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se veían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado Civil distinto, el de construir legalmente una familia y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona”
Asimismo, invoca la sentencia dictada el 30 de marzo de 2017, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 136, en el Juicio de Divorcio interpuesto por ENRIQUE LUIS RONDON FUENTES contra MARIA ADELINA COVUCIA FALCON, estableció lo siguiente:
“Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil , ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial”…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la sala Constitucional, procedimiento en la cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el juez de la entidad de la razón del solicitante”. (Resaltado mío).”
El solicitante manifiesta al Tribunal que desde hace 10 años se separaron contrajeron matrimonio por ante el registro civil de la alcaldía del municipio peña del estado Yaracuy copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 127 del año 1998. Igualmente manifestaron que procrearon tres (03) hijos que lleva por nombre (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),. De igual modo, señalo lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hijo (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),En fecha 10 de Febrero 2025, se admitió la presente causa, asimismo, se acordó notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción así como a la ciudadana ADRIANA YUDITH PEREZ RIERA se fijó la audiencia de evacuación de pruebas para el día 05 de Mayo de 2025 Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas, así mismo se deja constancia de la incomparecencia de la ciudadana ADRIANA YUDITH PEREZ RIERA venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 11.788.054 y de la comparecencia del ciudadano ZAID JOSE LEGON MOYETONES venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 11.274.345 asistido por la abogada YOCCI GALINDEZ IPSA bajo le Nº 226.642 Se desprende que los cónyuges procrearon Tres hijos
y por tratarse de documento públicos, se les otorga su justo valor probatorio. .
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio. Ahora bien, siendo que la parte manifestó su consentimiento para la disolución del vínculo conyugal, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y aplicando la jurisprudencia con carácter vinculante dictada por la Sala Constitucional, dictada por la dictada por la Sala Constitucional, de fecha 09 días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016), en la sentencia N° 1070, ponencia JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER en concordancia con la sentencia dictada el 30 de marzo de 2017, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 136, en el Juicio de Divorcio interpuesto por los ciudadanos ENRIQUE LUIS RONDON FUENTES contra MARIA ADELINA COVUCIA FALCON visto que el ciudadano ZAID JOSE LEGON MOYETONES venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 11.274.345 , manifestó que su ultimo domicilio conyugal fue urbanización tricentenaria calle 3 con 4 casa S/N residencias moyetones yaritagua estado yaracuy y el desafecto para con el otro cónyuge es por lo que este Tribunal considera cumplidos los elementos necesarios para la procedencia de la presente solicitud. En consecuencia, este Tribunal Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio en los mismos términos en que expuestos en el escrito libelar y declara disuelto el vínculo matrimonial, que unía a los ciudadanos ZAID JOSE LEGON MOYETONES y ADRIANA YUDITH PEREZ RIERA venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N 11.274.345 y 11.788.054 En cuanto a su hijo (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),se establece lo siguiente: PATRIA POTESTAD y RESPONSEBILIDAD DE CRIANZA: la continuaran ejerciendo ambos padres. CUSTODIA Será ejercida por la madre. OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre aportara el 30% del sueldo mensual, depositados en una cuenta bancaria acordada entre las partes. (Cuenta cheques Nº 374008256252, Bank of América) cuanta de la madre en la cual depositara en Wester unión. También el padre cubrirá el 50% de gastos médicos, en cuanto al bono escolar el cual será cancelado en el mes de septiembre para cubrir gastos escolares será de 5.428,80 Bs o lo equivalente a 80$ , al cambio del banco central de Venezuela para la fecha , así como la cantidad de 10.179,00 bs lo equivalente a 150$, lo cual cancelare como bonificación, decembrina basándome para la fecha en el monto establecido por el banco central de Venezuela para cubrir gastos de estrenos y regalos . RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Sera de manera abierta que será alternada sin perjuicio en qué ocasiones especiales, puedan salir a compartir con su padre o su madre y sin que las circunstancias alteren su ritmo de vida y la escolar, asi como la no interferencia con las horas de descanso, estudio y alimentación del niño , El padre se encargara del cuidado de su hijo durante el tiempo que estará bajo su cargo protegiendo su integridad física y en caso de cualquier incidente con su hijo deberá notificar a la madre, y si el incidente ocurrirá estando este al cuidado de la madre, ella de igual forma la madre deberá notificar al padre lo ocurrido . Así mismo las partes han acordado que en caso que el padre no pueda por alguna causa no imputable a su voluntad realizar la visita de sus hijos en los momentos acordados anteriormente, el padre le avisara a la madre con una semana de anticipación. Ambos padres asumen su compromiso en mantener la comunicación que fuese menester y necesaria para que su hijo menor se afecte lo más posible. Igualmente se obligan a garantizarle a su hijo las condiciones de vida necesaria para que pueda a su normal desarrollo biológico, psíquico y moral y social. El padre y la madre se comprometen a evitar cualquier tipo de enfrentamiento delante de su hijo a fin de resguardar su integridad psíquica.





Todo lo fijó este Tribunal en beneficio del adolescente de auto y de acuerdo a lo establecido según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el Artículo 185 del Código Civil. Devuélvanse los originales a la parte que los produjo, así mismo, expídase por Secretaría cinco (5) juegos de copias certificadas de la presente decisión vez quede firme.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL. Contraído el 11 de Septiembre el 1998 efectuado por ante el registro civil de la alcaldía del municipio peña del Estado Yaracuy según acta de matrimonio inserta bajo el número 127 de fecha 11 de Septiembre del 1998 ofíciese en su oportunidad registro civil del municipio peña del Estado Yaracuy , registro Principal del estado Yaracuy y al Consejo Nacional electoral copia certificada de la presente sentencia a los fines previstos en el artículo 03 de la Ley de Registro civil
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los Dieciséis (16) días del mes de Mayo de 2025. Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza
Abg. ROSSMARY CEBALLOS OLMOS
La Secretaria,

ABG MARIA DE LOS ANGELES LOPEZ
En la misma fecha se dictó y publicó, sentencia



La Secretaria,

ABG MARIA DE LOS ANGELES LOPEZ