REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN y EJECUCIÓN
DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 05 de Mayo de 2025
Años: 214º y 165º
ASUNTO: UP11-J-2025-000365
PARTE SOLICITANTE: Los ciudadanos ARELYS ANDREINA RODRIGUEZ GRIMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.456.031 domiciliada en la urbanización san José calle 6 casa Nº 52 Municipio Independencia Yaracuy asistida por la defensora publica auxiliar segunda Juliet Montes
BENEFICIARIOS: La niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),nacido en fecha 09-05-2015
MOTIVO: AUTORIZACIÓN DE VIAJE AL EXTERIOR
En fecha 11 de Abril de 2025, se recibió solicitud relativa al procedimiento de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR AL EXTERIOR por la ciudadana ARELYS ANDREINA RODRIGUEZ GRIMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.456.031 domiciliada en la urbanización san José calle 6 casa Nº 52 Municipio Independencia Yaracuy asistida por la defensora publica auxiliar segunda Juliet Montes quien fue entrevistado en acto público y directamente por la Juez abogado Rossmary ceballos, quien le suministró información sobre su presencia en el Juzgado referente a su solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR AL EXTERIOR , informados por el Juez, el compareciente libre de apremio y coacción manifestó lo siguiente: “Ciudadana Juez, se introdujo la solicitud por cuanto mi asistida requiere viajara con su hija la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),a la ciudad de ESPAÑA con fines recreativos y visitar a su padre el ciudadano ROGER ARTURO FALCON FIGUEROA venezolano , mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.464.711 quien se encuentra residenciado en dicho país desde hace tres años con el síguete itinerario : saliendo el día 07-05-2025, desde el aeropuerto Simón Bolívar, caracas, Venezuela en el vuelo QL2920, de la línea aérea LASER AIRLINES a las 18:30, con destino a MADRID- ESPAÑA, arribando el día 08-05-2025 a las 09:15. Con fecha de retorno a la República Bolivariana de Venezuela el día 24-05-2025 saliendo desde el aeropuerto Internacional Adolfo Suarez Barajas, en Madrid- España en el vuelo Nº IB0191 de la línea aérea IBERIA, saliendo 11:55 am con destino al aeropuerto Simón Bolívar, caracas – Venezuela. Arribando a las 3:05 pm Sigue exponiendo la solicitante, que el PADRE de la niña de auto ciudadano ROGER ARTURO FALCON FIGUEROA venezolano , mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.464.711 tiene conocimiento y está de acuerdo con el viaje de su hija a la ciudad de MADRID– ESPAÑA , por lo que solicita sea realizada video llamada al Nro de contacto + 34671878397 a través de la aplicación WhatsApp, fue admitida la presente causa, fijándose oportunidad para la audiencia de evacuación de pruebas, para el día 05 de Mayo de 2025 a las 9:00 a.m.. .Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas, se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana ARELYS ANDREINA RODRIGUEZ GRIMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.456.031 asistida por la defensora publica auxiliar segunda Juliet Montes se evacuaron las pruebas y en la misma oportunidad el Tribunal procedió a realizar una video llamada a través de la aplicación WhatsApp, dando cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia Nro, 736, de fecha 25/10/2017, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través del número de contacto + 34671878397 siendo respondida la llamada por el ciudadano ROGER ARTURO FALCON FIGUEROA venezolano , mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.464.711, a quien se le solicito un Documento de Identificación y una vez mostrado se verifico la identidad del mismo, quedando debidamente notificado, quienes manifestaron “ ES MI ESPOSA SI SEÑOR AUTORIZO ” Así las cosas, procede esta Juzgadora a acogerse a la Jurisprudencia vinculante, dictada en el expediente Nº 17-0202, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 736, de fecha 25 de Octubre del año 2017, a través de la cual se establece que las decisiones que resuelvan solicitudes de autorización judicial para viajar al extranjero a favor de los niños el juez deberá motivar sucintamente su decisión expresando los razonamientos de hecho y de derecho en que se fundamenta, en virtud de lo cual procede esta Juzgadora realizar un análisis exhaustivo de las pruebas aportadas al proceso, lo cual procede a hacerlo de la siguiente: PRIMERO: Copia de la cedula de identidad y pasaporte venezolano de la ciudadana ARELYS ANDREINA RODRIGUEZ GRIMAN cursante al folio 3 y 4 del expediente. SEGUNDO Copia certificada de la partida de nacimiento, copia de la cedula de identidad y copia del pasaporte venezolano de la niña de auto cursante al folio 05 al 08 del expediente. . TERCERO: Copia de la cedula de identidad del ciudadano ROGER ARTURO FALCON FIGUEROA cursante al folio 9 del expediente. CUARTO: Fotocopias simple de los boletos aéreos donde se describe el itinerario de viaje con fecha de salida vía terrestre el día saliendo el día 07-05-2025, desde el aeropuerto Simón Bolívar, caracas, Venezuela en el vuelo QL2920, de la línea aérea LASER AIRLINES a las 18:30, con destino a MADRID- ESPAÑA, arribando el día 08-05-2025 a las 09:15. Con fecha de retorno a la República Bolivariana de Venezuela el día 24-05-2025 saliendo desde el aeropuerto Internacional Adolfo Suarez Barajas, en Madrid- España en el vuelo Nº IB0191 de la línea aérea IBERIA, saliendo 11:55 am con destino al aeropuerto Simón Bolívar, caracas – Venezuela. Arribando a las 3:05 pm, cursante al folio 08 al 16 del expediente. Este Tribunal aprecia del acta de nacimiento en virtud de que poseen pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los artículo 1357 y 1359 del Código Civil y el principio de la libre convicción razonada, establecido en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, desprendiéndose de la misma la filiación existente entre el solicitante con la niña de autos, así como su minoridad, constituyéndose el fuero atrayente para conocer el Tribunal del presente asunto.
En cuanto a las copias de las Cedulas de Identidad, este Tribunal la valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la libre convicción razonada y la sana crítica, observándose de las mismas, la identificación correcta de sus titulares.
Con relación a las copias de los pasaportes, este Tribunal las valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la libre convicción razonada y la sana crítica, observándose de los mismos, que se encuentran vigentes así como la identificación correcta de sus titulares.
De igual manera las copias de los pasajes aéreos, este Tribunal las valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la libre convicción razonada y la sana crítica, observándose de los mismos los datos relacionados con el viaje.
Ahora bien, vistas y analizadas las probanzas consignadas este Tribunal, pasa a pronunciarse sobre la Autorización Judicial para Viajar al exterior, para lo cual previamente observa:
El artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoce la jerarquía constitucional de la Convención de los Derechos del Niño y contempla los principios fundamentales de la Doctrina de Protección Integral, a saber:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuáles respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Ley, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.”
Esta norma desarrolla a la perfección el principio del rol o papel fundamental de las Familias y el Estado el asegurar con prioridad absoluta, la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, contemplado en la Convención sobre Derechos del Niño. Precisamente, para hacer más efectivo este principio y derecho humano de la infancia, que tiene como objetivo fundamental el garantizar que los niños, niñas y adolescentes sean vistos como sujetos plenos de Derecho. En este sentido, uno de los cambios más importantes en la Reforma de nuestra Ley Especial que rige la materia, es la corresponsabilidad del Estado, las familias y la sociedad en la protección integral de la infancia y la adolescencia, siempre bajo la premisa de su interés superior.
Así las cosas, es obligación de este Tribunal de Protección, velar por la garantía e Interés Superior del adolescente involucrado en la presente solicitud, así como del ejercicio de sus derechos, en este caso en particular del ejercicio del derecho a la recreación, crecimiento personal, estabilidad emocional, al pleno desarrollo de su personalidad y a un nivel de vida adecuado, que es lo que a final de cuentas es la intención de los progenitores.
Es claro para esta Juzgadora que la adolescente de marras, requiere ejercer su derecho al libre tránsito, a peticionar, obtener oportuna respuesta, al desarrollo pleno de su personalidad, de la salud, educación y recreación.
En sintonía con lo anterior, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en lo que se refiere al libre desarrollo de la personalidad establece:
Artículo 28: Todos los niños, niñas y Adolescentes tienen derecho al libre y pleno desarrollo de su personalidad, sin más limitaciones que las establecidas en la Ley.
Asimismo, el artículo 392 ejusdem señala:
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno solo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento auténtico, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste. En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”. (Resaltado del Tribunal).
De las normas supra transcritas, queda claro que todos los niños, niñas y adolescentes, tienen derecho al libre tránsito, el derecho a petición, al libre desarrollo de su personalidad, a la salud, la vida, entre otros, y es deber del Estado facilitar el libre tránsito, y garantizar la salud, así como dar oportuna y adecuada respuesta a fin de garantizar dichos derechos, que no pueden ser desconocidos, ni soslayados, por los órganos del Estado.
DECISIÓN
En mérito de lo antes expuesto, es por lo que esta Jueza Tercera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR, la presente solicitud de Autorización de viaje y retorno a su lugar de residencia en el Exterior, en consecuencia se OTORGA AUTORIZACIÓN DE VIAJE, para que la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, titular de la cedula de identidad Nº 36.523.676 nacida en fecha 09-05-2015 de 9 años de edad portadora del pasaporte venezolano Nº 183351674 viaje en compañía de su MADRE la ciudadana ARELYS ANDREINA RODRIGUEZ GRIMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.456.031 portadora del pasaporte Venezolano Nº 177204883 a la ciudad de MADRID – ESPAÑA Con el siguiente itinerario: con fecha de salida saliendo el día 07-05-2025, desde el aeropuerto Simón Bolívar, caracas, Venezuela en el vuelo QL2920, de la línea aérea LASER AIRLINES a las 18:30, con destino a MADRID- ESPAÑA, arribando el día 08-05-2025 a las 09:15. Con fecha de retorno a la República Bolivariana de Venezuela el día 24-05-2025 saliendo desde el aeropuerto Internacional Adolfo Suarez Barajas, en Madrid- España en el vuelo Nº IB0191 de la línea aérea IBERIA, saliendo 11:55 am con destino al aeropuerto Simón Bolívar, caracas – Venezuela. Arribando a las 3:05 pm
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada.
Expídanse Dos (02) juegos de copias certificadas de la presente decisión a la parte interesada, conforme a lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los Cinco (05) días del mes de Mayo de 2025. Años 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza,
Abg ROSSMARY CEBALLOS OLMOS.
La secretaria Abg. JOIS LOVERA
En la misma fecha se dictó y publicó, sentencia
La secretaria Abg. JOIS LOVERA
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