REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, Veintiuno (21) de Mayo de 2025.
214º y 166º
ASUNTO: UP11-J-2025-000237
PARTE SOLICITANTE: ciudadana HERSI MARLENY CANELON LUGO venezolana mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº v 15.283.204
BENEFICIARIO (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),nacida en fecha 12-03-2012
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO
En fecha 11 de Marzo de 2025, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos al procedimiento de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, presentada por la ciudadana HERSI MARLENY CANELON LUGO venezolana mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V 15.283.204 en su condición de madre y representante legal de la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacido en fecha 12-03-2012, debidamente asistido por la abogada Yisneidy torrealba defensor público alegando: Que en fecha Doce (12) de Marzo del 2012, nace de mi hija el cual presento le padre de la niña en fecha 14-12-2012 por ante la unidad de Registro Civil del Hospital central de san Felipe estado Yaracuy según acta de nacimiento signada bajo le Nº 1113-05 folio Nº 113 sin embargo en el acta de nacimiento que se levanto a tales efectos se indico erróneamente el nombre de la progenitora como ANNY JACKELINE SANTANA RIVERO siendo lo correcto HERSI MARLENY CANELON LUGO,” En fecha 13 de Marzo de 2025, se acordó admitir la presente causa cumplimiento a lo previsto en el artículo 511 y siguientes, para los asuntos de Jurisdicción Voluntaria, siendo criterio de esta Juzgadora que en aras de la economía procesal y de garantizar la Tutela Judicial efectiva, sin ritualismos, ni formalismos innecesarios, que pudiesen acarrear a las partes insatisfacción de la verdadera aplicación de la justicia, con fundamento en lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 8 y 450, literal “g” ejusdem, así como a la situación de vulnerabilidad sanitaria como fuese establecido por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto Presidencial Extraordinario de fecha 13 de marzo de 2020, Nro. 6519, el cual fue ratificado hasta el 30 de septiembre de 2020, resulta necesario, simplificar el procedimiento establecido para los asuntos de Jurisdicción Voluntaria. En consecuencia, se acordó prescindir de la realización de la audiencia oral de evacuación de pruebas en el presente asunto. Ahora bien estando dentro del lapso establecido en el auto de admisión para dictar sentencia en el presente asunto, se realizan las siguientes consideraciones: Ahora bien, de los alegatos del solicitante en su escrito libelar, y de los documentos incorporados, revisados y examinados por el Tribunal; observa esta Juzgadora, los documentos promovidos por la solicitante:;1) Copia de la cedula de identidad de la ciudadana HERSI MARLENY CANELON LUGO cursante al folio 04 del expediente. 2) Copia certificada de la partida de nacimiento de la niña de auto llevada por la unidad de Registro civil del hospital central de san Felipe del Estado Yaracuy cursante al folio 05 del expediente3) Original del certificado de nacimiento EV-25 cursante al folio 6 del expediente. La jueza en el presente acto deja expresamente establecido, que a los fines de preparar las pruebas tendentes a demostrar los alegatos de las partes es necesario atender la naturaleza o motivo de la pretensión, que en el caso de marras se trata de una solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO, este Tribunal acuerda: Evacuar las siguientes documentales 1) Copia de la cedula de identidad de la ciudadana HERSI MARLENY CANELON LUGO cursante al folio 04 del expediente. 2) Copia certificada de la partida de nacimiento de la niña de auto llevada por la unidad de Registro civil del hospital central de san Felipe del Estado Yaracuy cursante al folio 05 del expediente3) Original del certificado de nacimiento EV-25 cursante al folio 6 del expediente Siendo que las referidas documentales, se refieren a documentos públicos, este Tribunal los aprecia y les da su justo valor probatorio, por cuanto de la misma se desprende el error invocado por la parte solicitante, por lo que considera esta juzgadora que debe ser declarada con lugar la presente solicitud, y así se decide. Siendo que de la misma se evidencia que en fecha Doce (12) de Marzo del 2012, nace de mi hija el cual presento le padre de la niña en fecha 14-12-2012 por ante la unidad de Registro Civil del Hospital central de san Felipe estado Yaracuy según acta de nacimiento signada bajo le Nº 1113-05 folio Nº 113 sin embargo en el acta de nacimiento que se levanto a tales efectos se indico erróneamente el nombre de la progenitora como ANNY JACKELINE SANTANA RIVERO siendo lo correcto HERSI MARLENY CANELON LUGO,” por lo que este tribunal considera procedente la presente rectificación de la partida de nacimiento de la niña MARIA NAZARETH VILLALOBOS CANELÓN nacida en fecha 12-03-2012, , la cual debe ser declarada con lugar, tal como se decidirá.
DECISIÓN
En razón de anteriormente expuesto y en virtud de que en la presente causa no se presentaron terceros afectados en la oportunidad señalada en el presente juicio, para alegar sus derechos, como lo prevé el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la rectificación de la acta de Nacimiento de la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),nacida en fecha 12-03-2012 interpuesta por la ciudadana HERSI MARLENY CANELON LUGO venezolana mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V 15.283.204 , en su condición de madre y representante legal de la niña ante descrito. En consecuencia, se ordena la corrección de la referida Acta de Nacimiento, la cual se encuentran insertas:1) llevada por ante el Registro civil del Hospital Central del Municipio san Felipe – Estado Yaracuy signada con el Nº 1113 del año 2012 en el sentido de que se corrija el nombre de la MADRE de la niña de auto. por cuanto el mismo fue sentado como ANYI JACKELINE SANTANA RIVERO siendo lo correcto “ HERSI MARLENY CANELON LUGO . Expídanse copias certificadas de la presente decisión y con oficios remítanse el Registro civil del hospital central del Municipio san Felipe – Estado Yaracuy , de conformidad con el artículo 149 de la Ley Orgánica de registro Civil. Se acuerda expedir por secretaria cuatro juegos de copias certificadas de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, Veintiuno (21) de Mayo del 2025. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza
Abg. ROSSMARY CEBALLOS OLMOS
La Secretaria,
Abg. MARIADE LOS ANGELES LOPEZ
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