REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 20 de mayo de 2025
AÑOS: 215 y 166º

ASUNTO: UP11-V-2025-000093

PARTE ACTORA: Ciudadana LENNY CAROLINA ALVARADO BRACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.406.045.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano ANTHONY NICOLAS RODRIGUEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.757.477.

MOTIVO: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR Y OBLIGACIÓN DE
MANUTENCIÓN

En fecha 27 de febrero de 2025, se recibió demanda de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR Y OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN interpuesta por la ciudadana LENNY CAROLINA ALVARADO BRACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.406.045, asistido por el defensor público tercero abogado Javier Bolívar, en contra del ciudadano ANTHONY NICOLAS RODRIGUEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.757.477.
Se admitió la presente demanda el día 6 de marzo de 2025 y se ordenó la notificación de la parte demandada y a la fiscal del ministerio público.
A los folios 15al 18 del expediente cursan la consignación de la boleta de notificación debidamente cumplida de la parte demandada, y de la representación fiscal del ministerio público, asimismo, las cuales fueron debidamente certificadas tal como consta al folio 19 del expediente.
Por auto de fecha 31 de marzo de 2025, se fijó la fase de mediación de la audiencia preliminar, para el día 14 de abril de 2025, a las 9:00a.m.
Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia de mediación de la audiencia preliminar, la misma fue debidamente anunciada por el alguacil a la hora establecida; se dejó expresa constancia de la incomparecencia de la parte actora ciudadana LENNY CAROLINA ALVARADO BRACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.406.045 quien no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial, en consecuencia se declaro TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
MOTIVACIÓN
Observa quien juzga que en el presente juicio, se ha dado cumplimiento a las exigencias de la ley que rige la materia, de conformidad con el procedimiento ordinario contemplado en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como se puede evidenciar de las actas que conforman en el presente asunto. En esta materia especial, el artículo 469 ejusdem, contempla: “La fase de mediación de la audiencia preliminar es privada, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados o apoderadas. En los procedimientos relativos a Responsabilidad de crianza, Régimen de Convivencia Familiar y obligación de Manutención será obligatoria la presencia personal de las partes… (omissis) “(el subrayado es propio).
De igual manera está contemplada en el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las sanciones que deben ser aplicadas a cada una de las partes, en caso de su incomparecencia a la fase de MEDIACIÓN, específicamente cuando establece: “Si la parte demandante no comparece personalmente o mediante apoderado o apoderada sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar se considera desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta y debe publicarse el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero la parte demandante no podrá volver a presentar su demanda antes de que transcurra un mes… (omissis)… No se considerará como comparecencia la presencia del apoderado o apoderada en aquellas causas en las cuales la Ley ordena la presencia personal de las partes”. (el subrayado es propio).
Ahora bien, en el presente asunto de se trata de una demanda de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR Y OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN la cual se exige la comparecencia personal de la actora, se evidencia que la parte demandante LENNY CAROLINA ALVARADO BRACHO , supra identificada, no compareció personalmente a la fase de mediación, y tampoco justificó su ausencia, es decir que se han dado los supuestos exigidos por la ley para aplicar la sanción contemplada para el caso de la incomparecencia del demandante, es decir que se debe considerar desistido el procedimiento y declararse terminado el proceso, por lo que se extingue la instancia, y el demandante no podrá volver a presentar su demanda antes de que transcurra un mes, tal como lo establece nuestra legislación especial.
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, y la parte demandante no podrá volver a presentar su demanda antes de que transcurra un mes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena el archivo del expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Devuélvase originales de los instrumentos presentados a las partes, déjese copia certificada de estos en el mismo.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veinte (20) de mayo de 2025. Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza,

Abg. ANGÉLICA ELIMAR GIMÉNEZ MENDOZA
El Secretario,

Abg. Joel Barrios

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.-
El Secretario,

Abg. Joel Barrios






ASUNTO: UP11-V-2025-000093