REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, Siete (07) de Mayo de 2025
214º y 165º
ASUNTO: UP11-J-2025-000192
SOLICITANTE: Ciudadano JOSE ALFREDO RODRIGUEZ DOMINGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 16.822.361 asistido por el defensor público Provisorio Tercero Javier Bolívar
BENEFICIARIO: La adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),de 13 años de edad,
MOTIVO: OTORGAMIENTO DE LA PATRIA POTESTAD
-I-
Vista la solicitud anterior presentada por el ciudadano JOSE ALFREDO RODRIGUEZ DOMINGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 16.822.361 asistido por el defensor público Provisorio Tercero Javier Bolívar cursante en el presente expediente en el cual quedó establecido el acuerdo de HOMOLOGACIÓN DE EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, según se evidencia en acta de audiencia de fecha Veinticinco (25) de Abril del 2025, a favor de la adolescente de auto en los siguientes términos: EN RELACIÓN AL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD: “ Es el caso que la progenitora del mi hija la ciudadana LOMARY CRIGER GONZALRZ URBANO titular de la cedula de identidad Nº 19.615.201 se encuentra en la República de chile específicamente en la siguiente dirección: pampa baja 4036 la serena – Chile desde el año 2018, es por lo que la madre requiere realizar trámites como por ejemplo el pasaporte, alguna intervención quirúrgica e inclusive la adolescente cursa estudio allá u otros trámites que bien sea necesaria la autorización del padre es por esto que le hoy solicitante desea ceder el ejercicio unilateral de la patria potestad para que la madre resuelva eventuales requerimientos de su hija en el país ya mencionado, relacionados con documentos de pasaporte, educación, salud y recreación y no ha podido atender esas necesidades ya que los entes públicos o privados requieren la autorización i la manifestación conjunta de voluntad de ambos progenitores. Dicha situación impide a la madre de la adolescente la fluidez en la toma de decisiones acerca de aspectos importantes relacionados con la vida cotidiana de ella misma. ya que no puede ejecutar ninguno de esos actos por no contar con la aprobación inmediata del padre y ante esa necesidad el progenitor de la adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),de 13 años , cede el ejercicio unilateral de la patria potestad “ Se deja constancia que la ciudadana LOMARY CRIGER GONZALRZ URBANO titular de la cedula de identidad Nº 19.615.201 MADRE de la adolescente de auto se encuentra fuera del territorio venezolano, por lo que se le entrevista a través de la aplicación WhatsApp número + 34 672 38 42 91 dando cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia No 736 de fecha 25/10/2017 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con carácter vinculante, para que otorgue la manifestación de voluntad en relación al Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, de la adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), a favor de su madre la ciudadana LOMARY CRIGER GONZALRZ URBANO titular de la cedula de identidad Nº 19.615.201 Acto seguido se le concede el derecho a la ciudadana LOMARY CRIGER GONZALRZ URBANO titular de la cedula de identidad Nº 19.615.201 quien expone: SI NECESITO RETIRAR SU PASAPORTE ” De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo de HOMOLOGACIÓN DE EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD a favor de la adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 13 años que por naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos de la niña de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la ley. Visto que ambos progenitores están de acuerdo con el presente acuerdo solicitado y en tal sentido; según lo establecido en la Convención Sobre los Derechos del Niño, se asume que las relaciones entre el padre y el niño deben ser optimas y se mantengan de manera armoniosa y saludables, respetando y fomentando el ejercicio pleno de sus derechos establecido en la referida convención, igualmente establece la carta magna de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 76 y 27, 385 y 387 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, lo que obliga a esta Juzgadora a preservar y asegurar que, en todo momento tales relaciones se mantengan de manera satisfactoria, por lo que este Tribunal no puede contradecir la obligación que impone el artículo 76 constitucional, en tanto como lo señala la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República, “conforme al artículo 75 constitucional las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la compresión mutua y el respeto entre sus integrantes” Además la citada norma preceptúa que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir y ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de autos. A los fines de garantizarle sus derechos cónsonos con los principios que rigen la doctrina de la protección integral, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes, HOMOLOGA el acuerdo realizado por las partes en sus propios términos, en consecuencia; SE ACUERDA LA HOMOLOGACIÓN DE EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD en sus propios términos establecidos por sus progenitores, a favor de la adolescente correspondiendo en lo adelante ejercer en solitaria el ejercicio Unilateral de la Patria Potestad de la adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),de 13 años, a la MADRE ciudadana LOMARY CRIGER GONZALRZ URBANO titular de la cedula de identidad Nº 19.615.201 sin perturbar la titularidad de la patria Potestad del progenitor, pudiendo la madre realizar, normal y expeditamente cualquier trámite, documentación ante instituciones públicas o privadas dentro del país o en el exterior o actuaciones en la vida cotidiana de su hija que precise a su favor, sin que se entienda vulneración de garantías constitucionales y legales del interés superior de la adolescente de autos
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada, Se acuerda Dos (02) juegos de copias certificadas a la parte para fines legales.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los Siete (07) días del mes de Mayo de 2025. Años 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza
Abg. ROSSMARY CEBALLOS OLMOS
La Secretaria,
ABG JOIS LOVERA
En la misma fecha se dictó y publicó, sentencia
La Secretaria,
ABG JOIS LOVERA
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