REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 22 de mayo de 2025
AÑOS: 215º y 166º
ASUNTO: UP11-J-2025-000074
SOLICITANTE: Ciudadana BEATRIZ LOURDES MARCANO TORREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 23.574.380, debidamente asistida por la abogada Mirla Materan, en su carácter de Fiscal Auxiliar Encargada Séptima.
MOTIVO:
NOMBRAMIENTO DE CURADOR AD HOC
En fecha 27 de enero de 2025, se recibió solicitud de NOMBRAMIENTO DE CURADOR A HOC, presentado por la ciudadana BEATRIZ LOURDES MARCANO TORREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 23.574.380, debidamente asistida por la abogada Mirla Materan, en su carácter de Fiscal Auxiliar Encargada Séptima, en su condición de madre de las niñas (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, de 8 Y 6 años de edad, nacidas en fecha 30/8/2016 y 19/06/2018, quien manifiesta que en un futuro inmediato contraerá matrimonio y que por ejercer la Patria Potestad de sus hijas, solicita se designe como Curadora Ad Hoc de sus hijas, a la ciudadana ELIANA YSABEL ESCUDERO TORREZ, titular de la cedula de identidad Nº 19.355.335.
En fecha 30 de enero de 2025, se admitió la presente solicitud, de conformidad con el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se acordó oír a la curadora propuesta.
Al folio 15 del expediente consta declaración de fecha 9/5/2025, mediante la cual la curadora propuesto ciudadana ELIANA YSABEL ESCUDERO TORREZ, titular de la cedula de identidad Nº 19.355.335, juro cumplir fielmente con el cargo propuesto.
En fecha 4 de mayo de 2025, mediante auto se acordó fijar oportunidad dentro de los 5 días siguientes al auto para dictar el dispositivo del fallo.
DE LAS PRUEBAS
Revisadas las actuaciones del expediente, se evidencia que constan las siguientes documentales: Primero: Copia certificada del acta de nacimiento de la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
, nacida en fecha 30/08/2016, de 8 años de edad, signada con el numero 283, del año 2016, folio 33, tomo 2, expedida por el Registro Civil y Electoral del Municipio La Trinidad del estado Yaracuy, inserta al folio 4, 5 y vuelto del expediente. Copia certificada del acta de nacimiento de la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, nacida en fecha 19/06/2018, de 6 años de edad, signada con el numero 4680-19, del año 2018, folio 180, tomo 19, expedida por la unidad hospitalaria del Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, inserta al folio 6 y vuelto del expediente. Instrumentos que el tribunal valora como documentos públicos, por haber sido expedidos por funcionario público que merece fe, conforme lo establecido en los Artículos 1357 de Código Civil y el artículo 11 de la Ley Orgánica del Registro Civil, el mismo hacen plena fe con respecto a las partes como en relación a terceros por no haber sido tachado de falso de conformidad con el Artículo 1359 Ejusdem, y de los mismos se desprende el vínculo filial existente entre las referidas niñas con la solicitante, así como su minoridad que determina el fuero atrayente. Segundo: Copias simples de las cedulas de identidad de la solicitante ciudadana BEATRIZ LOURDES MARCANO TORREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 23.574.380, de la curadora ciudadana ELIANA YSABEL ESCUDERO TORREZ, titular de la cedula de identidad Nº 19.355.335 y del próximo contrayente ciudadano GABRIEL EDUARDO SILVA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 18.054.979, inserta al folio 13 del expediente. Este Tribunal la valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libre convicción razonada y la sana critica, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observándose de la misma la identificación correcta de sus titulares. Tercero: original de la carta de soltería expedida por el consejo comunal EL DISPENSARIO, PALITO BLANCO municipio La Trinidad, inserto al folio 7 del expediente. Este Tribunal la valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libre convicción razonada y la sana critica, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observándose de la misma la declaración realizada por quienes suscriben la misma donde dan fe del estado civil de la ciudadana BEATRIZ LOURDES MARCANO TORREZ. Cuarto: declaración de la curadora, quien acepto el cargo para el cual fue propuesto y juró cumplir fielmente las obligaciones inherentes el cargo cursante al folio 9 del presente expediente.
DECISIÓN
Por cuanto se evidencia que se encuentran cumplidos los extremos de Ley, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por la solicitante ciudadana BEATRIZ LOURDES MARCANO TORREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 23.574.380, debidamente asistida por la abogada Mirla Materan, en su carácter de Fiscal Auxiliar Encargada Séptima, en virtud de que la solicitante contraerá matrimonio próximamente, y en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Civil, se designa CURADORA AD HOC de las niñas de autos a la BEATRIZ LOURDES MARCANO TORREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 23.574.380.
Entréguese a la parte solicitante copia certificada de la presente decisión para que surta los respectivos efectos de Ley.
Devuélvase los recaudos presentados en original y en su lugar déjese copias certificadas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintidós (22) días del mes de mayo de 2025. Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza,



Abg. ANGELICA ELIMAR GIMENEZ MENDOZA
El Secretario,

Abg. Joel Barrios

Se publicó y registró, siendo las 9:33 a.m dando se cumplió con lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Joel Barrios
ASUNTO: UP11-J-2025-000074