REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 20 de mayo de 2025
215º y 166º
ASUNTO: UP11-V-2024-000498
DEMANDANTE:: Ciudadana SKARLITH EFRENYELI LEON PARADAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 30.344.646, representada por el abogado Carlos Remolina, inscrito en el IPSA bajo el Nº 126.579.
DEMANDADA: Ciudadano JULIO FIDEL MORA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 22.313.627, asistido por el abogado Oscar Bolaño, Defensor Público Cuarto adscrito a la Defensa Pública con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
MOTIVO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR EXTENDIDO
En fecha 30 de septiembre de 2024 fue presentada demanda de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR EXTENDIDO por la ciudadana SKARLITH EFRENYELI LEON PARADAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 30.344.646, representada por el abogado Carlos Remolina, inscrito en el IPSA bajo el Nº 126.579, en beneficio de su hermano el niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),de 7 años de edad, nacido el día 22-9-2017, de cinco (05) años de edad, contra el ciudadano JULIO FIDEL MORA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 22.313.627, por lo que solicita sea fijado Régimen de Convivencia Familiar.
Ahora bien, establece el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niña y Adolescentes:
“Las Medidas Cautelares podrán decretarse a solicitud de parte o de oficio en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares o los asuntos contenidos en el Título III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, con que la parte que la solicite señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarlo. En los demás casos solo procederán cuando exista riesgo manifiesta de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” (Resaltado del Tribunal).
Siendo que la causa versa sobre la fijación de Régimen de Convivencia Familiar extendido, solicitada por la hermana del niño de autos, la cual constituye una Institución Familiar, esta se encuentra subsumida en los supuestos establecidos en el articulo precedente, siendo suficientes para su decreto la concurrencia de que la parte demandante indique el derecho reclamado y la legitimación que posee para solicitarlo, por lo que pasa esta Juzgadora a verificar los extremos de Ley para su procedencia:
1.- Señalar el Derecho reclamado: Peticiona la demandante ciudadana SKARLITH EFRENYELI LEON PARADAS, antes identificada, en su escrito libelar, que consta a los folios 1, 2, 3 y su vuelto del asunto principal, sea dictada medida preventiva de fijación de un Régimen de Convivencia Familiar extendido en beneficio de su hermano (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), asimismo, dicha petición fue ratificada en audiencia de sustanciación inicial de fecha 25 de febrero de 2025 folios 110 al 113 y audiencia de sustanciación prologada de fecha 14 de mayo de 2025 folio 127 del expediente, por lo que se encuentra plenamente señalado el derecho que se reclama y así se declara.
2.- Legitimación del derecho que se reclama: Consta al folio 38 y 39 del expediente copia certificada del acta de nacimiento del niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), signada con el Nº 771, folio 21, tomo IV, del año 2017, expedida por el Registro Civil y Electoral del Municipio Bruzual, estado Yaracuy, y al folio 5 del expediente acta de nacimiento de la demandante ciudadana SKARLITH EFRENYELI LEON PARADAS, nacida en fecha 26/11/2003, signada con el número 1043 del año 2004, expedida por el Registro Civil del Municipio San Felipe, del estado Yaracuy. Este Tribunal aprecia las mismas en virtud de que poseen pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los artículo 1357 y 1359 del Código Civil y el principio de la libre convicción razonada, establecido en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, desprendiéndose de las mismas la filiación materna en común entre la solicitante y el niño de autos por cuanto se observa que los mismos son hermanos maternos hijos de la ciudadana LENNYS YAMILETH PARADAS RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 16.973.811, por lo que considera esta Juzgadora que la Demandante si posee la legitimación para reclamar el derecho señalado, como pariente por consanguinidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 388 de la Ley Orgánica Para La protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.
Ahora bien, consta al folio 114 del expediente opinión del niño THIAGO (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), el cual fue oído directamente por esta Juzgadora en compañía de la Psicologa Mariangela Ludewig adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección, quien libre de apremio y coacción manifestó:
““…estudio segundo A en la tribu, vivo con mi papá, y mi abuela Ester Pérez, y mis hermanas Juli que tiene 9 años y Jorli que tiene 1 año. En este sentido y en acompañamiento de la Psicóloga Mariangela Ludewig, adscrita al equipo multidisciplinario de este Circuito, en conversación con el niño, manifestó: que a veces juega ludo con su hermana quien al principio la menciona como una amiga y posteriormente expresa que es su hermana, y que le gustaría seguir haciéndolo y jugar con ella con su tablet …”
Asimismo, consta a los folios 116 al 126, informe integral realizada por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección, el cual entre las conclusiones y recomendaciones indica:
• ”… Con relación al niño Thiago Mora se recomienda que se le explique su historia familiar y quien es su progenitora y familia materna…
• De forma progresiva establecer un régimen de convivencia familiar para que el niño pueda conocer a su hermana y fortalecer el vinculo…”
De lo anterior, se evidencia que el niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), si bien conoce a la ciudadana SKARLITH EFRENYELI LEON PARADAS, no es menos cierto que no siempre la identifica como su hermana, en ocasiones la visualiza como su amiga inicialmente, mantenido buena relación con ella, por cuanto ha compartido juegos de ludo y en su tablet, adicionalmente es importante considerar que el niño, no ha manifestado decisión negativa para compartir con la demandante, por lo que puede considerarse que esa relación entre hermanos aun y cuando no se encuentra establecida del todo, puede recuperarse y fortalecerse en virtud de que el niño ha manifiesta querer seguir compartiendo con su hermana hoy demandante, por lo que considera esta Juzgadora pertinente reforzar el establecimiento de esa relación de hermandad, con el fin de fortalecer los lazos con la familia materna, por lo que se debe garantizar al niño ambiente que ofrezca las condiciones necesarias, para que pueda sentirse seguro y tranquilo y le que permita el desarrollo e interacción entre hermanos, en tal sentido y de manera progresiva permita el establecimiento de la relación de manera más sólida.
En tal sentido, este tribunal en aras de garantizar el Interés Superior del niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) tal y como está previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual cita: El Interés Superior del niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, en concordancia con el deber que tienen los padres y terceros de cumplir con los acuerdos y con las órdenes emanadas de los Tribunales de Justicia a cuya jurisdicción estén sometidos; este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Yaracuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR PROVISIONAL (EXTENDIDO) a favor del niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),de 7 años de edad, nacido el día 22-9-2017, de cinco (05) años de edad, en los siguientes términos: PRIMERO: La ciudadana SKARLITH EFRENYELI LEON PARADAS, compartirá con su hermano materno el niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), un fin de semana cada quince días, comenzando el día sábado sin pernocta, desde las 2:00 p.m. hasta las 5:00 p.m. buscándolo y retornándolo en el hogar paterno y los días domingo en el mismo horario sin pernocta, buscándolo y retirándolo en el mismo lugar, los días de semana podrán mantener contacto telefónico sin que afecte sus horas de descanso, estudio y comida, por lo que se recomienda a las partes en este asunto a mantener una efectiva comunicación a los fines de lograr el cumplimiento del régimen establecido y de que se pueda fortalecer el lazo familiar entre el niño y su hermana. SEGUNDO: para el año venidero el niño compartirá en temporada carnavalesca con la ciudadana SKARLITH EFRENYELI LEON PARADAS y época de Semana Santa con el progenitor siendo alternos los años sucesivos. TERCERO: en vacaciones escolares la ciudadana SKARLITH EFRENYELI LEON PARADAS, podrá compartir con el niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), tomando en cuenta su opinión y de mutuo acuerdo con el progenitor, considerándose que inicialmente se recomienda compartir de forma progresiva, sin que afecte sus horas de descanso, comida y recreación así como su estabilidad y bienestar. CUARTO: para la época decembrina la ciudadana SKARLITH EFRENYELI LEON PARADAS, podrá compartir con el niño los días 24 y 25 de diciembre y el progenitor los días 31 de diciembre y 1 de enero, siendo alternos los años sucesivos, de mutuo acuerdo con el progenitor, considerándose que inicialmente se recomienda compartir de forma progresiva, sin que afecte sus horas de descanso, comida y recreación así como su estabilidad y bienestar. QUINTO: el día del niño y cumpleaños de este el niño compartirá con ambas partes de mutuo acuerdo con el progenitor, considerándose que inicialmente se recomienda compartir de forma progresiva, sin que afecte sus horas de descanso, comida y recreación así como su estabilidad y bienestar.
La presente decisión tendrá vigencia hasta que el Tribunal de juicio dicte el fallo definitivo, o hasta tanto sea revocada la presente medida.
Publíquese y regístrese, Déjese copia certificada. Se acuerda dos (2) juegos de copias certificadas a la parte de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veinte (20) días del mes de mayo de 2025. Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Juez,
Abg. ANGELICA ELIMAR GIMENEZ MENDOZA
El Secretario,
Abg. Joel Barrios
En la misma fecha se publicó y registro, siendo las 11:00 a.m. El Secretario,
Abg. Joel Barrios
ASUNTO: UP11-V-2024-000498