REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, Veintiuno (21) de Mayo de 2025
214º y 165º
ASUNTO: UP11-J-2025-000255
SOLICITANTE: Ciudadana MARIA DE LOS ANGELES ARAUJO SANGIL venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 18.054.830, asistida por el defensor público Oscar Bolaño en beneficio de la adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),titular de la cedula de identidad Nº 34.694.351

BENEFICIARIO: La adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),titular de la cedula de identidad Nº 34.694.351 y la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacida en fecha 02-03-2021

MOTIVO: OTORGAMIENTO DE LA PATRIA POTESTAD
-I-
Vista la solicitud anterior presentada por la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES ARAUJO SANGIL venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 18.054.830, asistida por el defensor público Oscar Bolaño cursante en el presente expediente en el cual quedó establecido el acuerdo de HOMOLOGACIÓN DE EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, según se evidencia en acta de audiencia de fecha Doce (12) de Mayo del 2025, a favor de la adolescente de auto en los siguientes términos: EN RELACIÓN AL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD: “ciudadana juez mi asistida solicita el Ejercicio Unilateral de la patria Potestad por cuanto el padre de la adolescente se encuentra fuera del país específicamente en COLOMBIA desde hace aproximadamente tres años y no tiene previsto fecha de retorno a Venezuela y requiere de manera temporal o provisional resolver eventuales requerimientos de sus hijas relacionados con documentos de identidad, documentos personales, salud y recreación debe realizar diferentes actividades en entes públicos y privados que requieren la autorización o la manifestación conjunta de voluntad de ambos progenitores, por tal motivo realizo esta solicitud porque requiere tener la representación total del niño para poder avanzar en los tramites que el mismo necesite, la situación narrada le impide a la madre de la adolescente, la fluidez en la toma de decisiones de aspectos importantes relacionados con la vida cotidiana de la misma, ya que no puede ejecutar ninguno de esos actos por no contar con la aprobación del ,padre de forma presencial, ya que actualmente ambos se encuentran radicados en países distintos y ante la necesidad la progenitora de la adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),titular de la cedula de identidad Nº 34.694.351 y la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),nacida en fecha 02-03-2021, requiere ejercer unilateralmente la patria potestad”. Se deja constancia que el ciudadano JORGE LUIS CASTEBLANCO BLANCO venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 6.242.212 PADRE de la adolescente de auto se encuentra fuera del territorio venezolano, por lo que se le entrevista a través de la aplicación WhatsApp número + 573133777235 dando cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia No 736 de fecha 25/10/2017 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con carácter vinculante, para que otorgue la manifestación de voluntad en relación al Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, de la adolescente ABBY ISABELLA CASTEBLANCO ARAUJO titular de la cedula de identidad Nº 34.694.351 y la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),nacida en fecha 02-03-2021, a favor de su madre la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES ARAUJO SANGIL venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 18.054.830, Acto seguido se le concede el derecho al ciudadano JORGE LUIS CASTEBLNACO BLANCO venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 6.242.212 quien expone: “ SI ERA MI ESPOSA ESTOY DE ACUERDO ” De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo de HOMOLOGACIÓN DE EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD a favor de la adolescente ABBY ISABELLA CASTEBLANCO ARAUJO titular de la cedula de identidad Nº 34.694.351 y la niña AMY VIKTORIA CASTEBLANCO ARAUJO nacida en fecha 02-03-2021 que por naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos de la niña de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la ley. Visto que ambos progenitores están de acuerdo con el presente acuerdo solicitado y en tal sentido; según lo establecido en la Convención Sobre los Derechos del Niño, se asume que las relaciones entre el padre y el niño deben ser optimas y se mantengan de manera armoniosa y saludables, respetando y fomentando el ejercicio pleno de sus derechos establecido en la referida convención, igualmente establece la carta magna de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 76 y 27, 385 y 387 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, lo que obliga a esta Juzgadora a preservar y asegurar que, en todo momento tales relaciones se mantengan de manera satisfactoria, por lo que este Tribunal no puede contradecir la obligación que impone el artículo 76 constitucional, en tanto como lo señala la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República, “conforme al artículo 75 constitucional las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la compresión mutua y el respeto entre sus integrantes” Además la citada norma preceptúa que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir y ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de autos. A los fines de garantizarle sus derechos cónsonos con los principios que rigen la doctrina de la protección integral, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes, HOMOLOGA el acuerdo realizado por las partes en sus propios términos, en consecuencia; SE ACUERDA LA HOMOLOGACIÓN DE EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD en sus propios términos establecidos por sus progenitores, a favor de la adolescente correspondiendo en lo adelante ejercer en solitaria el ejercicio Unilateral de la Patria Potestad de la adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), titular de la cedula de identidad Nº 34.694.351 y la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),nacida en fecha 02-03-2021 , a la MADRE ciudadana MARIA DE LOS ANGELES ARAUJO SANGIL venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 18.054.830 por un periodo de dos años sin perturbar la titularidad de la patria Potestad del progenitor, pudiendo la madre realizar, normal y expeditamente cualquier trámite, documentación ante instituciones públicas o privadas dentro del país o en el exterior o actuaciones en la vida cotidiana de su hija que precise a su favor, sin que se entienda vulneración de garantías constitucionales y legales del interés superior de la adolescente de autos
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada, Se acuerda Dos (02) juegos de copias certificadas a la parte para fines legales.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los Veintiuno (21) días del mes de Mayo de 2025. Años 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza
Abg. ROSSMARY CEBALLOS OLMOS
La Secretaria,
ABG MARIA DE LOS ANGELES LOPEZ
En la misma fecha se dictó y publicó, sentencia


La Secretaria,
ABG MARIA DE LOS ANGELES LOPEZ