REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 16 de mayo de 2025
215º y 166º
ASUNTO: UP11-V-2024-000677
DEMANDANTE: Ciudadana ANGELA MERCEDES GONZALEZ ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 15.965.130 domiciliada en la Caserio La Virgen calle principal callejón caja de agua, casa s/n parroquia Campo Elías, municipio Bruzual del estado Yaracuy, debidamente asistida por el abogado Oscar Bolaño, en su condición de defensor público cuarto.
DEMANDADA: Ciudadanos MARVELYS EDIMAR LINAREZ ZAVALA, JESUS RAMON GARCIA PEREZ y JUAN JOSE ALVAREZ ESCALONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nº 28.207.695, 254.942.402 Y 17.993.164
BENEFICIARIOS: Los niños (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacidos el día 30/11/2016 y 10/05/2020, de ocho (8) y cinco (5) años de edad.
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR PROVISIONAL
Por cuanto de la revisión de los recaudos y elementos que conforman al presente expediente se evidencia, que los niños (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacidos el día 30/11/2016 y 10/05/2020, de ocho (8) y cinco (5) años de edad, se encuentra bajo los cuidados de la ciudadana ANGELA MERCEDES GONZALEZ ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 15.965.130, domiciliada en la Caserio La Virgen calle principal callejón caja de agua, casa s/n parroquia Campo Elías, municipio Bruzual del estado Yaracuy, debidamente asistida por el abogado Oscar Bolaño, en su condición de defensor público cuarto, en su condición de abuela materna, desde que la progenitora de los niños se fuera del país hace aproximadamente 2 años y los progenitores aun y cuando se encuentran dentro del país no se hacen responsables de su rol paterno para con los niños, por lo que indica la demandante que su intención es hacer todo lo posible para el buen crecimiento y desarrollo psicológico de los niños quiénes son sus nietos, por lo que requiere representaros legalmente.
Ahora en, establece el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contempla que el derecho que tienen todo niño, niña y adolescente de ser criado en su familia de origen y que excepcionalmente en los casos de que sea imposible o contrario a su interés superior criarse en la familia de origen, tendrán el derecho de criarse en una familia sustituta. De igual forma contempla que sólo podrán ser separados de su familia de origen cuando ello sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, mediante una medida de protección aplicada por la autoridad competente, las cuales tienen carácter excepcional, de último recurso respecto, y en la medida que sea procedente tal medida deben durar el menor tiempo posible.
Siendo que de autos se desprende que la demandante es la abuela materna de los niños, este Tribunal tomando en consideración el interés superior de los mismos, aunado al hecho que los referidos niños requieren de una representación legal para los tramites inherentes a su responsabilidad de crianza así como su representación en los tramites de estudios, documentación y por considerarlo procedente ya que el niño Edwin García, requiere de la realización de estudios de cardiología para su bienestar y mejorar su salud, y con el fin de que se le brinde protección, afecto y educación, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes, ACUERDA la Colocación Familiar Provisional de los niños (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),nacidos el día 30/11/2016 y 10/05/2020, de ocho (8) y cinco (5) años de edad, a la Ciudadana ANGELA MERCEDES GONZALEZ ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 15.965.130 domiciliada en la Caserio La Virgen calle principal callejón caja de agua, casa s/n parroquia Campo Elías, municipio Bruzual del estado Yaracuy, en su condición de abuela materna, hasta tanto se decida la presente causa. En consecuencia, los niños deberán permanecer en el hogar de la prenombrada ciudadana, quien tendrá su representación legal. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 126 literal “i”, 128, 396 y 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.
Se acuerda dos (02) juegos de copias certificadas de la presente sentencia para las partes Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; en San Felipe, a los dieciséis (16) días del mes de mayo de 2025. Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza,
Abg. ANGÉLICA ELIMAR GIMÉNEZ MENDOZA
El secretario,
Abg. JOEL BARRIOS
En la misma fecha se publicó y registró, siendo las 12:20 a.m. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. El secretario,
Abg. JOEL BARRIOS
ASUNTO: UP11-V-2024-000677
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