REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, Siete de Mayo de 2025.
AÑOS: 214º y 165º
ASUNTO: UP11-J-2025-000161

SOLICITANTE: Ciudadana MILENA DEL CARMEN VELIZ SALAS venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 18.302.669 asistida por el abogado Argenis Osorio IPSA bajo el Nº 49.376
CONYUJE: ciudadano ALBERTO JOSE GIL MORA venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.548.127
HIJO: (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
MOTIVO: DIVORCIO NO CONTENCIOSO

Se recibió en fecha 18 de Febrero 2025, solicitud de Divorcio no contencioso, interpuesta por la ciudadana MILENA DEL CARMEN VELIZ SALAS venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 18.302.669 asistida por el abogado Argenis Osorio IPSA bajo el Nº 49.376 quien solicita se aplique la jurisprudencia dictada por la Sala Constitucional, de fecha 09 días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016), en la sentencia N° 1070, ponencia JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER. “ …En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandadas planteadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispuesto en el artículo 40 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial. Cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se veían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado Civil distinto, el de construir legalmente una familia y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona”
Asimismo, invoca la sentencia dictada el 30 de marzo de 2017, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 136, en el Juicio de Divorcio interpuesto por ENRIQUE LUIS RONDON FUENTES contra MARIA ADELINA COVUCIA FALCON, estableció lo siguiente:
“Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil , ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial”…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la sala Constitucional, procedimiento en la cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el juez de la entidad de la razón del solicitante”. (Resaltado mío).”
La solicitante manifiesta al Tribunal que desde el 20 de febrero del 2024 dejaron de tenerse afecto como pareja, solo respeto como personas y progenitores de nuestro menor hijo, no existiendo actualmente ningún vinculo afectivo o apego sentimental que los una contrajeron matrimonio por ante el registro civil del municipio Independencia del estado Yaracuy copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 405 del año 2017. Igualmente manifestaron que procrearon Un (01) hijo que lleva por nombre (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),De igual modo, señalo lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hijo (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),. En fecha 20 de Febrero 2025, se admitió la presente causa, asimismo, se acordó notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción así como al ciudadano ALBERTO JOSE GIL MORA se fijó la audiencia de evacuación de pruebas para el día 28 de Abril de 2025 Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas, así mismo se deja constancia de la incomparecencia del ciudadano ALBERTO JOSE GIL MORA venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.548.127 y de la comparecencia de la ciudadana MILENA DEL CARMEN VELIZ SALAS venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 18.302.669 asistida por el abogado Argenis Osorio IPSA bajo el Nº 49.376 Se desprende que los cónyuges procrearon Un hijo
y por tratarse de documento públicos, se les otorga su justo valor probatorio. .
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio. Ahora bien, siendo que la parte manifestó su consentimiento para la disolución del vínculo conyugal, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y aplicando la jurisprudencia con carácter vinculante dictada por la Sala Constitucional, dictada por la dictada por la Sala Constitucional, de fecha 09 días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016), en la sentencia N° 1070, ponencia JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER en concordancia con la sentencia dictada el 30 de marzo de 2017, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 136, en el Juicio de Divorcio interpuesto por los ciudadanos ENRIQUE LUIS RONDON FUENTES contra MARIA ADELINA COVUCIA FALCON visto que la ciudadana MILENA DEL CARMEN VELIZ SALAS venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 18.302.669 , manifestó que su ultimo domicilio conyugal fue sector cantarrana segunda avenida esquina calle 4 casa s/n municipio San Felipe Estado Yaracuy y el desafecto para con el otro cónyuge es por lo que este Tribunal considera cumplidos los elementos necesarios para la procedencia de la presente solicitud. En consecuencia, este Tribunal Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio en los mismos términos en que expuestos en el escrito libelar y declara disuelto el vínculo matrimonial, que unía a los ciudadanos
MILENA DEL CARMEN VELIZ SALAS y ALBERTO JOSE GIL MORA venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N 18.302.669 y 18.548.127 En cuanto a su hijo (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
se establece lo siguiente: PATRIA POTESTAD y RESPONSEBILIDAD DE CRIANZA: la continuaran ejerciendo ambos padres. CUSTODIA Será ejercida por la madre. OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Sera de 400 $ estadounidenses mensuales o su equivalente en bolívares se acuerdo a la tasa fijada por el banco central de Venezuela en la fecha de su aporte. Para le mes de agosto de cada año el padre cubrirá gastos de útiles, uniforme y calzado escolar que requiera su hijo en estudios y para el mes de diciembre de cada año el padre cubrirá los gastos que requiera su hijo en ropas y calzados para estrenos. Obligación que será adicional a lo depositado mensualmente, previéndose que para cubrir los gatos de útiles escolares, vestimenta y calzado se du hijo, como mínimo el padre deberá contribuir en el mes de agosto con la cantidad de 200$ y deberá como mínimo contribuir en el mes de diciembre con la cantidad de 200$, así mismo el padre sufragara los gastos de medicinas y exámenes médicos que requieran su hijo. RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: el padre quien permanece en los días laborales, en algunos casos los fines de semana fuera de la ciudad de san Felipe, debido a su trabajo como auditor nacional en dicha empresa, de ser posible podrá visitar a su hijo los días laborales de la semana desde las 9:00am hasta las 6:00 pm, siempre que no interrumpa sus labores escolares, en lo que respecta a los fines de semana el padre podrá llevarse a su residencia a su hijo, haciéndolo alternadamente , desde los viernes a las 4:00pm hasta los domingos a las 6:00 pm por lo que queda entendido que le hijo podrá pernoctar con el padre un fin de semana su y otro no. En cuanto a la época decembrina el hijo pasara el 24 de diciembre cole padre y el 31 de diciembre con la madre, en cuanto a carnaval y la semana santa, cuando el carnaval lo pase con la madre , la semana santa la pasara con el padre, es decir alternaran ambas festividades año tras año, el carnaval más próximo al establecimiento de este régimen le corresponde a la madre pasarlo con su hijo, tomando en consideración que la custodia directa la trine la ,adre, cuando al padre le corresponda pasar los carnavales con su hijo deberá buscarlo el viernes más próximo al lunes y martes de carnaval a las 6:00 pm y entregarlo nuevamente a la madre el día martes de carnaval a las 6:00 pm por lo que queda entendido que le hijo pernoctara con su padre en esos días, cuando al padre le corresponda pasar la semana santa con su hijo deberá buscarlo el viernes más próximo al lunes santo a las 6:00 pm y entregarlo nuevamente a la madre el día domingo de resurrección a las 6:00 pm por lo que queda entendido que le hijo pernoctara con su padre en esos días, en caso de ser necesario que le hijo realice viajes de esparcimiento con algún progenitor en estas festividades, el otro progenitor deberá firmar el correspondiente permiso de viaje . El día de la madre que se celebra en domingo, los cuales como ya ha quedado establecido son días en que el hijo deberá estar con el padre, el hijo lo pasara con la madre, es decir que le padre deberá entregarlo los sábados previos al día de la madre de cada año a las 6:00pm y le día del padre que se celebra en domingo el hijo lo pasara con su padre como ya ha quedado establecido hasta las 6:00 pm. El día del cumpleaños del hijo, cada año será pasado al lado de su madre y el padre podrá asistir a la reunión que se celebre en esas ocasiones. En caso de ser necesario que le hijo en época de vacaciones escolares pase más de 5 días continuos con algún progenitor por cuestiones de viajes de esparcimiento, el otro progenitor deberá firmar el correspondiente permiso de viaje, el cual no podrá extenderse de 12 días continuos. Así mismo el padre deberá comunicar continuamente cuando no pueda cumplir el régimen de convivencia previsto debiendo en todo caso mantener contacto telefónico con la madre para tal fin. Existen bines de la comunidad conyugal . . Todo lo fijó este Tribunal en beneficio del niño de auto y de acuerdo a lo establecido según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el Artículo 185 del Código Civil. Devuélvanse los originales a la parte que los produjo, así mismo, expídase por Secretaría cinco (5) juegos de copias certificadas de la presente decisión vez quede firme.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL. Contraído el 23 de Octubre el 2015 efectuado por ante el registro civil del municipio san Felipe del Estado Yaracuy según acta de matrimonio inserta bajo el número 405 de fecha 20 de Septiembre del 2017 ofíciese en su oportunidad registro civil del municipio san Felipe del Estado Yaracuy , registro Principal del estado Yaracuy y al Consejo Nacional electoral copia certificada de la presente sentencia a los fines previstos en el artículo 03 de la Ley de Registro civil
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los Siete (07) días del mes de Mayo de 2025. Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza
Abg. ROSSMARY CEBALLOS OLMOS
La Secretaria,

ABG JOIS LOVERA
En la misma fecha se dictó y publicó, sentencia



La Secretaria,

ABG JOIS LOVERA